3.6.09

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.
Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.
Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.
En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.
En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.
Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..
Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.
Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.824-02

Corte Suprema 29.01.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 589-2000 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, en que don Sergio Meléndez Cathalifaud, representado por doña María Ángeles De León Toledo, dedujo demanda en contra de Transportes Tasui Ltda., por sentencia de 2 de enero de 2001 la juez suplente de dicho tribunal, doña Roxana Camus Argaluza, rechazó dicha acción. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de marzo de 2002, la revocó y en su lugar hizo lugar a la demanda ordenando a la sociedad demandada pagar al actor la suma de $7.433.410 más reajustes e intereses. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el fallo de primer grado, pronunciándose en sus motivos primero, segundo y tercero sobre la objeción de dos facturas acompañadas por el actor, acogió tal impugnación. La Corte de Apelaciones, por su parte, reproduciendo dichos fundamentos, en su consideración 9las estimó como base para establecer una presunción judicial mediante la cual dio por acreditada la existencia de la obligación.
SEGUNDO: Que los razonamientos que se resumieron en el motivo precedente son claramente contradictorios, pues no puede sostenerse, por un lado, que tales documentos no tienen valor alguno para demostrar los dichos del demandante y, por otro, que sí sirven como base de una presunción judicial. O sea, se dice que las facturas acompañadas no tienen valor probatorio y, de otro lado, se sostiene que sí lo tienen.
TERCERO: Que tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que dispone el N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el N5del artículo 768 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 58 a 60 vuelta, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fs. 62.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese.
Nº 1476-02.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se eliminan, del fallo en alzada, los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del considerando quinto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1Que el actor, en su libelo de fs. 4, demanda a la sociedad Transportes Tasui Ltda solicitando se declare que ésta debe pagarle $7.433.410, porque el 20 de enero de 1998 y el 14 de marzo del mismo año acordaron el arriendo y flete de mercadería propia del giro, agregando luego que la demandada no le ha pagado el precio de las mercaderías vendidas.
2Que, entonces, no queda claro cuál es la causa de pedir del actor pues afirma, por una parte, que el dinero demandado se le debe por concepto de rentas de arrendamiento, más luego dice que constituye el precio de una compraventa. La causa de pedir o causa petendi, se ha dicho por esta Corte, es el hecho constitutivo de la acción, el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se reclama en juicio, siendo requisito de toda demanda el exponer claramente los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. En la especie, no puede saberse con certeza en que fundamenta el actor su petición, como se ha visto, lo que lleva al necesario rechazo de la demanda.
3Que aún cuando pueda sostenerse que el demandado ha solicitado la suma de dinero antes indicada por concepto de rentas de arrendamiento de maquinaria pesada, no se ha demostrado en el proceso la existencia de la obligación. En efecto, la testimonial del actor, consistente en las declaraciones de Francisco Oreste Vontrott Bravo y Carlos Francisco Meneses R ojas, quienes deponen a fs. 36 y 36 vta., resulta inadmisible al tenor de lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil uno, escrita de fs. 42 a 44 vuelta.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 1476-02.

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;
2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;
3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;
4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;
5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;
6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;
7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;
8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;
9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;
10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.
Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;
11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;
12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;
13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1.472-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

12.9.08

Corte Suprema 20.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3979-2002 comparece a fs.1 el abogado don Lautaro Ríos Alvarez, domiciliado en Prat Nº 865, 7º piso de la ciudad de Valparaíso, y para estos efectos en Libertador Bernardo ONº 1302, oficina 122 de Santiago, indicando que lo hace por sí, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad que se siguen ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, roles de ingreso números 3.238-99 y acumulados 4.152-2000 y 4.319-200, caratulados Aída Haleby y otros contra la I. Municipalidad de Viña del Mar.

Impugna la resolución dictada con fecha 8 de octubre último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva expedida por dicho tribunal con fecha 4 de septiembre del año en curso, señalándose que era improcedente, con un voto en contra de la Ministra Sra. Corti.

Afirma que el recurso de que se trata procede y debió concederse afirmando que así se ha entendido por la Corte Suprema en varios fallos.

Sostiene su procedencia por el principio de gradualidad o doble instancia, que es base del ejercicio de la jurisdicción en nuestro sistema jurídico, como lo han señalado diversos juristas que cita; y porque el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, no lo deniega expresamente; razón, por la que ha de aplicarse el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla general sobre procedencia de la apelación, debiendo existir norma expresa que la deniegue, lo que no ocurre en la especie.

Pide que se acoja el referido recurso y se declare procedente la apelación presentada.

A fs.10, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, don Rafael Lobos Domínguez y Eduardo Niño Tejeda, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que el recurso de apelación denegado recae sobre una reclamación regida por leyes especiales, como lo es la Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo artículo 140 señala pormenorizadamente el procedimiento que rige este tipo de reclamos, sin concederlo, ya que dicha normativa no indica que la competencia que fija a la Corte de Apelaciones respectiva sea en primera instancia, por lo que no rige el principio de gradualidad o doble instancia consagrado en los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y 110 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 98 de este último texto legal no menciona los reclamos de ilegalidad al fijar la competencia de la Corte Suprema, como sí lo hizo con otros recursos. Finalmente, explican que, a su entender, para que las reglas comunes y generales a todo procedimiento, donde se inserta el señalado artículo 187 y las normas generales sobre competencia establecido en los artículos 108 a 111 del Código Orgánico de Tribunales se aplicaren en esta materia, sería necesario que la propia ley especial se remitiera a ellas, como ocurre con diversos textos legales que se mencionan.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que, a fs.1, se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva recaída en dichos autos;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704; precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Esta blece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y, la segunda, de índole jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación, no existiendo en dicho precepto ninguna referencia al recurso de apelación;

3º) Que cabe, además, precisar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre por ejemplo, respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección;

4º) Que, por otro lado, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de todos aquéllos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, además, de todos aquellos que las leyes les encomienden.

En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que lo que ha de colegirse que dichos asuntos vienen a constituir procedimientos de instancia única;

5º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que concluir que para que el recurso de apelación fuere procedente en el reclamo de ilegalidad y, específicamente, respecto de la sentencia definitiva, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula, como precedentemente se expresó, ni en ningún otro texto legal;

6º) Que, por lo anteriormente indicado, en la especie no tiene aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, referido exclusivamente a las sentencias de primera instancia, que no lo es la que se pretende apelar, como quedó consignado, ni el principio consagrado en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de lo dicho: la Corte Suprema no es tribunal de apelación sino de casación, salvo casos excepcionales;

7º) Que, por lo explicado, debe concordarse con la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser rechazado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de 8 de octubre del año en curso, escrita a fs.505 de los autos pertinentes, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado el día 4 del mes de septiembre último y que corre a fs.353.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 3.979-2.002.

Corte Suprema 30.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fs.1 de estos autos rol Nº 3941-02, recurre de hecho el abogado don José Joaquín Ugarte Godoy, en representación de doña Jeannette Menares Coll, secretaria, domiciliada en calle Las Adelfas Nº 13.186, comuna El Bosque de Santiago, contra la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3910-2002 caratulados Jeannette Menares Coll con Institución de Salud Previsional Cruz Blanca, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su recurso de protección. Explica que entabló recurso de protección contra la señalada Isapre, por haberle denegado ésta la cobertura de unos gastos quirúrgicos y anexos, formándose con ese motivo el expediente señalado. Por la sentencia ya referida, se rechazó el recurso de protección, considerado extemporáneo y por estimarse que su materia debía ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Contra dicho fallo dedujo apelación, que se declaró inadmisible, porque carecería de fundamentos de derecho. Afirma que dio los argumentos de esa naturaleza que se podían dar y pide, que se haga lugar al recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarar que es admisible la apelación y que queda concedido el recurso de alzada deducido.

Al informar los ministros que dictaron la resolución de que se trata, a fs.8, explican que las razones que tuvieron en cuenta para declarar inadmisible el recurso de apelación fue el claro mandato del numeral 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que obliga a declararlo inadmisible si la apelación no es funda da, situación que estiman se dio en la especie, porque el recurrente se limitó a desarrollar argumentos de hecho y a citar algunos fallos, sin fundar en derecho su recurso, omitiendo incluso citas legales o del Auto Acordado referido.

Se trajeron los autos en relación a fs.10.

Considerando:

1º) Que el número 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su inciso segundo, efectivamente, dispone que La apelación respecto de la sentencia definitiva- se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya...;

2º) Que de las diversas acepciones de derecho que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, este tribunal se limitará a extraer aquella que significa justo, fundado, razonable, legítimo, para entender que lo que requiere el auto acordado es que se entreguen fundamentos respecto de la justicia, razonabilidad y especialmente legitimidad de lo pretendido;

3º) Que de la lectura del escrito de apelación de que se trata, aparece que ello se cumple cabalmente con lo expresado con su texto y las citas de jurisprudencia que se formulan en él, puesto que, como se sabe, una de las fuentes del derecho es precisamente la jurisprudencia, que contiene la doctrina que emana sobre determinada materia, de sentencias judiciales. La circunstancia de estimar que el escrito de apelación no cumple con el Auto Acordado de que se trata porque no cita disposiciones legales es una forma bastante limitada de entenderlo, ya que, ahora en el campo jurídico, la noción de derecho es equivalente a norma jurídica y de éstas, las leyes no son las únicas;

4º) Que además, en la especie, se advierte que el escrito de apelación aludido, agregado a fs.157 que en verdad es de reposición con apelación subsidiaria- entrega argumentaciones referidas tanto a la extemporaneidad de la acción de protección como al derecho allí discutido; referencias que en ambos casos son de naturaleza jurídica, aunque no se mencione el número de ar tículos de determinados cuerpos legales, como se ha entendido por la Corte de Apelaciones, en orden a que debió contener citas legales. Los fundamentos de derecho pueden ser, como se ha dicho, propiamente de derecho positivo, esto es referidos a normas jurídicas, o también doctrinarios o jurisprudenciales, y ello se cumple cabal y plenamente por el recurso denegado. En cuanto a las referencias de jurisprudencia, se menciona la de varias Corte de Apelaciones y de esta Corte Suprema;

5º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, respecto de la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos tenidos a la vista, anteriormente individualizados y en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de tales autos.

Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae el presente recurso, agréguese en ellos copia autorizada de esta resolución y reténganse para los fines que sean pertinentes, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Pasen ellos al Sr. Presidente de esta Corte Suprema para los fines pertinentes.

Notifíquese por cédula la presente resolución a la parte reclamada de protección para su debido emplazamiento; debiendo cumplirse por el Receptor de Turno.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.941-2.002.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.

Corte Suprema 07.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 168.

Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 al 24 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría fijado erradamente el sentido y alcance del artículo 152 del Código citado, por cuanto en virtud del principio de unidad de la causa, a su juicio, todas las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sea respecto del fondo del asunto o relativas a cuestiones accesorias, tendrían la virtud de evitar la paralización del proceso en los términos del artículo 152 del Código ya citado.

Añade que se habría infringido como normas decisoria litis, los artículos 19 al 24 del Código Civil, al haberse omitido su aplicación, en especial la del artículo 23 del texto civil.

Tercero: Que la sentencia recurrida estableció como hecho en lo pertinente, que desde la última gestión útil transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Texto Procesal Civil.

Quinto: Que, esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 del Código citado es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la co ntinuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos.

El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de haber efectuado gestiones en las cuestiones accesorias al juicio, ellas no tienen la virtud de renovar el procedimiento en la causa principal, por lo tanto, no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideración y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 168 contra la sentencia de diecinueve de julio del año recién pasado, escrita a fojas 167.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 3.600-02.

Corte Suprema 15.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de enero del año dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme a lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que, en lo referente a la nulidad formal, ella se funda en que en la sentencia de segundo grado se incurrió en la causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada extrapetita, con infracción a lo dispuesto en el artículo 160 del mismo Código, en atención a que en el fallo de primer grado, que el de segundo hizo suyo, no se contiene fundamento de hecho en que se pretende sustentar el rechazo de la solicitud de nulidad que su parte impetrara por falta de notificación y que, según se indica en dicho considerando, habría sido la Nº 163 de 25 de marzo de 1998, que no figura acompañada ni agregada en parte alguna en los autos;

3º) Que consta de lo resolutivo de la sentencia de primera instancia, corriente a fojas 157 y siguientes, confirmada sin modificaciones, que el sentenciador rechazó el incidente de nulidad deducido por el recurrente al reclamar de las liquidaciones que le fueron cursadas, incidente que se fundó, entre otros vicios, en la falta de la notificación antes aludida;

4º) Que, de acuerdo a lo razonado, queda en evidencia que la sentencia recurrida resolvió el incidente de nulidad propuesto, ciñéndose a los términos de la controversia, sin que consten de ella los supuestos exigidos por el artículo 768 Nº 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, invocados por la recurrente, que hagan procedente su nulidad formal en alguna de las dos hipótesis a que dicho numeral se refiere;

5º) Que, al fundamentar el recurso de casación en el fondo, la recurrente señala como infringidos los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; 2 y 10 inciso 2º de la Ley Nº 18.575; 21 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta (Decreto Ley Nº 824 de 1974); y 63 y 64 del Código Tributario, y la Ley Nº 18.320;

6º) Que la infracción a la citada normativa la fundamenta precisamente en los supuestos vicios de procedimiento que fueron materia del incidente de nulidad propuesto en forma previa a la reclamación de las liquidaciones, solicitando que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se acoja la solicitud de declaración de nulidad y el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones 267 a 270;

7º) Que, como se ha visto, los fundamentos de la nulidad de fondo, se refieren a vicios de procedimiento propios de una petición de nulidad formal, además de contener peticiones contradictorias impropias de un recurso como el de la especie, puesto que, por una parte solicita se anule el procedimiento y por otra, que se acoja la reclamación en cuanto al fondo, petición esta última que importa una aceptación de la regularidad del procedimiento;

8º) Que en consecuencia, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, en los artículos 781 y 782 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se declara inamisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamento, deducidos por la reclamante en lo principal y primer otrosí, respectivamente, del escrito de fojas 207, en contra de la sentencia de siete de agosto último, escrita a fojas 203.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Nº 3584-2002.-

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

Corte Suprema 12.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

A fs. 5 don Jaime Rodrigo Galdames Babogado, en representación de doña María del Carmen Martínez Muñoz, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia Sres. Patricio Abrego Diamantti e Iván Patricio Villarroel Valdivia y abogada integrante Sra. Helga Steffen Riedemann, por estimar que incurrieron en falta o abuso al declarar inadmisibles recursos de apelación que su parte había deducido en los autos arbitrales seguidos en la ciudad de Osorno ante el juez árbitro abogado Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez. Expresa que encontrándose tales recursos sometidos al conocimiento de la referida Corte y habiéndose incluso escuchado los alegatos de las partes, los recurridos resolvieron en la forma señalada porque según expresaron en su resolución- se trataba de un juicio seguido por un árbitro arbitrador y no por un árbitro de derecho, en cuyo caso, como las partes no se habían reservado el recurso de apelación para ante otros árbitros del mismo carácter ni designado las personas que desempeñarían tal cargo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del de Procedimiento Civil, los recursos de apelación eran inadmisibles. Sostiene que el carácter del árbitro según la cláusula compromisoria era mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, y no simplemente arbitrador, como se señala en el considerando segundo de la resolución recurrida; sin embargo, agrega, en el primer comparendo, la demandante pidió se tramitara conforme a las normas del procedimiento sumario o del ordinario, sin réplica ni dúplica y la demandada solicitó que se aplicara el ordinario con réplica y dúplica; resolviendo lo anterior, el árbi tro fijó como procedimiento el sumario. Así, sostiene, las partes sustituyeron el carácter de arbitrador del árbitro, otorgándole el de derecho también en cuanto a la tramitación, lo que fue acogido por el tribunal, quedando fijado el régimen de los recursos y el tribunal que debía conocerlos. Expresa que pudiendo otorgar a los árbitros de derecho facultades de arbitradores, no se divisa por qué no podría obrarse a la inversa, asignando el carácter de árbitros de derecho a los mixtos. Afirma que tratándose en la especie de un árbitro de derecho, no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es abusiva la resolución que, fundándose en dichas normas, declara inadmisibles las apelaciones, impidiendo así la revisión de resoluciones arbitrales que contienen, a su juicio, graves errores.

A fs. 21 informan el ministro Sr. Abrego y la abogada integrante Sra. Steffen quienes, en síntesis, reconocen que el carácter del árbitro designado es mixto y no arbitrador, como se indicó en la resolución que motiva el recurso, añadiendo que ello no altera lo resuelto, desde que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores.

Se trajeron los autos en relación, recibiéndose posteriormente el informe del ministro Sr. Villarroel en el mismo sentido indicado, previa cita de normas legales que se habrían tenido presentes al adoptar la resolución.

CONSIDERANDO:

1Que el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:

El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan ex presado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta a la ley.;

2Que de la norma transcrita se desprende que son dos los tipos fundamentales de árbitros consagrados en nuestra legislación: los árbitros de derecho y los árbitros arbitradores o amigables componedores, sin perjuicio de poder concederse a los primeros facultades de los segundos solo para la tramitación del procedimiento, lo que ha motivado, que en este caso especial, la doctrina les denomine árbitros mixtos;

3º) Que, en el caso de autos, por haber sido el árbitro designado por la justicia ordinaria, éste debía tener facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de árbitro de derecho en relación al fallo, como reza la cláusula compromisoria que originó el arbitraje;

4Que, en lo concerniente al régimen de apelación, queda el árbitro de derecho sujeto a las reglas comunes y, en consecuencia, a la normativa prevista en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

5Que no obsta a lo anterior la circunstancia de poderse conceder al árbitro de derecho las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pues ello no le priva del deber de fallar conforme a la ley. En consecuencia, el régimen de apelación aplicable a sus resoluciones ha de ser el que corresponde a los árbitros de derecho y no el previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil para los arbitradores, calidad que el denominado árbitro mixto no tiene;

6Que, por los motivos anotados, es errónea la aseveración de los informantes cuando sostienen que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas, en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores. El propio autor citado tanto por el quejoso como por los recurridos, Sr. Patricio Aylwin, en el capítulo segundo del Título Cuarto de su obra El J uicio Arbitral, al tratar sobre el procedimiento ante árbitros mixtos y luego de precisar como regla general que es aplicable a tal procedimiento lo dicho anteriormente en relación al procedimiento ante amigables componedores, hace referencia a las excepciones, en los términos siguientes: Sin embargo, la circunstancia de que esta clase de árbitros, a diferencia de los amigables componedores, deban fallar con sujeción estricta a la ley, lo mismo que los árbitros de derecho, determina algunas excepciones a la regla que venimos de establecer. Ellas son las siguientes:Contra esta sentencia proceden idénticos recursos que los que la ley otorga contra el fallo de los árbitros de derecho. (Nº 408, edición de 1958);

7Que, en consecuencia al declarar, inadmisibles las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro, los recurridos han cometido falta o abuso grave que resulta necesario enmendar por esta vía, procedente desde que dicha resolución pone término al juicio en lo que se relaciona con la demanda reconvencional.

Por estas consideraciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia de nueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fs. 200 de los autos arbitrales seguidos en Osorno ante el juez árbitro Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez y se ordena proceder a una nueva vista de la causa a fin de que ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Valdivia conozcan de las apelaciones concedidas a fs. 182 en contra de las resoluciones de fs. 156 y 161 de esos autos, que se han tenido a la vista.

Pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos previstos en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos arbitrales y devuélvaselos a la Corte de Apelaciones de Valdivia junto con los demás agregados tenidos a la vista.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 3084-02.

Corte Suprema 13.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de mayo de dos mil tres.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1Que el recurso de queja puede describirse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, como un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste.

2 Que dicho recurso es procedente sólo cuando se cometan graves faltas o abusos en el pronunciamiento de las siguientes resoluciones jurisdiccionales, no impugnables por la vía de los recursos ordinarios ni extraordinarios: sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su prosecución.

3Que en la especie, la resolución recurrida constituye una sentencia interlocutoria que hace imposible la prosecución del juicio, pues si bien puede entenderse que los articulistas están notificados de la demanda de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que en este tipo de pleitos, desposeimiento hipotecario según Ley de Bancos, es menester el requerimiento de pago de que trata el artículo 103 de dicha normativa, razón por la cual debe plantearse un nuevo pleito, contra los sucesores de la deudora.

4Que de acuerdo con los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, dictada en segunda instancia por una Corte de Apelaciones, como es el caso de la resolución recurrida, es susceptible de ser impugnada mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, los que efectivamente se dedujeron, y que s e fallan con esta fecha.

5Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido por el ABN Amro Bank es inadmisible.

Por estas consideraciones y citas legales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido a fs. 2.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 4237-96 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel (rol corte Suprema Nº 4443-02) .

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y archívese.

Nº 3043-02.

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Nº 2.768-02, la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda interpuesta por cuarenta trabajadores y condenó a la demandada a pagar parte proporcional de gratificación garantizada en contrato colectivo, más la restitución a algunos actores de sumas por concepto de descuentos indebidos. El presente recurso se funda en la causal 4a. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la sentencia referida.

La parte de los trabajadores, evacuando el traslado conferido, sostuvieron la improcedencia del recurso interpuesto porque aparece como impropia la causal en que se funda. Afirman que no se reúnen los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por las razones que explican.

Se dio vista a la señora Fiscal Judicial, quien en su informe agregado a fojas 100 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto no se ha vulnerado la cosa juzgada.

Se trajeron estos autos en relación y se oy ó a los abogados que comparecieron a estrados.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de revisión fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia dictada en la causa rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en su concepto, cual sería la recaída en la causa rol Nº 43.882 del Primer Juzgado Laboral de esta ciudad. Explica que en la primera de estas causas, los actores obtuvieron el pago de prestaciones cuyo fundamento fue una reserva unilateral contenida en el finiquito firmado y autorizado ante Notario Público, reserva formulada después que su parte había suscrito el referido instrumento y a la que se le dio validez en la respectiva sentencia. En seguida expone que, en la segunda causa citada, los demandantes solicitaron se condenara a su parte al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios percibida, petición que se basó en la misma reserva ya analizada, la que, por sentencia de segunda instancia, fue declarada sin validez y, por lo tanto, desestimada la pretensión de los trabajadores.

Segundo: Que el recurrente sostiene que concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que se presenta la identidad legal de partes, la identidad legal de causa de pedir y de cosa pedida. En relación a la primera de ellas, explica que las partes coinciden y que actúan en iguales calidades. En cuanto a la identidad de cosa pedida, argumenta que en ambas causas corresponde a prestaciones derivadas de la relación laboral, como puede constatarse, a su juicio, con la sola lectura de las demandas. Atinente con la causa de pedir, expresa que ella ha estado constituida por el alcance o validez de la reserva unilateral formulada por los actores en el finiquito suscrito con su parte.

Tercero: Que los trabajadores, haciendo uso de su derecho, expusieron que en la especie no concurre la triple identidad alegada por el recurrente. Aceptan que se presenta la identidad legal de partes, pero en relación con la cosa pedida, respecto a la cual aseveran que no es la materialidad del objeto perseguido, sino el beneficio jurídico inmediato que se ha pretendido u obtenido en juicio, sostienen que en ambas causas no coincide. Indican que en una de ellas se pretendió la declaración de injustificación del despido y, en consecuencia, la condena al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios; en la otra causa, se persiguió la condena al pago de prestaciones insolutas a la época de terminación de la relación laboral, beneficios que no se condicionan con el despido o el término de la relación laboral. En cuanto a la causa de pedir, alegan que tampoco es coincidente, ya que en un proceso consiste en la declaración de injustificación del despido que se asienta en la decisión unilateral de la recurrente de poner término a los contratos de trabajo de los actores y en el otro expediente, es el incumplimiento de la demandada en cuanto a las prestaciones reclamadas durante la vigencia de la relación laboral y que no están subordinadas, más aún, son independientes de la declaración de despido injustificado.

Por último, agregan que la reserva unilateral es un antecedente que debe considerarse como base al litigio iniciado, pero no su argumento directo e inmediato. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia del recurso.

Sexto: Que al respecto debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquella por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, acogió la demanda por ciertas prestaciones insolutas y condenó a la demandada al pago de ellas. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que revocó la de primer grado y rechazó la petición de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, siendo en ambas causas coincidentes los demandantes y la demandada.

Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión cuya revisión se pretende acogió las pretensiones de los actores sobre la base de pronunciarse derechamente acerca de la reserva formulada por ellos antes de firmar el finiquito acordado con el empleador, estimándola válida a los intereses de los trabajadores. Tal raciocinio era esencial al debate ya que la validez o ineficacia de esa reserva constituyó en dicho proceso la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio por los trabajadores.

Octavo: Que, por otra parte, la decisión relativa a la procedencia o improcedencia del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios radica en la justificación o injustificación del despido para el cual se han invocado las necesidades de la empresa, es decir, deben acreditarse por el empleador los hechos que configurarían la causal esgrimida. Pero previo a ello, se hace necesario, por expresa disposición de ley, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, esto es, determinar si el trabajador ha o no aceptado la causal que se invocó para su despido y, en tal sentido, la ley otorga un efecto jurídico a la recepción del pago total o parcial, prescribiendo que tal circunstancia importa la aceptación de la respectiva causal.

Noveno: Que, en tales circunstancias, resulta que el razonamiento relativo a la aplicación del procedimiento referido en el motivo anterior -causa rol Nº 43.882- constituía la base de la pretensión de los trabajadores y era necesario emitir un juicio al respecto para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recargo legal reclamado, de manera que, en fin, tal circunstancia constituyó la causa de pedir en la causa citada. No así la reserva formulada por los trabajadores en los finiquitos respectivos, como cree la recurrente, ya que no era esa reserva la que hacia o no procedente sus pretensiones.

Décimo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que no se presenta, en la especie, la triple identidad establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita, no se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, no concurre la causal esgrimida por el recurrente para hacer procedente el presente recurso el que será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 67, en representación de la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Superme rcados Unimarc S.A, rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 2.768-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Nº 2.748-02, Vivian y Verónica Gosen Cura y Miguel Gosen Llabur deducen recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en el proceso caratulado Carvajal con Gosen, rol Nº 1.988-01, la que acogió la demanda interpuesta por don Osvaldo Carvajal Candia y condenó a los demandados a pagar indemnización por años de servicios con el recargo legal y compensación de feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas. El presente recurso se funda en la causal 2a. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la sentencia referida, ordenando un nuevo juicio o proseguir la misma causa en la etapa que este tribunal determine.

El trabajador se hizo parte, acompañó un certificado emanado del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago y confirió patrocinio y poder.

Se dio vista a la señora Fiscal Judicial, quien en su informe agregado a fojas 81, sugiere el rechazo del recurso de que se trata.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes de revisión fundamentan su recurso en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si pronunciado el fallo en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por fa lso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia. Explican que interpusieron querella criminal por falso testimonio contra los testigos que declararon en el juicio laboral intentado en su contra y en el cual obtuvo sentencia favorable el trabajador demandante. Luego exponen los hechos sobre los cuales se habría declarado en falso.

Segundo: Que el trabajador, al hacerse parte en estos autos acompañó un certificado emanado del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, que expresa que la referida causa criminal se encuentra sobreseida temporalmente.

Tercero: Que la señora Fiscal Judicial sostiene que la decisión de sobreseimiento temporal pronunciada en el juicio criminal, lleva consigo el rechazo del presente recurso de revisión.

Cuarto: Que la causal en la cual se ha fundado el recurso en examen, artículo 810 Nº 2 dice, según ya se ha visto La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:... 2º si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia.

Quinto: Que de acuerdo al certificado estampado a fojas 70 vuelta y según se desprende de los autos traídos a la vista, rol Nº 201.181, del Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, esta última causa fue sobreseida temporalmente, el seis de marzo de dos mil tres, merced a lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por no encontrarse completamente justificada la existencia del delito que dio lugar a la formación del proceso.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, resulta que no se ha acreditado la causal que ha servido de fundamento al presente recurso, motivo por el cual debe éste ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 33, por Vivian y Verónica Gosen Cura y Miguel Gosen Llabur, contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil dos, dictada en el expediente caratulado Carvajal con Gosen, rol Nº 1.988-01 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiag o.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 2.748-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de junio de 2003.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2716-2002 comparecen a fs.2 el abogado don Javier Ovalle Andrade y el ingeniero civil don Fernando Camacho Ives, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, piso 5-A, comuna de Santiago, en representación de Stand Off S.A., interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad ingreso Nº 8044-2000, caratulados Santd Off S.A. con I. Municipalidad de Vitacura, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha 18 de julio último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva expedida en dichos autos con fecha 1º del mismo mes, por estimarlo improcedente ese tribunal, sin extenderse en las razones al respecto, según se explica por los recurrentes. Afirman que el recurso de que se trata procede, lo que piden que esta Corte Suprema declare, añadiendo que es un procedimiento regulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contiene norma alguna en relación con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que, a su juicio, deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone su artículo 1º. Dentro de dicho Libro, agregan, se encuentra regulada la apelación, que de acuerdo con el artículo 187, procede contra todas las sentencias definitivas e int erlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, no existiendo norma que lo deniegue en el presente caso. Aducen que el reclamo ante la Corte de Apelaciones no constituye un segundo grado del juicio, pues la instancia se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales sin que pueda considerarse tal al alcalde.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Alfredo Pfeiffer Richter, don Jorge Zepeda Arancibia y el abogado integrante don Luis Bates Hidalgo, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que las Cortes de Apelaciones sólo conocen en primera instancia los asuntos que señala el artículo 63 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales y aquellos otros que las leyes expresamente señalan, entre los cuáles no se encuentran los reclamos de ilegalidad.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.22.

Considerando:

1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, precepto legal en el que también se determinan las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo; y la segunda, de tipo jurisdiccional que se produce, desechado que sea el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, y que reviste carácter jurisdiccional y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conoce en única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación. No existe en dicho precepto referencia alguna al recurso de apelación, no obstante precisar el procedimiento a que debe atenerse, y las diversas medidas que se pueden adoptar;

3º) Que en relación con los planteamientos del recurso de hecho, lo pri mero que cabe precisar es que la Corte Suprema constituye principalmente, un tribunal de casación y sólo por excepción, es un tribunal de segundo grado, en todos aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción o denuncia establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, en seguida, tal como han consignado los jueces en su informe, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de aquellos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, de todos aquellos que las leyes les encomienden. En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el recurso en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que ha de concluirse que dichos asuntos constituyen procedimientos de instancia única. En efecto, si se estableciere que la Corte de Apelaciones debiera conocer en primer grado el reclamo de que se trata, quedaría entonces fijada la competencia de segundo grado, conforme a la regla o principio así llamado y que tiene consagración legal en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales;

5º) Que, por otro lado, a lo ya dicho cabe agregar que está regulado por normas de orden público el procedimiento de que se trata, contenidas, como ya se dijo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no existe la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones, lo que viene a ser un argumento adicional a los anteriores, de todo lo que debe concluirse que en la especie no tiene aplicación el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, como se ha estimado por el recurrente de hecho así las cosas, no existiendo norma expresa que contemple el recuso de apelación en este procedimiento el recurso de hecho deducido debe ser rechazado;

6º) Que, por lo tanto la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación, sino que actuó con apego a derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 18 de julio del año en curso, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, el día 1º del mismo mes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.716-2.001.

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero:Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 341.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 24, 46 y 50 del Código Civil, 313, 314 del Código Orgánico de Tribunales y 59, 66 y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores al acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada, no debieron contar el mes de febrero como uno de los meses del plazo que el artículo 152, citado, prevé al efecto, porque, desde el 9 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.969, el feriado judicial es de días, no de meses y como tal, no puede computarse como días hábiles.

Agrega que el artículo 48 no es aplicable en la especie, porque todos los días de febrero son inhábiles.

Y, como durante ese lapso, los tribunales sólo pueden conocer los asuntos previstos en el artículo 314, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, lo normal y razonable es que no se cuente, de otro modo no tendría lógica que fuese inhábil para unos efectos, como el feriado judicial y hábil para otros como el transcurso del plazo de que se trata.

Tercero: Que es un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos se dictó el 10 de noviembre del 2000, habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 23 de mayo del 2001.

Cuarto: Que en esta situación fáctica está implícito el transcurso del tiempo, a saber, más de 6 meses y a ella, la sentencia de primer grado aplicó el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Civil y acogió la incidencia, confirmándola los sentenciadores de segunda instancia quienes tuvieron, además, presente que los plazos de meses no se suspenden por la presencia en ellos de días festivos, en conformidad a los artículos 48 y 50 del Código Civil.

Quinto: Que el recurso pretende, entonces, modificar los hechos, lo que no corresponde en la forma como se ha propuesto, toda vez que, por una parte, la norma del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que suspende el cómputo de los plazos de días, en los feriados, se refiere a los feriados de aplicación general, en cambio, el feriado de vacaciones de los jueces que establece el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales es de efecto restringido.

Sexto: Que, desde otra perspectiva de análisis el inciso segundo del artículo 66 citado, establece la limitación de la norma del inciso primero, ya que declara que no regirá en los asuntos indicados en el inciso 2del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, los que se tramitan durante el feriado de vacaciones.

De esta forma, la diligencia de los litigantes interesados en el curso progresivo de sus causas, tiene una vía de expresión a través de la habilitación de feriado, si fuera el caso, de manera que no hay ningún contrasentido en las normas, ni inhibición de las posibilidades de tramitación, sino armonía entre ellas, conjugándolas con los derechos laborales de un porcentaje de los funcionarios judiciales.

Séptimo: Que, por consiguiente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de claro sentido, por lo cual no requería de una tarea de hermenéutica mayor, referido a plazo de meses, ha sido correctamente aplicado y, por ende, tampoco se ha violentado ninguna de las otras normas que se dicen infringidas.

Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 772, y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 341, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, escrita a fojas 340.

Regístrese y devuélvase.

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 22 ha sido interpuesto por el abogado Javier Henríquez Japke, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señores Teresa Mora Torres y Hernán Crisosto Greisse y del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 9 de julio de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por el mismo letrado, en contra de la resolución de 4 del mismo mes y año que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por Henríquez Japke en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, don Jorge Martínez Barrientos y del Sr. Arnoldo René Merino Gutiérrez.

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que ella claramente no es una sentencia definitiva o interlocutoria de las características exigidas por la ley. De otro lado si la que se pretende recurrida es aquella que no admitió a tramitación la acción de protección, amén de ser este recurso extemporáneo, en su contra procede un recurso ordinario, como lo es la reposición, que por lo demá s se hizo valer.

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de fs 22.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los Ministros, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino que por tratarse de un asunto de lato conocimiento, que no corresponde conocer por esta vía.

3º Que es útil, también, dejar señalado que en el recurso se esgrimen por el recurrente: a.- que su parte es dueña, junto con otras personas, del fundo Pucheguín, remontándose sus títulos hasta el año 1917, los que fueron ratificados por sentencia ejecutoriada dictada en juicio seguido contra el Fisco por haber éste desconocido tales títulos en virtud de lo que dispuso el D.S. 1.600 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que refundió el texto de la llamada Ley de Propiedad Austral. Expresa que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco por sentencia de 15 de marzo de 1957; b.- que empero, el recurrido Sr. Merino Gutiérrez, logró posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, y obtuvo que el Conservador practicara la inscripción especial de herencia sobre dicho inmueble, violando así la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo referido anteriormente.

4º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

5º Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que la inscripción especial de herencia que el Sr. Merino Gutiérrez logró del Conservador de Bienes Raíces, fue ordenada practicar por el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol 460-2002, en que aquél hizo uso del derecho que consagra el artículo 18 del Reglamento del Conservador, por cuanto éste funcionario se había negado a inscribir aduciendo que los antecesores del Sr. Merino habían enajenado, en 1913, sus derechos en el predio.

6º Que lo anterior, pudiendo constituir un acto arbitrario o ilegal que haya podido perturbar alguno de los derechos protegidos por la acción cautelar regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, refuerza la decisión en orden a que esta Corte haga uso de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fs. 46 de los autos rol 3.561-2002 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó la reposición de fs. 40 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo proveerse la protección de fs. 19 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado, debiendo pedirse informe, también, al Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Francisco Javier Del Campo Toledo, por la dictación de la sentencia de 19 de marzo de 2002, en los referidos autos voluntarios rol 460-02.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 3.561-02 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 2620-02.

Corte Suprema 05.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de agosto de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 345-92, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Santibáñez Cruz, Edgardo con Griffin Castagnelo, Carlos y Compañía Minera Disputada de Las Condes, por sentencia pronunciada por la Sra. Juez titular de ese Juzgado, de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 593 y siguientes, se acogió la excepción de cosa juzgada formulada por Carlos Griffin Castagneto y Línea Aérea Taxpa y Helinac Limitada; se rechazó la demanda intentada a fojas 1 del Tomo I, por Edgardo Santibáñez Cruz, Luis González Antúnez y Norma Días Soto por no concurrir en la especie el requisito de culpabilidad imputada a la Cía. Minera demandada. Asimismo, se desestimó la acción deducida a fs. 25 del Tomo II por Juan Ramón Muñoz Moreno, Carlos Griffin Castagnelo, por sí y en representación de Taxpa Helinac Ltda. contra de la empresa minera La Diputada de Las Condes, por encontrarse prescrita, declarando, además, que cada parta pagará sus costas.

En contra de este fallo los demandantes de cada uno de los libelos acumulados, se alzaron a través de sendos recursos y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 706, declaró inadmisible el interpuesto en lo principal de fojas 332, en lo referido a la demanda del tomo II; revocó la mencionada sentencia, en cuanto rechazó la indemnización por daño moral demandado en lo principal de fojas 1 del Tomo I, y en su lugar declaró que se la acoge, debiendo la demandad a Compañía Minera La Diputada de Las Condes Sociedad Anónima, pagar a los actores: señores Edgardo René Santibáñez Cruz y Luis González Antúnez, la suma de cincuenta millones a cada uno de ellos y a doña Norma del Carmen Díaz Soto la suma de cuarenta millones de pesos, más reajustes desde que el fallo se encuentre ejecutoriado e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la demandada se constituya en mora. Asimismo, revocó la condena en costas impuesta a los actores que sustentaron la demanda de fojas 25 del Tomo II, declarando en cambio que quedan relevados de satisfacerlas y confirmó el referido fallo en lo demás apelado.

En contra de la decisión anterior la demandada Compañía Minera La Disputada de Las Condes dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I) En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero:Que el presente recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Al efecto argumenta que, en este caso, los jueces han incurrido en el vicio reclamado desde que alteraron la causa de pedir, resolviendo una cuestión litigiosa diversa a la que dan cuenta los escritos fundamentales, situación que claramente importa extenderse a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal.

Agrega que la modificación de hechos introducida en el escrito de apelación y que fuera acogida en los considerandos 17, 18, 19 y 20 del fallo atacado, ha transgredido notoriamente los límites de la controversia. En un proceso civil continúa- de corte dispositivo como el nuestro los jueces no son soberanos para traer a sus sentencias los elementos de hecho que mejor les parezcan, puesto que deben circunscribir su decisión a la causa de pedir de la acción deducida; en este caso se refería exclusivamente a responsabilidad por hecho propio, nunca por hechos de los dependientes de una empresa contratista de la demandada, tal como se observa en el punto sexto de la interlocutoria de prueba.

Expone que las partes nunca fueron emplazadas al juicio para discutir sobre la infracción al deber de cuidado de los dependientes o contratist as de la empresa Minera y, por ende, resolver sobre esa base dejó a su parte en la más absoluta indefensión que es justamente, lo que el presente recurso busca remediar.

Finalmente sostiene que el régimen de la apelación del Código de Procedimiento Civil, sólo tiene por objeto revisar los hechos y el derecho de la decisión de primer grado, la que a su vez debe ceñirse a la controversia fijada en los escritos de discusión de la causa. Nuestra apelación dice- no permite que se puedan introducir nuevas acciones ni que pueda cambiarse la causa de pedir, como ha ocurrido en el presente caso.

Segundo:Que, al respecto cabe precisar que a fs. 1 del Tomo I los actores señores Edgardo René Santibáñez y Luis González y doña Norma del Carmen Díaz-cónyuge del anterior-, en su calidad de afectados de los hechos ilícitos acaecidos el 26 de julio de 1991, protagonizados por el helicóptero Sikorsky matrícula CC-CMC, demandaron al dueño de ese vehículo, a la empresa que lo explotaba en su calidad de comodataria y a la Compañía Minera La Disputada de Las Condes S.A. la recurrente- para que conforme lo previsto en los artículos 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil, se los condenara solidariamente a indemnizarlos como responsables de cuasidelito civil por las graves lesiones físicas y psicológicas y daños que sufrieron como consecuencia de haberse precipitado a tierra el helicóptero en el que viajaban como pasajeros los señores Santibáñez y González, luego de haber éste estrellado su aspa principal contra un cable de energía eléctrica de propiedad de dicha Compañía Minera, el que no había sido debidamente señalizado, unido ello, agregan, a una mala maniobra del piloto.

Específicamente, los actores fundamentan su acción en contra de la referida Compañía en la culpa o negligencia consistente en la omisión de señalizar para hacerlo visible- el cable de seguridad contra el que impactó la aeronave.

Tercero: Que el fallo impugnado, luego de analizar los diferentes elementos de convicción que obran en este pleito, infiere en sus motivaciones decimoquinta a decimoctava la responsabilidad cuasidelictual de la Compañía Minera recurrente, sobre la base, en síntesis, de los siguientes hechos que tiene por comprobados: a) es la propietaria de los cables de guardia y líneas de alta tensión en que se impactó el helicóptero, los cuales trasmiten energía eléctrica entre estaciones de esa empresa; b) los cables no estaban señalizados con balizas o de otra forma, lo que no los hacía visibles o perceptibles a simple vista; c) sabía que el terraplén próximo a esos cables, ubicado en La Ermita, era usado por sus contratistas como helipuerto; d) señaló a su contratista Ramón de La Fuente la posibilidad de usar el terraplén como helipuerto, quien se lo comunicó al piloto de la aeronave; y e) al despegar desde ese lugar el piloto no advirtió la presencia de los cables referidos contra los que se impactó, cayendo a tierra y provocando grave perjuicio a los pasajeros.

Con el mérito de estas conclusiones determina la existencia de un vínculo causal entre la conducta negligente que se reprocha a la Compañía Minera y los daños recibidos por los actores y procedió a acoger la demanda indemnizatoria a que ya se ha hecho referencia.

Cuarto: Que la empresa recurrente ataca de casación formal la sentencia de segundo grado argumentando que ella ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Y cree advertir la existencia de dicha causal de nulidad porque, a su parecer, los actores cambiaron la causar de pedir de la acción. Indica al efecto que en la etapa de discusión aquellos fundaron su demanda en el hecho propio de la Compañía Minera que decía relación con la infracción del deber de balizar los cables de alta tensión; pero después extemporáneamente -al fundar su recurso de apelación- le añaden la circunstancia de que esos cables se encontraban próximos a un terraplén exigido por la Compañía Minera como zona de aterrizaje o de despegue de los helicópteros que operaban en el cumplimiento y ejecución de contratos celebrados con sus contratistas.

Quinto:Que conforme lo prescribe el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

En el transcurso de este pleito, contrariamente a lo aseverado por la recurrente, no se constata que la c ausa de pedir haya variado. En efecto, objetivamente no se ha alterado la fundamentación jurídica de la acción: los artículos 2284 y 2314 y siguientes del Código Civil; como tampoco su fundamento fáctico: esto es, la caída a tierra del helicóptero que transportaba como pasajeros a los actores señores Santibáñez y González, como consecuencia de haberse estrellado con un cable no balizado de propiedad de la recurrente; como asimismo la acreditación de los daños que aquellos sufrieron y la determinación de quien debe responder por los perjuicios ocasionados.

Estos motivos que se esgrimieron como basamento de la litis han sido resueltos en la sentencia y, por tanto, no se han excedido los límites de la controversia. En consecuencia, el fallo impugnado no adolece del vicio de ultra petita invocado, lo que lleva a desechar el recurso de nulidad formal impetrado.

Sexto:Que, adicionalmente, como se expresó, la parte recurrente infiere la existencia de una causa de pedir nueva, constitutiva de una acción diferente, por la circunstancia de que los actores, al fundamentar su recurso de apelación aducen que los cables sin señalizar, además, estaban próximos al terraplén que la Compañía Minera exigía como zona de aterrizaje o de despegue de los helicópteros que operaban en el cumplimiento y ejecución de contratos celebrados con sus contratistas.

A dicho respecto, cabe considerar que no corresponde asignársele la aludida calidad a un antecedente que mas bien parece consistir en un reforzamiento de las razones ya expuestas en la demanda y destinada a destacar aspectos que podrían hacer más notoria o manifiesta la responsabilidad que le asignan a la empresa demandada, argumento al que el tribunal de la instancia aparece prestándole atención y acogiéndolo. Es así, que el fallo de segunda instancia lo menciona también como fundamento de responsabilidad de la empresa minera, por infracción al deber de cuidado sobre sus dependientes, al concluir como reflexión de peso- que el conocimiento específico que aquellos tenían del sector los obligaba a abstenerse de recomendar a los contratistas el uso del terraplén como helipuerto ocasional, debido a los serios riesgos que entrañaba la presencia de una cantidad de cables de tendido eléctrico en el lugar, los cuales, como ya se ha dicho, carecían de seña lización.

II) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Séptimo:Que a través de este recurso de nulidad se denuncia, como primer error de derecho, la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba. Se argumenta, en síntesis, que la sentencia atacada da valor a medios probatorios rendidos fuera del juicio, que para éste caso la ley no admite; y que la misma altera la carga de la prueba, sustituyendo la actividad de las partes fuera de las situaciones en que el ordenamiento procesal lo permite.

Explica que, en el caso de que se trata, los sentenciadores realizaron lo que en doctrina se conoce con el nombre de traslación de prueba, pues trajeron para su análisis y ponderación, elementos de convicción desde el juicio penal seguido en contra del piloto de la aeronave don Juan Ramón Muñoz Moreno, ante el Juzgado de Aviación a este proceso, lo que ha conducido a los jueces a un auténtico repudio de las probanzas rendidas en autos y a sentar, sin base alguna, hechos nuevos en la controversia. Esta situación, a juicio del recurrente, importa desconocer la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en relación con la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil, ya que sustituyeron la actividad probatoria de las partes en este proceso y dieron por probados hechos diferentes a los alegados. En este mismo orden de cosas, denuncia también, como infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Concretamente sostiene que las infracciones jurídicas cometidas son las siguientes: a) para que valga la prueba de testigos como tal debe rendirse ante el mismo juez que conoce de la causa con competencia natural o delegada a través de exhorto y nulo valor tiene la rendida en otro proceso, salvo las excepciones legales, que no se dan en el caso de autos; b) lo mismo ocurre, en su concepto, con el informe pericial e inspección del tribunal, pues dichas diligencias tienen validez cuando se verifican dentro del juicio, nunca extrajudicialmente; c) las infracciones denunciadas al dar valor a las pruebas referidas, cobran más fuerza en virtud de lo que dispone el artículo 427 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil al consagrar que igual presunción (de verdad) existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entr e las mismas partes, es decir, la que se constata en una sentencia definitiva o en una interlocutoria firme.

Octavo:Que, en relación a la alteración de la carga de la prueba, expone que, tal como se refleja en los motivos 10º al 17º del fallo recurrido, los jueces del grado lisa y llanamente sentaron una nueva base de hechos para fallar la causa con una evidente infracción a las normas del onus probandi.

A juicio del recurrente, la actividad probatoria desplegada en el fallo que se revisa, infringe los límites naturales de la iniciativa probatoria del Tribunal. Manifiesta que se aportan hechos y pruebas al proceso más allá de lo que el principio dispositivo permite, afectando irremediablemente el derecho de su parte y que la correcta aplicación del artículo 1698 del Código Civil, hubiera llevado necesariamente a los jueces a considerar los hechos y las pruebas fijadas en primera instancia.

Noveno:Que, como segundo error de derecho, se reclama la conculcación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir la calidad de cosa juzgada a la sentencia criminal dictada en los autos Rol Nº 49-91, seguidos ante el Juzgado de Aviación, efecto que como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal de Casación, no puede hacerse extensivo a personas que no tomaron parte en la relación procesal por no haber sido legalmente emplazadas. Constituye agrega el recurrente- una premisa equivocada sostener que la sentencia penal absolutoria determinaría para esta causa una suerte de liberación de culpabilidad del piloto, ya que el artículo antes citado, en su recta aplicación, no lo impide de ninguna forma y se yerra en su aplicación al suponer que ciertas pruebas rendidas en aquella causa criminal, estarían amparadas por la cosa juzgada.

Décimo: Que, como tercera infracción de ley, plantea la errónea y falsa aplicación de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, argumentando que la responsabilidad imputada a la demandada se refiere a una omisión en que habría incurrido la misma Compañía Minera, infringiendo un deber de cuidado, es decir, los actores invocaron en perjuicio de la demandada una hipótesis de culpa infraccional. En relación a este punto, agrega que es un hecho establecido en autos, que el deber legal de balizar los cables en cuestión jam e1s existió para la Compañía demandada y, a mayor abundamiento, indica que el fallo atacado así lo declaró.

Plantea que los sentenciadores, al razonar como lo hicieron, caen en una evidente contravención formal al dejar de aplicar el artículo 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 54 y 82 de la Ley de Servicios Eléctricos y asimismo al omitir la aplicación del artículo 26 del Código Aeronáutico.

Finalmente, luego de analizar las normas sobre responsabilidad que cita, concluye que el fallo recurrido jamás estableció la culpa de ningún dependiente de la recurrente y, pese a ello se construye una figura de supuesta culpa por omisión al establecer que el proceder de las personas que actuaban por la demandada ha constituido la causa precisa, necesaria y directa de los daños..., conclusión equivocada, sobre todo si se considera que los antecedentes apuntaban a que en los hechos intervinieron dependientes de las empresas Ingetron Ltda. e Ingeniería y Construcciones Ancoa Ltda. las que prestaban servicios, respectivamente, como contratista y subcontratista de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes.

Undécimo:Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) el 26 de julio de 1991, los señores Luis González Antúnez, Edgardo Santibáñez Cruz, Ramón Eduardo de la Fuente Ceroni, Alejandro Araya Bertoni, René Cártes Valdés y René Sepúlveda Sepúlveda, abordaron en el aeródromo de Tobalaba el helicóptero modelo Sikorsky, matrícula CC-CMC, pilotado por Juan Ramón Muñoz Moreno; b) el helicóptero había sido contratado por la empresa Ancoa Ltda. para el traslado de su personal a la subestación ubicada en el Cerro el Toyo, con el fin de efectuar labores de mantención. Esta empresa había sido contratada por la empresa Ingetron Ltda., contratista de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes, dueña de dicha subestación. c) la aeronave bajó en el sector de la Ermita próxima al Cerro El Toyo, desembarcando alrededor de las 7.30 horas a Ramón Eduardo de la Fuente Ceroni y a Alejandro Bertoni; d) al elevar el vuelo el aspa principal del helicóptero se enredó con un cable de seguridad instalado por la Compañía Minera La Disputada de Las Condes en l a torre de alta tensión que transportaba energía; e) el helicóptero cayó al suelo con su tripulación y pasajeros al interior de la Parcela Nº 1 cercana al camino G-21 del camino a Farellones; la aeronave resultó destruída, falleciendo Raúl Cartes Valdés y René Sepúlveda Sepúlveda y resultaron lesionados Luis González Antúnez, Eduardo Santibáñez Cruz, ambos trabajadores de la empresa Ancoa Ltda. y, además, el piloto del helicóptero Juan Muñoz Moreno; f) la demandante doña Norma Díaz Soto es la cónyuge de Luis González Antúnez y producto del matrimonio han tenido dos hijos; g) el proceso penal iniciado con ocasión del accidente sufrido por el helicóptero fue tramitado ante el Juzgado de Aviación de Santiago. Con fecha 16 de mayo de 1994 se dictó sentencia que absolvió al piloto Juan Ramón Muñoz Moreno de la acusación formulada en su contra de ser autor de cuasidelito de homicidio y de lesiones graves, por estimar que el piloto incurrió en error y no en imprudencia temeraria y que por ello no se configura el cuasidelito. Ese fallo fue confirmado el 7 de febrero de 1995 y se encuentra ejecutoriado; h) el terraplén donde aterrizó y despegó la aeronave no constituye un lugar apropiado y no estaba reglamentariamente autorizado como helipuerto por la autoridad competente, ni aún como lugar eventual y, por ende, ninguna obligación había sido impuesta a la demandada en tal sentido; i) el referido terraplén era usado como helipuerto por la demandada o personas que para ella realizan labores; j) el personal de dependencia de la demandada puso en conocimiento del contratista Ramón de La Fuente Ceroni que el aludido terraplén era usado como helipuerto eventual, circunstancia que éste le dio a conocer al piloto Juan Muñoz Moreno; k) los cables de guardia y líneas de alta tensión en que se impactó el helicóptero, eran de propiedad de la Compañía Minera la Disputada de Las Condes y transmiten energía eléctrica entre estaciones de la mencionada compañía y los mismos no se encontraban señalizados; l) la falta de señalización de los cables no los hacía visibles o perceptibles a simple vista, y m) la Compañía Minera no posee concesión definitiva o provisoria para las líneas de alta tensión que cruzan el camino público a Farellones, en las que se impactó el helicóptero el día 26 de junio de 1991;

Duodécimo: Que sobre la base de los antecedentes fácticos anotados, los sentenciadores concluyeron que se puede imputar negligencia a la demandada, pues no fue diligente en señalar las condiciones de mayor relevancia para operar helicópteros en el lugar, generando un riesgo extraordinario o anormal, el cual desconocía el piloto Juan Muñoz Moreno; faltando si se quiere a un deber específico de cuidado, en relación a la actividad o función propia, las personas que actuaban por la Compañía Minera La Disputada de Las Condes. La relación de causalidad se dio por acreditada en la especie, estableciendo los jueces del grado que de no haberse señalado el terraplén como helipuerto eventual o encontrarse señalizado por balizas los cables de alta tensión y de seguridad, estos pudieron haber sido vistos con facilidad por el piloto y, en tal situación, el hecho en que se sustenta la acción no se hubiera producido, con lo cual queda establecido el carácter determinante del actuar que se reprocha a la demandada y, de esta forma, la concurrencia de las exigencias de su responsabilidad extracontracual.

Decimotercero: Que la empresa minera recurrente menciona como primer error de derecho el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, y lo sustenta en que la sentencia da valor a medios probatorios rendidos fuera del juicio, y que para este caso la misma ley no admite y se altera la carga de la prueba, sustituyendo la actividad de las partes fuera de los casos en que la ley lo permite.

Al efecto, realiza una crítica al fallo de segunda instancia porque, en su opinión, se trasladaron al presente juicio las probanzas producidas en la causa Rol Nº 49-91 del Juzgado de Aviación de Santiago, seguida en contra del piloto del helicóptero siniestrado, Juan Ramón Muñoz, y sobre dicha base denuncia concretamente como vulneradas las siguientes disposiciones legales: a) en relación a la testimonial: los artículos 356 y siguientes; 384 reglas 1a 6y 159 del Código de Procedimiento Civil. Razona que el fallo discurre sobre la base de testimonios prestados dentro de la causa en la que sus dichos se ponderan, en circunstancias de que rendid a en otro proceso carece de valor, situación que pudo, a su parecer, haberse subsanado trayendo a los testigos a deponer, como medida para mejor resolver; b) respecto del informe pericial e inspección del tribunal: los artículos 409 a 425 y 403 a 410 del cuerpo de leyes antes citado. Igualmente, expresa, dichas diligencias se efectuaron al margen del proceso en que se hacen valer; c) infracción al inciso 2del artículo 427 del mencionado Código, que presume como verdaderos los hechos declarados tales en otro juicio entre las mismas partes, aduciendo que en el juicio seguido en el Juzgado de Aviación no tuvieron la calidad de partes los actores ni la Compañía Minera Disputada de Las Condes.

El recurrente concluye que las infracciones que denuncia no se refieren a problemas de ponderación de pruebas o de apreciación comparativa de medios de prueba regulada en el artículo 428 del aludido Código, sino a una cuestión que excede dicho marco, al traer medios de convicción que se encuentran fuera del juicio, para restar valor a las probanzas rendidas por su parte y ajustada a la ley.

Decimocuarto: Que se hace necesario recordar que el recurso de casación de que se trata es de derecho estricto y tiene como finalidad la anulación de una sentencia pronunciada con infracción de ley, cuando esa infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Justifica el recurso de casación en el fondo el error de derecho. El propio recurrente trae a la memoria que no obstante pertenecer las leyes reguladoras de la prueba al orden procesal, su infracción permite excepcionalmente la casación de fondo cuando de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Supremo- los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba; rechazan las pruebas que la ley admite o aceptan las que la ley rechaza; desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran la procedencia que la ley le diere.

Decimoquinto: Que corresponde observar primeramente que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se consideran vulneradas o no tienen el carácter de reguladoras de la prueba o han sido aludidas sin precisión alguna. En efecto, no se indica determinadamente cual de los testimonios, pericia, inspección d el tribunal o presunción, habría sido ponderado en forma errónea. Ni tampoco la manera en que ello, de haber acaecido, habría influido en lo dispositivo de la sentencia. Esas circunstancias son motivo bastante para desestimar esta primera pretensión del recurrente.

En todo caso, este Tribunal Supremo reiteradamente ha determinado que es una facultad privativa de los jueces del fondo apreciar el mérito probatorio de la prueba testifical que rindan las partes en el pleito y cualquiera apreciación que hagan al respecto no puede generar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

Por lo demás, vale la pena especificar que tampoco resulta ser cierta la afirmación contenida en la impugnación global efectuada por el recurrente, con el sustento de haberse efectuado una ilegal traslación a esta causa de pruebas que se rindieron o forman parte del proceso penal Nº 49-91, seguido ante el Juzgado de Aviación de Santiago. Sin lugar a dudas, dicha causa penal se encuentra estrechamente vinculada a este pleito, desde que en él se encuentra el desarrollo de la investigación que la autoridad jurisdiccional competente del orden penal realizó para determinar las responsabilidades de esa especie derivadas de la caída del helicóptero de autos y su trágico resultado con personas muertas y lesionadas de gravedad, entre ellas, dos de los actores.

Adicionalmente, aparece de diversas piezas de autos (v.gr.: a fs. 249 del Tomo I) que dicho proceso en original fue agregado al presente juicio hecho del que tomaron conocimiento las partes sin que lo hubiesen objetado- a más de habérselo tenido a la vista al dictarse fallo tanto en primera como en segunda instancia. En lo relativo a la naturaleza jurídica de aquél expediente y a su valor probatorio debe estarse a lo que indican los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, en cuanto a que se trata de un instrumento público o auténtico que hace plena prueba respecto del hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

No obstante, en lo que se relaciona con este último punto es menester advertir como consta de sus motivaciones 11121314 y 16que la decisión del pleito se encuentra sustentada en las probanzas rendidas propiamente en estos autos, y cuando se han utilizado elementos de convicción incluidos en el expediente penal agregado, se dice que ha sido porque los corroboran. Como ejemplo, en la consideración 11se expresa textualmente: que al igual que lo hizo el Juez de Aviación del mérito probatorio de las pruebas rendidas en esos autos, evaluadas individual y comparativamente con las de este proceso permiten tener por acreditado Esas son la razones por las que resulta improcedente restarle mérito probatorio a las diversas piezas que en él se contienen.

Decimosexto: Que como segundo error de derecho el recurrente menciona el quebrantamiento del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la sentencia atacada, en su décima consideración, atribuyó mérito de cosa juzgada a la sentencia absolutoria dictada a favor del piloto del helicóptero, Juan Ramón Muñoz, en los autos Rol Nº 49-91 del Juzgado de Aviación.

A este respecto, el fallo de segundo grado en el considerando aludido concluye, en síntesis, que si bien en la producción del hecho dañoso han concurrido multiplicidad de causas que determinan responsabilidades individuales o conjuntas, y el Juzgado de Aviación -por sentencia confirmada por la Corte Marcial y que se encuentra firme- luego de estimar que el actuar del piloto fue erróneo y no temerario, terminó absolviéndolo de la acusación que se dedujo en su contra como autor de cuasidelito de homicidio y lesiones, no es posible ahora tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo allí resuelto o con los hechos que le sirven de necesario fundamento.

En cuanto a este punto, es menester considerar que el Ndel artículo 179 del Código de Procedimiento Civil previene, en lo que interesa, que producen cosa juzgada en materia civil las sentencias absolutorias dictadas en un proceso penal cuando se fundan en la no existencia del cuasidelito que ha sido materia del proceso.

El artículo 180 de dicho cuerpo de leyes dispone Siempre que la sentencia criminal produzca cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento.

Consecuencialmente, los sentenciadores no sólo no han incurrido a este respecto en error de derecho, sino que por el co ntrario le han dado correcta aplicación.

Decimoséptimo: Que como tercera infracción de derecho se denuncian la errónea y falsa aplicación de los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil. Expresa el recurrente que dichas normas hacen recaer la responsabilidad sobre el empresario cuando este incurre en culpa al elegir, vigilar, dirigir o controlar al empleado que directa o indirectamente ha provocado un daño a terceros, pues se parte de la base que el empresario, desde el momento que contrata un dependiente y lo tiene bajo sus órdenes, está obligado a vigilar su desempeño eficiente y seguro, para evitar un daño a terceros.

Agrega que la sentencia impugnada aplica erróneamente los artículos 2320, inciso cuarto, y 2322 porque debió haber antes establecido la existencia del vínculo de subordinación entre los agentes que supuestamente actuaron en forma culposa, y asimismo establecer la hipotética culpa de los últimos. Manifiesta que los sentenciadores aluden en el considerando 13a supuestos dependientes de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes, sin señalar nombres, y en el considerando 15-en el que se establecen los hechos que configuran la responsabilidad de la empresa recurrente- se dice que Ramón de la Fuente Ceroni comunicó al piloto Juan Muñoz Moreno la posibilidad de usar el terraplén como helipuerto, señalando que el señor De la Fuente no era dependiente de la Compañía Minera, sino su contratista.

Decimoctavo: Que en el fallo recurrido se determina la responsabilidad civil extracontractual de la Compañía Minera La Disputada de Las Condes sobre la base de los hechos que los jueces del fondo tienen establecidos, y que se han detallado en la motivación undécima de este fallo. Y en consideración a esa fundamentación fáctica resultan, entonces, correctamente aplicados los artículos 2314, 2320, 2322 y 2329 del Código Civil, que se citan como vulnerados.

Decimonoveno: Que de lo precedentemente reseñado, se advierte que, en lo que respecta a este capítulo, el recurrente para liberarse de la obligación de indemnizar perjuicios que la sentencia le impone, intenta modificar los hechos que fueron asentados por los jueces del fondo en virtud de sus facultades privativas de ponderar el mérito probatorio de los diversos medios de convicción de autos. Es sabido que esos hechos son inamovibles para este Tribunal de Casación, por cuya razón procede concluir que el recurso de nulidad de fondo en este capítulo no puede prosperar y debe ser desechado.

Vigésimo: Que, consiguientemente, en virtud de las reflexiones que preceden el presente recurso de casación en el fondo, por carecer de fundamentos, será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 766, 767, 768, 770, 771, 782 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 787 (ex fs.387) por la parte demandada Compañía Minera Disputada de Las Condes Ltda. en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril de dos mil dos, escrita a fs. 706 (ex fs. 366), con costa de los recursos.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don José Benquis Camhi.

Rol Nº 2 578-02

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Medina por encontrarse con feriado legal. Santiago, 5 de agosto de 2003.