13.8.07

Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral


para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

6.8.07

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Indicación de Error de Derecho


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 101.539 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco se dictó sentencia de primera instancia, a fojas 203, con fecha treinta de noviembre del año dos mil, por la cual se absolvió al procesado Miguel Ángel Arratia Cid de la acusación como autor del cuasidelito de homicidio de Macarena Jerez , y condenó a la procesada Verónica Paz González Parra, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas como autora del señalado cuasidelito, y en lo civil acogió la demanda en su contra condenándola a pagar la suma de $ 5.545.859 por daño emergente y $ 15.000.000.- por daño moral.

Apelado el referido fallo por la parte querellante y por la procesada González Parra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó en la parte que condenaba a Verónica Paz González Parra , absolviéndola de la acusación deducida en su contra, rechazando consecuencialmente la demanda civil deducida a fojas 139, confirmándola en lo demás , sin costas.

En contra de este último fallo la parte querellante interpuso a fojas 249 recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 258.

Considerando:

Primero Que el recurso en examen se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que en definitiva se anule la sentencia de segundo grado y en la que se dicte en su reemplazo se condene a Verónica Paz González Parra y a Miguel Ángel Arratia Cid, como autores del cuasidelito de homicidio de Macarena Andrea Jerez Vigueras, y en consecuencia se acoja la demanda civil deducida en su contra con costas.

Segundo: Que, en primer término cabe consignar que, no obstante, la deficiencia que presenta el fallo atacado en cuanto no fija con la debida claridad los hechos de la causa, aparece del mismo que los jueces del fondo estimaron insuficientes los antecedentes allegados para establecer la participación culpable tanto de Miguel Arratia como de Verónica Paz González en el accidente que ocasionó al muerte de Macarena Andrea Jerez Vigueras, lo que los condujo en definitiva a la absolución de los mencionados procesados.

Tercero: Que en dicho contexto cabe analizar la causal séptima invocada, en tanto de su concurrencia depende el establecimiento de hechos que se conformen a los planteamientos del libelo en orden al establecimiento de la responsabilidad de ambos procesados

Cuarto: Que en la configuración de esta causal, el recurrente estima que los jueces del fondo han infringido los artículos 3, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 108, 110, 113, 113 bis, 189, 458, 459, 464, 477, 478, 485, 486, 487, 488 del Código de Procedimiento Penal y 170 y 172 Nº 2 de la Ley 18.290, por cuanto habiendo analizado el informe SIAT, los testigos Fierro y Arriagada y las fotografías y croquis acompañados a fojas 70 y siguientes, les han otorgado valores no señalados en ellas, no obstante lo cual, tampoco han podido desvirtuar la presunción del artículo 171 Nº 2 de la Ley 18.290 sobre responsabilidad de ambos conductores.

Quinto: Que conforme a las normas invocadas y de la forma en que ello se ha hecho la causal séptima no llega a configurarse, desde que las citadas normas no revisten el carácter de reguladoras en los términos que pretende el recurrente, bastando sólo tener presente, al efecto, que no es suficiente la sola invocación de artículos sino que ha de señalarse la forma en que tal infracción se concreta, exigencia que no se cumple en el caso de autos, resultando por lo demás más bien un ataque a la valoración que de las distintas probanzas rendidas en autos hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de casación.


Sexto: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo anterior cabe recordar que el fallo de primer grado que resultó absolutorio para Arratia Cid fue apelado por la querellante-actual recurrente- en la parte que acogía la atenuante de irreprochable conducta anterior que se le reconocía a González Parra, a fin de que se desechara tal circunstancia, como así mismo en cuanto no daba lugar a la demanda civil deducida en contra de la madre de la condenada, con el preciso objeto que se acogiera tal libelo en aquella parte.

Séptimo: Que en tales condiciones no se advierte el agravio que la sentencia de segundo grado- en la parte que aprueba la referida absolución - le infiere al recurrente, en tanto no apeló por tal concepto, pretendiendo ahora por la vía de la casación, recurso de naturaleza excepcionalísima obtener la condena de aquel.

Octavo: Que por todo lo anterior sólo cabe el rechazo del recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 249 por la parte querellante en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 246, la que en consecuencia no es nula

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 86-02


30796

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Modificación de Hechos, Estafa, Pago de Mercaderías con Documentos Robados


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 60.510 ante el Primer Juzgado del Crimen de La Serena por querella de la Sociedad Comercial D Y C Limitada en contra de Christian Alberto Yagnam Gallardo y Samuel Antonio Araya Solar, por su participación punible, en calidad de autores, de delitos reiterados de estafa, previstos y sancionados por el artículo 468 del Código Penal y en contra de todos aquellos que resulten responsables de dichos delitos, ya sea como coautores, cómplices o encubridores.

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001 escrita a fs 614 y siguientes se condenó a los procesados Samuel Antonio Araya Solar a la pena de 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como coautor del delito de estafa en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Limitada y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, sin beneficios de la ley 18.216, ordenándose además el cumplimiento de otras penas que había quebrantado, y a Armando Marambio Marambio a la pena de 3 años y un día d e presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada, y se acogió, además, la acción civil indemnizatoria en contra de ellos por la cantidad de $22.263.280, más los intereses señalado en el considerando Vigésimo Tercero, que deberán pagar solidariamente.

Elevada en apelación esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por decisión de 3 de Diciembre de 2001, escrita a fs 680 y siguiente, con declaración que se reducía la sanción aplicada a Samuel Antonio Araya Solar a la de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en atención a que dicho Tribunal estimó que no afectaba al indicado la agravante del artículo 12 Nº 14 del Código Penal.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Araya Solar dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarlo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que la defensa del condenado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fundamenta en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el fallo ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

3.- Que ha quedado establecido como hecho de la causa, de acuerdo el motivo Sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que de acuerdo a los antecedentes probatorios consistentes en parte policial, declaraciones de testigos y peritaje contable, que en su conjunto constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, terceros aparentando créditos acordaron comprar neumáticos a la Sociedad Comercial D Y C Limitada los que pagaron con documentos robados, cuyo monto asciende a la suma de $24.906.192, según consta del peritaje contable agregado a fs 534 y siguientes, obteniendo posteriormente las ganancias con su posterior reventa a diferentes personas, hecho que el tribunal estimó en su considerando Séptimo que configura el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, toda vez que causaron a la parte querellante un daño patrimonial superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales de la época, al pagar los neumáticos con cheques que habían sido robados, empleando medios idóneos para producir el engaño.

4.- Que la defensa del condenado para que llevara a la convicción de estos jueces de que no ha habido delito en la especie, debería probar la existencia de hechos diferentes que los señalados precedentemente, para lo cual debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y acreditar que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único procedimiento que podría hacer variar los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo, pero no ha invocado esta causal, haciendo solo una referencia a la disposición del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, pero que no es atinente en la especie, pues ella no es norma reguladora de la prueba.

5.- Que en estas circunstancias hay que concluír que los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal, y ellos llevan indefectiblemente a la convicción de que se ha cometido un delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe el error de derecho que se reclama, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Samuel Araya Solar en contra de la sentencia de tres de Diciembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 85-02.


30795

Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa, Instrucción Inspección del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

Recurso de Casación en el Fondo, Impugnación de Testimonial, Suficiencia de Otros Medios Probatorios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 105.

Segundo: Que el recurrente indica en su escrito que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 383, 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil, argumentando que no se dio a la prueba aportada por la contraria el valor que correspondía de acuerdo a las normas que denuncia. En efecto, sostiene que la sentencia impugnada asigna a los testigos de oídas presentados por la demandante un valor probatorio distinto al señalado en la ley, en circunstancia que sus dichos únicamente pueden servir de base para una presunción judicial pero nunca podrían constituir plena prueba. Agrega que a la demandante le correspondía probar los hechos en que funda su pretensión, y al no hacerlo, el tribunal debió revocar íntegramente la sentencia de primer grado y rechazar la acción intentada.

Tercero: Que los jueces del fondo, al confirmar con declaración el fallo de primer grado, dieron por establecido que la demandada reconoció que los hechos ocurrieron como se describen en la demanda y, que el demandado no probó el hecho exculpatorio alegado en la contestación o en su defecto que la actividad de la alarma fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, para concluir en el considerando noveno que ...la responsabilidad recae en la persona jurídica Basic Store S.A., por su calidad de empleadora del personal a cargo de las alarmas y de los que deben atender al público, quienes no observaron una conducta adecuada frente a la situación que se produjo...

Cuarto: Que en relación al quebrantamiento de los artículos denunciados, debe tenerse en cuenta que si bien el considerando quinto de la sentencia de primer grado, menciona la testimonial rendida por la parte demandante, tal prueba no aparece valorada en el fallo, y no es ésta la que los sentenciadores tuvieron a la vista para dar por probados los requisitos de la responsabilidad extracontractual, como aparece de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, de manera que aún eliminando la prueba testimonial cuestionada, subsisten las demás que en tales motivaciones se indican y que no han sido atacadas por el recurso. Por lo tanto, las infracciones que se alegan no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, requisito que en este recurso de derecho estricto no puede estar ausente.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 106, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas. 105.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 30-02.


30791

Recurso de Queja, Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


30788

Sana Crítica, Alcance de Apreciación, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.

Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.

3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;

5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;

7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7-02.


30786

Compulsas, Plazo Consignación, Recurso de Casación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de abril de dos mil dos.

A fojas 136, a lo principal, téngase presente; al otrosí, estése a lo que se resolverá con esta fecha.

A fojas 138, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.

Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.

Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.

Cuarto: Que cabe consignar, además, que las conclusiones anotadas en los fundamentos que anteceden constituyen una decisión reiterada por esta Corte en situaciones similares a la que ahora se analiza.

Quinto: Que del mérito de autos, aparece que los recursos de casación en la forma y en el fondo fueron proveídos por la Corte de Apelaciones y notificada la pertinente resolución el once de diciembre del año dos mil uno y que el recurrente procedió a depositar el dinero para confeccionar las compulsas el día dieciocho de diciembre del mismo año, esto es, habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorgaba para tales efectos.

Que cabe agregar que las compulsas cuya confección se ordenó eran necesarias atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la Corte de Apelaciones no debió declarar la admisibilidad de los recursos de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84 inciso final, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, con la nueva cuenta del relator, se deja sin efecto la resolución de once de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 131 y se decide tener a la parte demandante por desistida de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 127 contra la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.073-01.


30783

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Ilegalidad Municipal, Decreto Alcaldicio, Demolición, Citación para Oír Sentencia, Carga Procesal



Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5030-01, el demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de veintitrés de agosto del año dos mil uno, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs.78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 4º, 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

2º) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

3º) Que, a continuación, el recurso re refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 1 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámites del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

5º) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

6º) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible estimar que la inactividad de los litigantes deba ser sancionada como lo ha sido. Luego de transcribir el artículo 19 del Código Civil, el recurrente agrega que la sentencia no sólo interpreta las disposiciones citadas violando su tenor literal, sino que aplica indebidamente el abandono del procedimiento a un caso al que no es procedente;

7º) Que continuando con el análisis de las restantes normas que señala como infringidas, en el recurso se hace presente que después de vencido el término probatorio y de dictada la resolución de 12 de enero de 2001, que es la que se estima como la última recaída en gestión útil, el expediente estuvo extraviado, como se acredita con el certificado de 22 de marzo de ese año, en que aparece que el expediente fue devuelto el 8 de ese mismo mes y año, por un Juzgado del Crimen a donde se remitió en razón de hurtos de documentos y expedientes acaecidos en el tribunal a quo y que afectaban estos autos.

Además, agrega, debe descontarse el lapso en que se estuvo impedido de realizar actuaciones por el feriado judicial que rige en el mes de febrero, según el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la posibilidad real y efectiva para las partes de poder realizar gestiones útiles dando curso progresivo a los autos, es un presupuesto para que opere la institución tantas veces referida. Así, sea que se que considere el lapso en que el proceso estuvo extraviado ( 12 de enero al 8 de marzo de 2001), o el feriado judicial, en ambos casos las partes han estado impedidas de actuar así como el mismo tribunal, por lo que no puede estimarse completo el período de seis meses de inacción procesal requerido. Ambos casos constituyen fuerza mayor, según los términos del artículo 45 del Código Civil;

8º) Que por lo demás, agrega, la devolución del expediente desde el Tercer Juzgado del Crimen se originó en una gestión de la recurrente, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la de 9 de marzo de 2001, fecha en la que se dan por recibidos los autos. También constituye gestión útil, el certificado solicitado el 19 de marzo de dicho año, cuyo objeto fue velar por el estricto cumplimiento de la orden de no innovar decretada y que pretendió ser burlada por el municipio mediante otro decreto de demolición. Así, la resolución de 22 de marzo del 2001 que dispone certificar ciertos hechos, se dictó a solicitud de su parte formulada el 19 de marzo del 2001 para hacerlos valer ante un proceso con paralelo e idéntico propósito al de autos y cuya prosecución fue enervada mediante la presentación del aludido certificado, lo que es jurídicamente una gestión útil, por lo que el período de abandono debe contarse desde la fecha de la citada resolución;

9º) Que, el recurrente, finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas en atención a las razones ya esgrimidas en este capítulo, se debió rechazar el incidente de que se trata;

10º) Que en primer término y entrando al análisis del recurso, es conveniente precisar que la institución jurídica del abandono del procedimiento está reglada en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil e inserta en el Libro Primero de dicho texto legal. El primero de ellos, dispone que: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El artículo 156 del texto legal referido fija los efectos del instituto de que se trata, cuando expresa que: No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos;

11º) Que, resulta conveniente dejar precisado desde ya que el citado Libro Primero se inicia estableciendo que: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia (artículo 1º);

12º) Que, de conformidad con el señalado artículo 152, para que pueda declararse el abandono del procedimiento, es necesario que todas las partes que figuren en el juicio cesen en su prosecución durante seis meses. Estos seis meses deben contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El fundamento de la resolución impugnada, que debe entenderse la de primer grado que corre a fs. 102, de fecha 23 de agosto del 2001, -puesto que la de segunda instancia, recurrida de casación, simplemente confirmatoria de la anterior, hizo suyos los argumentos del juez a quo-, es el siguiente: el plazo del abandono se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, entendiéndose por tal aquélla que precisamente sirve para que el proceso avance en su tramitación, carácter que, en el estado actual de la causa, sólo lo tiene la de fecha 12 de enero de 2001, escrita a fs. 75;

13º) Que para los efectos de establecer si se configuran los errores de derecho que se han denunciado, cabe recordar que en la especie se trata de una reclamación entablada por don Constantino Mohor Schmessane, según el artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contra el decreto alcaldicio dictado por el Edil de la I. Municipalidad de Vitacura, Nº 9/1839, de fecha 22 de septiembre del 2000, por medio del cual se ordena la demolición de las obras por él ejecutadas en disconformidad al permiso de edificación otorgado;

14º) Que, el citado artículo 154 dispone en lo que aquí interesa que: Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere una orden de no innovar decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia;

15º) Que, el artículo 155 de la Ley de que se trata dispone que Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.

De acuerdo a lo dispuesto en esta última disposición, el procedimiento de la reclamación es el del juicio sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, un procedimiento abreviado, en que se ventila una controversia entre partes, conclusión que deriva de diversos preceptos del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A título de ejemplo, baste mencionar que el artículo 682, menciona a las partes para referir que pueden presentar minutas; el 683 habla del demandado, al igual que el 684. Así, por lo demás, fue entendido por el tribunal, puesto que al proveer el escrito de reclamo, a fs. 25, dispuso tener por interpuesta demanda y ordenó que vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil a las 10 horas y si recayere en sábado, al día siguiente hábil a la hora señalada después de la notificación del demandado, debiendo las partes comparecer....

Efectivamente a fs. 50 compareció don Raúl Torrealba del Pedregal, alcalde reclamado, contestando la demanda, según expresa, y a fs. 52 se realizó el comparendo con asistencia, según se dejó constancia, del apoderado de la demandante... y del apoderado del demandado...;

16º) Que de acuerdo a lo razonado, no cabe duda alguna que el procedimiento seguido en la reclamación de que se trata es confrontacional, siendo esa la intención clara del precepto que lo consagra, porque de otro modo, se habría establecido o un procedimiento especial, que no contemplara más intervención que la del reclamante, lo que no ha ocurrido, o se hubiere hecho aplicable un procedimiento de reclamo, de aquellos que no contemplan la intervención de contrapartes;

17º) Que, en el señalado contexto, se analizarán las infracciones de ley denunciadas. La primera infracción que se indica como producida es la interpretación analógica que se habría hecho al aplicar el instituto jurídico del abandono del procedimiento, a un sistema definido para resolver un contencioso administrativo, en el que no tendría cabida dicha institución.

Tal alegación, carece sin embargo, de base legal por cuanto los asuntos contenciosos administrativos, que deben ventilarse en procedimientos regulados por las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos a este régimen, a menos que la ley los excluya de la aplicación de determinada normativa de carácter general o especial, situación que no se da en la especie;

18º) Que la anterior reflexión se ve reforzada si se recuerda que el artículo 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que las reclamaciones se interponen ante el Juez Civil de Mayor Cuantía, esto es, la justicia ordinaria y, como también se expresó previamente, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el mismo libro en que se encuentra regulado el abandono del procedimiento, establece que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes... cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Como se advierte, la conclusión no puede ser más clara, porque la ley hace competente al Juez en lo Civil; el procedimiento se regula por normas del Código de Enjuiciamiento Civil, y el asunto planteado se ventiló entre partes;

19º) Que el siguiente grupo de infracciones legales guarda estrecha relación con lo ya dicho, porque al aplicar sus fundamentos, se pretende que no existe contienda civil entre partes, en circunstancias que como ya se ha explicado si la ley ha hecho una remisión a un juicio controversial, es precisamente porque entiende que existe una contienda entre partes, lo que sucedió en la especie;

20º) Que de igual modo cabe rechazar la alegación del recurrente, en orden a que el alcalde no es demandado, puesto que ya se analizó debidamente dicha materia, concluyendo que es parte como tal, lo que resulta de toda evidencia puesto que tratándose de un juicio controversial, el edil está llamado a defender su posición que en el fondo representa la de la comunidad- exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar la determinación reclamada;

21º) Que debe desecharse lo alegado en orden a que las partes estuvieron impedidas de actuar por haberse extraviado el expediente, remitiéndose al mérito de lo certificado a fojas 94, de fecha 22 de marzo del 2001, según petición d el recurrente formulada a fojas 88, con fecha 19 de ese mes y año, y en el que se indica como efectivo ese hecho, por cuanto, extraviado un expediente, las partes deben como cuestión elemental, instar por su ubicación o, en su defecto, por su reconstitución y no pueden a menos que no les interese su ubicación- permanecer inactivos ante un hecho de semejante gravedad. Por otra parte, en el propio recurso se expresa que el certificado se pidió para hacerlo valer en otro proceso paralelo incoado con el mismo propósito que el que motivó esta reclamación, por lo que no puede esgrimirse como gestión útil para proseguir el presente juicio.

Además resulta categórico que los jueces del fondo, sentaron como una cuestión de hecho en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que la última resolución recaída en una gestión útil para hacer avanzar el proceso, es de fecha 12 de enero del año 2001 y ha de entenderse que el término que allí comienza se cuenta hasta el día de la petición de abandono, de fs.79, fecha 16 de julio de ese mismo año;

22º) Que, finalmente, en lo tocante a la cuestión del plazo, ya avanzada en el motivo anterior, conviene repetir que la solicitud de abandono del procedimiento, de fs.79, de fecha 16 de julio de 2001, se basó en que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 12 de enero de ese año, fecha desde la cual el demandante no habría hecho ninguna gestión de tal naturaleza tendiente a dar curso progresivo a los autos. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, como se dijo, consignó como última gestión útil precisamente la de 12 de enero anterior. De este modo, hasta el día en que se pidió el abandono, el plazo de seis meses resulta excedido, en atención a que, tratándose de un plazo de meses, no cabe descontar el feriado judicial, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de los términos de días, durante los feriados, pero no se refiere a los términos de meses, como es el caso.

Además, el recurso va contra los hechos de la causa, por cuanto la fecha de la última gestión útil es un hecho fijado por los jueces del fondo e inamovible para esta Corte;

23º) Que, por otra parte, el recurso debe también ser desestimado toda vez que, por una parte se funda en la improcedencia de la institución del abandono, y por otra, se argumenta en el sentido de que se realizaron gestiones útiles para interrumpir el plazo fijado para que opere, lo que implica aceptar como aplicables las disposiciones que regulan el citado incidente, y que antes se dieron por transgredidas, lo que es inaceptable en un recurso como el de la especie;

24º) Que no obstante que lo ya razonado es suficiente para rechazar el recurso en examen, esta Corte estima necesario referirse a las normas contenidas en los artículos 91, 686, 687 y 688 de Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el artículo 91 no tiene relevancia en la situación planteada, toda vez que el procedimiento sumario contempla el trámite de citación para oír sentencia, que no rige en la tramitación de los incidentes a que se refiere la citada norma.

El artículo 686 sólo tiene relevancia, en lo relativo al plazo en que se rinde la prueba en el juicio sumario, norma que sí se remite a las relativas a los incidentes, en concreto al artículo 90 del Código de Procedimiento ya citado, pero que no se dio por infringido.

El artículo 688 fija el plazo para dictar sentencia, que es de diez (10) días y se cuenta desde la fecha de la resolución que cita para oír sentencia, resolución que no se dictó en autos.

El artículo 687 que es el único que podría tener mayor relevancia dentro del despliegue de las normas citadas, dispone: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

En relación con esta norma el recurrente funda su argumentación en el hecho de que las partes estaban impedidas de instar por la prosecución del juicio, toda vez que habiendo vencido el probatorio competía al tribunal citar para oír sentencia.

Al respecto consta de fojas 52 y 53 que con fecha 28 de noviembre del 2000 se recibió la causa a prueba dándose por notificadas las partes. La recurrente acompañó documentos exigiendo el tribunal que se acompañaran legalmente en resoluciones de 5 y 21 diciembre del 2000, recaídas en sendas presentaciones de esa misma parte, exigencia a la que sólo se dio cabal cumplimiento con fecha 10 de enero del 2001, en presentación que motivó la resolución de 12 de enero del 2001, fijada como inicio del cómputo del abandono, sin que esa parte reclamara del tribunal la dictación de la resolución por la cual debía citar a las partes para oír sentencia, pues de dictarse esa resolución la recurrente quedaba impedida de presentar escritos y allegar pruebas.

Resulta por lo tanto inadmisible que en el presente recurso se invoque una supuesta inactividad del tribunal, cuando no se instó para que se activara en dicha forma el proceso por no convenirle a los intereses de su defensa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.145, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.030-2.001.


30773

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


30770

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769

Exequatur, Zambia, Cumplimiento Sentencia Extranjera, Presupuestos, Divorcio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 9, don Manuel Pimentel Mena, abogado, domiciliado en Calama, calle Madame Curie Nº 2362, oficina 13, en representación de Franklin Richard Bates, ingeniero, domiciliado en Calama, Avenida Ecuador Nº 2226, casa 15; solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, en juicio de divorcio seguido en contra de doña Maritza Jacqueline Rojas Cerda Bates, cuya copia se agregó a fojas 3 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

Se ordenó dar conocimiento de esta solicitud a doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates.

A fojas 12 rola certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

El Señor Fiscal subrogante, en su dictamen de fojas 97 informó que, en su opinión, procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, entre Chile y Zambia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Franklin Richard Bates y doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates, dictada el 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, con la salvedad que ninguno de los contrayentes podrá contraer matrimonio en Chile, mientras viviera el otro cónyuge.

Practíquense las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra de Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile.

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil.

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges.

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio en que es cónyuge una chilena, en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dicha contrayente ha estado sujeta.

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de divorcio matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere.

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chileno que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tal cónyuge permanece sujeto a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio del chileno contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia.

9º.- Que , consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4997-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


30768

Recurso de Casación en el Fondo, Sana Crítica, Apreciación por Jueces del Fondo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 102 y siguiente.

Segundo: Que el recurso señala que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 445 y 456 del Código del Trabajo, 19 y 20 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el sólo hecho de haberse presumido como efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones que debía absolver el demandante, era suficiente para conducir a los jueces del fondo a concluir que se encontraban probados los hechos que fundan las causales de despido del actor, de modo que al no asignar los jueces del grado a la confesión tácita el sentido y alcance de plena prueba, se han transgredido las normas que se denuncian.

Tercero: Que como se pude advertir, el recurrente sostiene su petición de nulidad, únicamente en la infracción al sistema probatorio que rige las causas del trabajo, sin que se indiquen normas sustantivas laborales como vulneradas, de lo que resulta que el recurso que se intenta no puede prosperar, por cuanto este Tribunal de casación se ve impedido de entrar a la revisión de lo que viene decidido por los sentenciadores de la instancia.

Cuarto: Que, además, es del caso indicar que los jueces del mérito son soberanos para ponderar la prueba aportada por las partes y, por otro lado, de la simple lectura de la sentencia atacada, especialmente, de las motivaciones agregadas por la sentencia de segunda grado, no aparece que los jueces del mérito al establecer los hechos del pleito, hayan infringido las normas de la lógica y la experiencia; de manera que, en dichas circunstancias, no pueden configurarse los errores de derecho denunciados en la forma que se explican, por lo que dicho recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos.


Y visto, lo dispuesto en las normas legales antes citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 102 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.992-01


30767

Ultra Petita, demanda Prescripción Adquisitiva, Acogida Tradición, Derecho de Aguas, Incorporación Compulsiva a Asociación de Canalistas



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de veintiocho de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 228 y siguientes, la juez de primer grado acogió, sin costas, la demanda en juicio sumario, de conformidad al artículo 177 del Código de Aguas, de reconocimiento e inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas, formulada por la Cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda., en contra de la "Asociación de Canalistas del Canal de Pirque.". Así, en definitiva, se le reconoce proporcionalmente el derecho de aprovechamiento de aguas en 12/15 avos de regador, en relación a los 14/15 avos de regador del canal de Pirque, sitio 3, Hijuela La Puntilla; además, ordena a la demandada inscribir estos derechos que se reconocen, en el Registro de Aguas que ella lleva, a nombre de la cooperativa demandante.

Apelada esta resolución por la parte demandada, a cuyo recurso se adhirió la demandante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264, la confirmó, con declaración, pues indicó que los derechos de agua que se le reconocen a la actora, han sido adquiridos por medio de la prescripción adquisitiva de los mismos y que, en la etapa del cumplimiento del fallo, deberá determinarse la cantidad física sobre la cual dichos derechos podrán ejercerse; generándose a partir de esta determinación, la obligación de la demandada de proceder a inscribir en su registro, los derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandante.

Contra esta sentencia el apoderado que representa a la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a foja 288.

Considerando: rI.- Del recurso de casación en la forma:

Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada, interpone recurso de nulidad formal en contra del fallo de segundo grado, para lo cual ha hecho valer las causales de los números 1º, 4º, 7º y 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo preceptuado por el artículo 795 Nº 1º del mismo texto procesal.

Segundo: Que, en síntesis, la recurrente explica en su escrito de nulidad, que la sentencia que se cuestiona incurre en las tres primeras causales de casación formal invocadas, esto es, en que ha sido pronunciada por un tribunal incompetente, como también ha sido dada en ultra petita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes y que, además, contiene decisiones contradictorias, sustentadas en que los falladores no podían acoger la prescripción adquisitiva del derecho de aprovechamiento de aguas que reclama la cooperativa demandante, pues ella sólo fue alegada por ella ante el Tribunal de Alzada, en el escrito de adhesión a la apelación.

Tercero: Que estas tres causales de casación deben ser desestimadas, pues, de existir cualquiera de estos vicios, no influyen sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa y, en consecuencia, no cumple con el presupuesto fijado por el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que en efecto, el fallo de primera acogió la demanda reconociéndole a la cooperativa demandante que adquirió el derecho por tradición, cuestión que es ratificada por los jueces de segundo grado en los razonamientos primero y segundo; pero, estos sentenciadores advierten que la actora, adquiere los derechos en disputa, por otro modo de adquirir, como lo es la prescripción y, así lo declaran, a la vez, en definitiva.

Quinto: Que en estas condiciones, como se puede advertir, de existir algún vicio en el reconocimiento de los jueces al derecho de aprovechamiento de aguas de la demandante por medio de la prescripción adquisitiva, se encuentra igualmente reconocidos tales derechos, por medio del modo de adquirir el dominio llamado tradición.


Sexto: Que la causal novena del artículo 768 alegada por la asociación canalista demandada, se sustenta en que durante la tramitación de la causa se ha faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en este caso porque los resultados del pleito afectan directamente a sus asociados, a los cuales la actora no los demando y emplazó en la litis.

Séptimo: Que el problema propuesto deberá rechazarse por falta de preparación, pues de haber existido el vicio que ahora invoca la demandada, éste se produjo en la primera instancia sin que fuera alegado o reclamado por ella en tiempo y forma como lo exige el artículo 769 del Texto Procesal Civil.

II.- Del recurso de casación en el fondo:

Octavo: Que, el abogado que representa a la asociación demandada, señala en su escrito que contiene el recurso de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar el fallo impugnado, acogiendo la demanda de reconocimiento del derecho de aprovechamiento de aguas por los 12/15 avos de regador, en el canal de Pirque, en favor de la cooperativa de Servicios de Agua Potable La Puntilla Ltda. y, a la vez, ordenándole que la inscriba en sus registros como asociada, han transgredido los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 199 del Código de Aguas, 19, 728, 1700 y 2493 del Código Civil.

Noveno: Que en el desarrollo de la presentación que se analiza, la recurrente pasa ha exponer y explicar por que cada uno de dichos preceptos han sido conculcados por los falladores; así indica, en primer lugar, que se ha transgredido el precepto contenido en el artículo 2493 del Código Civil, por haber reconocido que la actora adquirió el derecho de aprovechamiento de aguas por el medio de la prescripción adquisitiva, sin que esta parte la hubiera alegado en tiempo y forma.

Décimo: Que lo ya dicho al explicar el recurso de nulidad formal, en el sentido que de ser efectivo que los jueces han determinado que la actora adquirió el derecho que demanda en virtud del modo de adquirir llamado prescripción, sin ser alegado; tal situación no ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo que se revisa, porque a la vez, los jueces entienden que esta misma parte adquirió el dominio de tal derecho por tradición.

Undécimo: Que a continuación expresa la asociación demandada que los sentenciadores vulneran el artículo 728 del mismo Texto Legal, en razón de que para que cese una inscripción de dominio dentro del régimen de posesión inscrita, se requiere que se cancele la primitiva inscripción, lo cual no pudo realizarse en el caso de la inscripción que antecede a la de la actora ya que quien cedía los derechos de agua no los tenía, al igual que sus antecesores; que al efecto explica esta parte, que la inscripción del año 1934 del derecho de aprovechamiento de agua en favor de doña Irgens Solvensen, de quien supuestamente emana el derecho de la cooperativa demandante, no pudo adquirir tal derecho, en razón de que doña Elena Letelier quien celebró el contrato de compraventa con la señora Solvensen, carecía de cualquier derecho de aprovechamiento de aguas en el canal de Pirque, inscrito a su favor y, en consecuencia, no pudo ser inscrita ni menos aún cancelar la inscripción anterior.

Duodécimo: Que para entender si se da en la especie la infracción de ley denunciada, es requisito que se modifique aquél hecho fijado por los jueces de mérito en el razonamiento primero del fallo cuestionado, consistente: "..Que en el caso de autos, los derechos de agua que se demandan fueron adquiridos por la actora mediante el modo de adquirir tradición de los referidos derechos, los cuales se encontraban debidamente inscritos y habían sido traspasados, conforme a la normativa vigente, mediante los actos jurídicos celebrados a través del tiempo entre los diferentes propietarios del Sitio o Lote Nº 3 de la Hijuela La Puntilla.".

Decimotercero: Que al respecto, viene al caso tener en cuenta que la recurrente señala en su escrito que los sentenciadores no han ponderado los documentos públicos acompañados por ella en la litis, donde consta que la demandante carece del derecho que reclama y que ha sido reconocido en el fallo impugnado y, por ende, han violado el artículo 1700 del Código Civil.

Decimocuarto: Que como se puede advertir, el único precepto que dice relación con las leyes reguladoras de la prueba y que pueden dar lugar a modificar o alterar aquél hecho fijado por los jueces del grado, referido a que la demandante adquirió el derecho reclamado por medio de la tradición, en virtud de que los derechos reclamados se encuentran debidamente inscritos y han sido traspasados conforme a la normativa vigente, no se da en la especie, puesto que como se puede apreciar de la lectura de los fundamentos séptimo, octavo y noveno del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia de segunda instancia, consta que los falladores analizaron y ponderaron en extenso tales instrumentos públicos acompañados tanto por la demandada y su contraparte, para concluir fijando que la actora gozaba del derecho que reclama en la litis.

Decimoquinto: Que en conclusión, al no darse la infracción a la norma probatoria señalada en el recurso que se examina, no puede darse, a la vez, la infracción de la norma sustantiva alegada por la demandada y, en consecuencia, el recurso en estos dos aspectos también debe rechazarse.

Decimosexto: Que luego señala la defensa de la demandada, que los jueces han transgredido el artículo 199 del Código de Aguas, puesto que para ingresar a una Asociación de Canalistas, se requiere que el nuevo asociado incorpore nuevos derechos de aguas, o que suceda en sus derechos a un comunero inscrito, y en este caso, sin que ninguna de las dos situaciones se de, los falladores ordenan a la demandada, su representada, incorporar a la cooperativa en la asociación de canalistas.

Decimoséptimo: Que al dirimir la controversia de la manera ya dicha, es decir, reconociéndole los derechos a la cooperativa, los sentenciadores tampoco han vulnerado el indicado precepto del Código de Aguas, ya que, en primer lugar, como se puede advertir de la lectura de la sentencia, en especial de las citas legales mediante las cuales se dirime la controversia, no aparece mencionado el citado artículo 199.

Además, la recurrente olvida que la demandante impetró la demanda para poder ingresar a la asociación de canalistas por medio compulsivo, puesto que tal organismo no le reconocía su derecho de agua que habilitaba su ingreso; cuestión que es diferente a la regulada en el artículo 199 del Código de Aguas, que se refiere a dos situaciones para que un tercero se incorpore a una asociación de canalistas, pero por la vía pacífica.

Decimoctavo: Que entre las otras disposiciones que indica la recurrente como vulnerada, por los sentenciadores al dirimir la controversia, es el numeral 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos; en este aspecto, expresa la defensa de la asociación demandada, que los jueces del grado reconocen un derecho en favor de la actora, sin que hubieran sido demandados y emplazados los comuneros de la Asociación de Canalistas del Canal de Pirque, quienes son, en definitiva, los únicos dueños del derecho de aprovechamiento de aguas que se reconoce en el fallo atacado, ya que la asociación de canalistas sólo tiene la administración de tal bien entre todos sus asociados.

Decimonoveno: Que del estudio del debate y de lo resuelto por los sentenciadores, todo lo cual ya se encuentra expuesto de manera resumida en la parte expositiva de la presente resolución, se desprende que el fallo atacado no ha conculcado la garantía constitucional mencionada, como lo cree la recurrente, toda vez que los jueces sólo han reconocido y determinado que la cooperativa demandante tiene un derecho de dominio, el que ha sido adquirido ya sea por tradición o por medio de la prescripción adquisitiva del mismo y que, en todo caso, por el efecto relativo de la sentencia, quien se estime lesionado con su resultado, puede accionar para que se restablezca tal derecho, pues en su contra no se producen los efectos de la cosa juzgada.

Vigésimo: Que por último, sostiene la recurrente que al interpretar todos los preceptos antes indicados y analizados, los falladores se han apartado del tenor literal de los mismos y, en consecuencia, han infringido, además, el artículo 19 del ya citado Texto Civil.

Vigesimoprimero: Que tampoco los falladores han transgredido tal precepto de la hermenéutica legal, pues como ya quedó expuesto en el desarrollo y análisis de cada una de las normas que la demandada consideraba como vulnerada, los jueces de mérito han dado una correcta aplicación e interpretación a las mismas.

Vigesimosegundo: Que en mérito de lo antes expuesto el recurso de nulidad en el fondo, también deberá ser desestimado en todos sus capítulos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal de fojas 266, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, que se lee a foja 264.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.990-01.


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