27.11.06

Archivado el proceso en que incide el Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, no se configura el requisito de existir gestión pendiente

Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente.

Apareciendo del mérito del expediente, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, se fijó el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes. No concurre el requisito de existir una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar. Considerandos 3º, 4º y 5º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 19 comparecen don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, General de Ejército en retiro, domiciliado en calle Ejército Nº 476 de Santiago, y Fidel Nicolás Reyes Castillo, Abogado, domiciliado en Paseo Presidente Bulnes Nº 377, oficina 207 de Santiago, mandatario judicial de las personas que se individualizan en los mandatos que se acompañan, deduciendo recurso de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, y solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indican, el artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que dicha norma obliga a que la sentencia de la causa Rol 33.700-2004 de la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó al recurrente Raúl Iturriaga Neumann a 10 años de presidio y a otras penas, esté firme para darle curso a la querella de capítulos de que se trata. Agrega que dicha disposición legal incide directamente en la tramitación de la mencionada querella, pues al encontrarse pendiente un recurso de casación en contra del fallo penal dictada por los Ministros capitulados, en el que se habría cometido la prevaricación, el Ministro de Fuero que tramita la querella por prevaricación no procedería a darle la tramitación contemplada en los artículos 623 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ya que no se encontraría firme. Añade que la ya citada norma del Código Orgánico de Tribunales no podría aplicarse en el caso de marras, puesto que sería inconstitucional, por vulnerar los artículos 19 Nº 2 y 26 de la Constitución Política de la República.

Terminan solicitando que se declare inaplicable por inconstitucional el referido artículo 330 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales en la tramitación de la causa Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos.

A fojas 42 el señor Fiscal Judicial Subrogante de esta Corte evacua el dictamen requerido en la materia. En cuanto a las peticiones contenidas en el recurso, manifiesta que la garantía constitucional regulada en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, referida a la igualdad ante la ley, no tiene el contenido absoluto que le otorgan los recurrentes, toda vez que su inciso 2º prescribe que "ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias", de lo que se deduciría que el legislador se encuentra facultado para establecer diferencias a condición que ellas no se fundamenten en criterios arbitrarios. Agrega que determinar si la norma ya citada es realmente inaplicable al caso que se juzga, y si los jueces han debido aplicarla, es materia que debe resolverse en el recurso de casación y sobre lo cual no existirá certeza sino una vez fallado el recurso de casación en el fondo contra la sentencia condenatoria penal. Concluye señalando que es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se hizo notar en la parte expositiva de esta resolución y como lo enfatiza también el señor Fiscal Judicial en su dictamen, en el escrito de fojas 19 los recurrentes plantean que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en el proceso Rol 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, seguida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Juan González Zúñiga y Alejandro Madrid Crohare.

Segundo: Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República en su texto vigente para estos efectos faculta a este Tribunal para declarar inaplicable, en una determinada causa o gestión, todo precepto legal contrario a la Carta Fundamental;

Tercero: Que, cabe señalar respecto de la procedencia del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que los requisitos para la procedencia de éste pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.- Existencia de un vicio de fondo o forma de la ley que se pretende aplicar;

2.- Existencia de una gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante la propia Corte Suprema;

3.- Que se pretenda aplicar un precepto legal contrario a la Constitución Política de la República; y

4.- Que el precepto legal impugnado debe estar en contradicción con la disposición legal vigente a la época en que se reclama la inaplicabilidad.

Cuarto: Que aparece del mérito del expediente Rol Nº 4.575 del ingreso de esta Corte Suprema, sobre querella de capítulos, traído a la vista, que por resolución de dieciséis de mayo último, escrita a fojas 46, se ordenó el archivo del mismo por no haberse dado cumplimiento a lo ordenado a fojas en orden a que, para proveer dicha querella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 626 del Código de Procedimiento Penal, "se fija en tres millones de pesos (3.000.000) el monto de la fianza, necesaria para responder a las resultas del juicio e indemnizaciones correspondientes, por cada una de las personas a que se alude en el quinto otrosí del citado libelo fojas 17";

Quinto: Que, como se ve, y por lo expresado en el fundamento precedente, en la especie no concurre el segundo de los requisitos señalados en el motivo tercero de este fallo, toda vez que no existe gestión pendiente que se siga ante otro tribunal o ante esta Corte Suprema, lo que impide que el presente recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad pueda prosperar.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema, pertinente a la materia, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 19, por don Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el Abogado don Fidel Nicolás Reyes Castillo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Álvarez; Sr. Marín; Sr. Juica; Sr. Oyarzún; Rodríguez Espoz; Sr. Ballesteros; Sr. Muñoz

33018

Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias. Condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Indemnización de Perjuicios. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

33008