26.3.08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2510-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Panificadora Vascongada y otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha quince de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de tres del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las em presas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente, al tratarse de hechos reales, efectivos, concretos y determinados, cual es el acto administrativo que motivo el Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna, Túneles de Acceso y Egreso.

Añade que el Estatuto Orgánico Constitucional que reglamenta el Recurso de Amparo Económico no contempla la posibilidad de rechazar de plano la petición, sino que se debe investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Seguidamente, el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Por último, pide declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de junio último, en el expediente sobre el que se ha llamado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 3404-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de tr es del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semej ante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de quince del mes de junio último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de tres de junio del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por Panificadora Vascongada y otros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2510-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2488-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fs.182 por la Municipalidad de Huechuraba;

2º) Que, en el inciso primero de dicho precepto legal se dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, por su parte, el artículo 767 del Código indicado establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia formado por árbitros de derecho en los casos en que éstos hayan conocido materias que son de la competencia de dichas Cortes;

4º) Que, en el presente caso, la naturaleza jurídica del fallo que se intenta recurrir de casación de fondo, en cuanto revocó la sentencia apelada, de veinte de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.63 y siguientes, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas en lo principal de fs.45 y decidió que dichas excepciones son admisibles, ordenando continuar la tramitación de la causa como en derecho sea pertinente, no corresponde a ninguna de las precedentemente señaladas, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, ella no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de tal modo que, a su respecto, tal medio de impugnación jurídico procesal resulta inadmisible;

5º) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, la resolución mencionada no es susceptible de ser impugnada por vía del recurso interpuesto en autos, no pudiendo éstos ser traídos en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.182, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fs.176.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2488-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Kokisch y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Enrique Barros.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25.3.08

Corte Suprema 03.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.815-2001, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Bunster Arce, José Hernán con Banco de Chile, por sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, se acogió, con costas, el incidente de abandono de procedimiento presentado por la parte demandada a fojas 114.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 83 y 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que la primera disposición fue citada por los jueces del grado en el fallo atacado, a pesar que ella no resulta aplicable a la materia debido a que rige la nulidad procesal. En cuanto a la segunda regla conculcada, sostiene que el fallo atacado incurrió en una imprecisión al confundir lo que es una gestión útil con el inicio de un plazo, ya que entiende que sería de esas características, sólo la notificación a la última de las partes, por ser ella capaz de iniciar el transcurso de un plazo, fundamento del todo insostenible. La notificación de una de las partes de la interlocutoria de prueba es una gestión útil por sí misma, ya que constituye un paso adelante, un avance, una prosecución en la marcha del proceso.

Indica que en el caso de autos precisamente la notificación de su parte produjo el efecto de interrumpir el plazo de los seis meses, no concurriendo, por lo tanto, un requisito de la esencia de la norma sobre abandono de procedimiento, cual es, la cesación de actividad de todas las partes que figuran en el juicio.

Finalmente, el recurrente explica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia impugnada.

Segundo: Que para una acertada inteligencia del recurso cabe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos: a) con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, se dictó la interlocutoria de prueba que rola a fojas 112; b) por presentación de 8 de julio de 2.002 la parte demandante se notificó expresamente de la referida resolución; c) el tribunal mediante providencia de 1º de julio de 2.002, tuvo al actor por notificado de la sentencia indicada; d) con fecha 2 de agosto de 2.002, la parte demandada solicitó la declaración de abandono de procedimiento.

Tercero: Que el fundamento de la institución del abandono de procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y la prolongación arbitraria del proceso. Representa, por lo tanto, una sanción procesal a la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término.

Cuarto: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo exige como requisitos, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, de manera que la responsabilidad del avance del proceso, queda entregada por entero a las partes.

Quinto: Que el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual se da por expresamente notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, importa una manifestación evidente de no abandonar el procedimiento, sino precisamente de darle curso. En efecto, tal actuación es una diligencia útil que hace proseguir el juicio, por cuanto para dar inicio al cómputo del término probatorio es necesario notificar a todas las partes del juicio, no existiendo fundamento legal alguno para asignar el carácter de útil sólo a l a última notificación -en este caso la parte demandada- ya que cada notificación de la interlocutoria de prueba, por sí misma, produce el efecto de procurar la prosecución del juicio, sólo que a contar de la última se inicia el término probatorio, pues se trata de un plazo común para ese fin.

Sexto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el escrito del actor de 8 de julio de 2.002, que se lee a fojas 113, es una gestión tendiente a agilizar el procedimiento, de manera que no habiendo transcurrido el plazo de seis meses de la inactividad que el legislador sanciona, desde la dictación de la interlocutoria de prueba a esa data, no procede declarar el abandono de procedimiento en estos autos.

Séptimo: Que, en dichas circunstancias, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, en consecuencia, la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, pues la aplicaron al caso de autos, sin que se dieran las condiciones para ello, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 134, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso.

Regístrese.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe rechazar la incidencia planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, y se declara, en cambio, que se rechaza el abandono de procedimientos impetrado por el demandado a fojas 114.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2312-04 sobre reclamo de multa administrativa, interpuesto por KVAERNER METALS, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por dicho demandante;

2º) Que la disposición legal referida dispone que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundado;

3º) Que el recurso de nulidad de forma cuya admisibilidad se analiza, se fundamenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, y acusa al fallo impugnado de no haber decidido el asunto controvertido;

4º) Que la recurrente explica que quedó establecido en el expediente, por resolución ejecutoriada, como hecho o asunto controvertido, y sobre el cual debía pronunciarse el fallo, el número de personas que se habrían visto afectadas con la sobre exposición a arsénico, su individualización, y si los mismos eran o no trabajadores de Kvaerner Metals, lo que estima que era esencial para resolver la responsabilidad de esta empresa en la infracción que se le imputa, ya que era contratista de Codelco Chile en la Planta de Tratamiento de Efluentes y Planta de Limpieza de Gases Nº 2 de la Fundición Caletones, donde trabajaban también otras empresas en calidad de contratistas o subcontratistas de Codelco Chile, además de la Propia Codelco que operaba la planta, todas las cuales actuaban de manera independiente de la recurrente;

5º) Que la recurrente afirma que se omitió pronunciamiento sobre este hecho controvertido, en cuanto a que era necesario precisar el número e individualidad de las personas contaminadas, y si las mismas pertenecían a la reclamante, lo que estima que constituye una cuestión básica y esencial para poder multarla y determinar respecto de ellas si habían adoptado o no las medidas de protección correspondientes;

6º) Que, basta lo brevemente expuesto, para concluir que los hechos en que se basa la casación formal no constituyen la causal alegada. En efecto, la pretensión del reclamo consiste en que se deje sin efecto la multa administrativa impuesta mediante sentencia Nº 2.866, de fecha 16 de julio de 2.001, dictada en el sumario sanitario instruido en la Subdirección Ambiental VI Región, y en subsidio, rebaje el monto de la misma a la suma de una Unidad Tributaria Mensual o la cantidad que SS. se sirva determinar;

7º) Que, sin embargo, mediante el fallo de primer grado se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fs.6 por la empresa Kvaerner Metals en contra de la sanción aplicada por el Servicio de Salud Pública y, en segundo grado dicha sentencia fue confirmada. De esta manera, el asunto quedó cabal y totalmente decidido, lo que determina lo ya adelantado, en orden a que los hechos invocados no constituyen la causal hecha valer;

8º) Que, por todo lo anterior, este Tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible el recurso de nulidad de forma intentado, lo que autoriza para declararlo sin lugar desde luego.

De conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposición legal mencionada, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.294, contra la sentencia de doce del mes de mayo último, escrita a fs.289.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2312-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2310-04 Juvenal Arriagada y Cia. Ltda., representada por doña Alicia Rojas Muñoz, abogada, domiciliada en Paseo Huérfanos Nº 1022, oficina Nº 1103, en los autos rol Nº 295-2004 de ingreso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, interpone a fs.10 recurso de hecho contra la resolución dictada por dicho tribunal en los autos caratulados "S.I.I. con Juvenal Arriagada y Cia. Ltda.", de dos del mes de junio último, mediante la cual negó lugar a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, deducido con fecha 14 de abril contra la sentencia de primera instancia, en razón de que no se habría dado cumplimiento al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que en conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código ya aludido "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso".

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 196 del mismo recurso "Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso". El inciso segundo agrega que "Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación deducida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso". Y en el tercero la norma precisa que "Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos";

3º) Que de las disposiciones transcritas se desprende que el recurso de hecho tanto el propiamente tal como el denominado falso recurso de hecho- se interponen directamente ante el tribunal que deba conocer de la apelación que corresponda, esto es, ante el tribunal de segundo grado, en la especie, la Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicho recurso procede respecto de resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia, lo que se ve corroborado por lo que prescribe el artículo 205 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en su inciso segundo, en orden a que "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda";

4º) Que, sin embargo, la situación descrita no es la que se ha producido en el presente caso, en que fue el tribunal de segunda instancia el que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido y, para tales eventos, rige el artículo 201 del Código referido, según el cual "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio...". El inciso segundo de este precepto dispone que "Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada -caso de autos- podrá pedirse reposición dentro de tercero día";

5º) Que, por lo expresado, en la situación de autos el recurso de hecho es improcedente, porque no se interpuso contra resolución del tribunal de primer grado, sino contra la expedida por el de alzada que desechó la reposición solicitada respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la apelación presentada;

6º) Que, así, se advierte que el recurrente de hecho hizo uso de la única herramienta legal que poseía en el presente caso, al pedir reposición, mas respecto de esta última ya no procede ningún recurso y, en caso alguno, el que se ha interpuesto;

7º) Que lo previamente manifestado impide el acogimiento del recurso de hecho intentado.

En conformidad con lo razonado y normas legales precitadas, se declara que el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.10, contra la resolución ya individualizada de la Corte de Apelaciones de Valdivia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado es inadmisible.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2310-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 53: como se pide devuélvanse los autos Rol Nº 98-03 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano.

A fojas 54: atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y tratándose el de fojas 53 de un escrito de mera tramitación, no ha lugar a lo solicitado.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que con fecha 9 de junio de 2004, a fojas 32 de estos antecedentes, don Marcelo Betancourt Merino, abogado, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A., y en relación a los autos Rol Nº 98-2003, deduce recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado uno de los fallos que indica en su recurso en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada que no fue alegada en el juicio en que recayó sentencia firme. Señala que en los autos Rol Nº 98-2003 caratulados Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano con Administradora Unimarc Sur S.A, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, se dictó sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2003, la que acogió la denuncia formulada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al amparo de lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759 y que pretendía obtener del tribunal a quo la declaración de que su parte había incurrido en practicas lesivas de la libertad sindical, respecto de algunos de sus trabajadores, pidiendo que fuera condenado al pago de una multa y al cese de las supuestas prácticas antisindicales. Añade que además de ser condenada su parte al pago de la multa que el fallo fijó, se ordenó asimismo, -aunque nadie lo solicitó- la reincorporación inmediata de todos los trabajadores desvinculados de la empresa como consecuencia de las referidas prácticas, agregando que dicho fallo se encuentra ejecutoriado.

Segundo: Que al respecto el recurrente indica que el fallo anteriormente individualizado, esto es, el dictado en la causa Rol 98-2003 se pronunció en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada, el pronunciado en la Rol 4.778-2002, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se hizo valer en el juicio en el cual se pronunció la sentencia cuya revisión se pretende.

Señala que al efecto parte de los trabajadores que en su recurso indica, interpusieron con fecha 23 de diciembre de 2002, en contra de su representada una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, también ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, autos Rol Nº 4.778-2002, caratulados Reyes Garrido y otros con Administradora Unimarc Sur, basados, en su parecer, en los mismos antecedentes de hecho referidos en la denuncia por prácticas antisindicales -mencionada precedentemente- solicitando al Tribunal a quo que declarara la injustificación de sus despidos, ordenándose el pago de las prestaciones correspondientes.

Expresa que dicha demanda fue acogida con fecha 18 de agosto de 2003, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose enterado a los actores todas y cada una de las prestaciones a que su parte fuera condenada, las cuales ingresaron al patrimonio de los trabajadores.

Añade que la sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos Rol N º 4.778-2002, a que se hizo referencia precedentemente, no se hizo valer en aquellos autos en que incide la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, la Rol 98-2003 concurriendo, a su juicio, todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la triple identidad.

Tercero: Que el recurrente, sostiene, en síntesis, que por un lado, en este caso, concurre el presupuesto objetivo de la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes en los autos Rol Nº 4.778-2002, sustanciada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talcahuano y la causa Rol Nº 98-2003 que fuera llevada ante el mismo tribunal a quo, han actuado los mismos trabajadores, en idénticas calidades y correspondiendo los presupuestos subjetivos de cosa pedida (entendida ésta como el beneficio jurídico reclamado) y de causa de pedir (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) .

Cuarto: Que, del examen de los expedientes rol 98-2003 y 4.778-2002, traídos a la cuenta, aparece que en el primero de ellos la sentencia definitiva fue dictada el 2 de mayo de 2003 y confirmada el 21 de abril del mismo año, y, en cambio en el segundo las sentencias de primer y segundo grado fueron dictadas el 18 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, dictándose los correspondientes cúmplase los días 30 de abril de 2004 y 26 de enero de 2004 respectivamente.

Quinto: Que la relación cronológica reseñada en el motivo precedente, se desprende que el fallo que se pretende revisar a través de esta vía, no fue dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos para que una sentencia produzca cosa juzgada es que ésta se encuentre firme o ejecutoriada y, en la especie, a la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión se pretende (02 de mayo de 2003), no sólo no existía sentencia firme en la causa rol 4.778-2002, sino que ella ni siquiera se había pronunciado, pues se dictó recién el 18 de agosto de 2003, según consta de los antecedentes a la vista.

Sexto: Que siendo el de revisión un recurso de derecho estricto, que sólo tiene lugar cuando se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y, como en el presente caso no concurre el señalado en el Nº 4 de dicha disposición legal, este recurso no puede prosperar y debe ser desechado de plano en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Marcelo Betancourt Merino, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A..

Regístrese, devuélvanse los antecedentes traídos a la cuenta y archívese, en su oportunidad.

Nº 2.305-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 11 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 28.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2141-04 sobre reclamación de expropiación, el demandante don Camilo Frías Giaconi dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia de abandono del procedimiento formulada por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil; y 19 y 22 del Código Civil.

Explica que la sentencia que impugna interpreta erróneamente dichos preceptos y, sin consideración a los mismos confirma el abandono de procedimiento decretado en primera instancia luego de dictada la sentencia definitiva de primer grado, ajustándose al tenor de la petición del Fisco.

Agrega que consideró en forma errónea que la sentencia de primer grado es una resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, para desde esa fecha, dar curso al término de seis meses que señala la Ley;

2º) Que el recurrente agrega que de acuerdo al ar tículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El articulista sostuvo y así lo declaró la sentencia, que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, era la aludida sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de Enero de 2003.

Desde el punto de vista de la norma citada, la pretensión debió ser rechazada de plano, pues si bien la sentencia constituye una resolución, no recae en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que no resulta aplicable dicho precepto para considerar la fecha de su dictación como el inicio del cómputo del plazo de seis meses.

El Tribunal dio una errada aplicación al aludido artículo, al considerar la fecha de esta resolución como pertinente para acceder al abandono de procedimiento;

3º) Que el recurso añade que la sentencia no se pronuncia sobre ninguna gestión útil de parte, anterior a su dictación, que permita calificarla como de aquellas resoluciones que dan lugar al computo del plazo, y desde este punto de vista la pretensión del articulista debió ser desestimada y acogido el recurso de apelación deducido, incurriendo la Corte en el mismo error de la parte al considerar como inicio para el computo del plazo, la fecha ya indicada, como si la sentencia hubiese recaído sobre una gestión de parte anterior necesaria para dar curso a los autos.

La sentencia, por definición, es la que resuelve el asunto controvertido, que es precisamente el contenido en la demanda y su contestación; gestiones o trámites que en el tiempo no son inmediatamente anteriores a la sentencia, siendo los escritos fundamentales del proceso. Añade que no es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 152, y por ende, no resulta procedente considerar su fecha para los efectos del abandono de procedimiento;

4º) Que el recurrente explica que el abandono de procedimiento supone como uno de sus requisitos la inactividad de las partes, la que debe ser relativa a actividades útiles, y son tales aquellas que hacen avanzar el proceso al estado de sentencia, s iempre que ellas correspondan al impulso de las partes, conforme al principio dispositivo.

El espíritu de las normas que regulan el abandono de procedimiento es el de sancionar la real inactividad de las partes cuando ellas están obligadas a actuar dando impulso procesal para hacer avanzar el proceso.

Añade que el artículo 14, inciso cuarto del D.L. Nº 2.186 es claro en este punto, al disponer que vencido el plazo para emitir el informe pericial y expirado el término probatorio el juez dictará sentencia sin mas tramite. Dicha norma no sólo entrega al Juez la facultad de activar el proceso a partir de esa oportunidad, sino que le impone la obligación de hacerlo, relevando a las partes de la carga procesal de avanzar el proceso a un estado diferente, pues ya se encuentra en la etapa de resolución;

5º) Que el recurso asevera que en los mismos términos se ha entendido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que releva a las partes de la carga del impulso procesal, desde el momento que en el proceso se ha dictado la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

En el caso de autos, el 17 de Octubre del año 2002 se citó a las partes a oír sentencia, resolución que fue notificada a las partes por el estado diario de esa misma fecha.

Mediante la inclusión de esa resolución en el estado diario de ese día, las partes del proceso tomaron conocimiento de que, a partir de esa fecha, el expediente no era disponible, que estaban impedidos de presentar nuevos escritos, y que el impulso procesal se trasladaba de las partes al Tribunal quien tenía la obligación de dictar de dictar sentencia.

El artículo 152 presupone que son las partes del juicio quienes incurren en la inactividad procesal y en el caso de autos, desde el vencimiento del término probatorio la actividad del juicio no pertenece a las partes, no existiendo en este procedimiento ni en ningún otro, una instancia que obligue a las partes a revisar a diario si el Tribunal de la instancia cumplió con su obligación de dictar sentencia;

6º) Que el recurrente asevera que el impulso procesal de carga de las partes se suspende desde que éste es trasladado por la Ley al Tribunal, el que tiene la obligación de dictar sentencia, y desde ese momento el proceso no es disponible para las partes. En este punto toma real importancia lo que disponen los artículos 50 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

El inciso final del artículo 162 establece la obligación del Secretario de incluir en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia, el día de su dictación, y se precisa que esta diligencia no importa notificación.

Relacionando las normas contenidas en el mismo Libro Primero del mismo Código, y dando aplicación a las reglas de interpretación que se establecen en los artículos 19 y 22 del Código Civil, el aludido artículo 162 inciso final, en relación con el artículo 152 del mismo texto, tiene que ser interpretado en el sentido de producir algún efecto. El efecto que produce es precisamente poner en conocimiento de las partes que el Tribunal cumplió con la obligación de dictar sentencia, y que devuelve a las partes el impulso procesal que había sido suspendido como consecuencia de la resolución que citó a las partes a oír sentencia;

7º) Que el recurso indica que consta de autos, ya que así fue certificado por el Secretario del Tribunal, que el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado, no fue incluido en el estado diario, y desde el 17 de Octubre de 2002, fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, el expediente de la referencia no estuvo disponible para las partes, para generar actuaciones que tuvieran por objeto dar curso progresivo a los autos, estando impedidas de instar por la prosecución del proceso.

Resalta que la sentencia que se invoca fue dictada por una Juez distinta de aquella que declaró abandonado el procedimiento, y que tomó conocimiento de la dictación de la misma por la comunicación que con fecha 22 de Agosto de 2003 hiciera el procurador del número, y las veces que el expediente fue solicitado en Secretaría del Tribunal con anterioridad a esta fecha, no estaba disponible, sino que en despacho;

8º) Que el recurrente sostiene que si procediera el abandono de procedimiento en los términos que lo solicitó el articulista y lo sentenció el Tribunal, por negligencia de su parte, el plazo sólo podría comenzar a contarse desde el momento en que se recuperó el impulso procesal y ese hecho sólo pudo manifestarse desde la fecha en que el hecho de la dictación de la sentencia se incluyó en el estado di ario, lo que nunca se verificó. Por ende, no puede ser sancionada con el abandono, por cuanto desconocía el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado;

9º) Que quien recurre indica que según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 152, el abandono del procedimiento opera cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución en todos los cuadernos en que consta el proceso, por lo que no puede darse dicho abandono, si en alguno de los cuadernos de que consta el proceso, las partes han efectuado gestiones.

Informa que la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988, sustituyó el antes denominado abandono de la instancia por el ahora llamado abandono de procedimiento, porque éste no se limita a una instancia sino a todas a ellas, y comprende todos los cuadernos.

En el caso de autos, el 14 de Noviembre de 2002, luego de citadas las partes a oír sentencia, el Fisco de Chile, dedujo apelación en contra de una resolución que estimó desfavorable a sus intereses, lo que dio origen a un cuaderno de compulsas que se enroló en la Corte de Apelaciones de Rancagua con el Nº 19.634.

En segunda instancia y en el mencionado cuaderno de compulsas, los litigantes se hicieron parte y con fecha 09 de Julio de 2003 hicieron los alegatos de ambas partes, y con esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, desestimando la apelación del Fisco, cuyo cúmplase es de 31 de Julio del mismo año. Estima que la unidad del proceso obligaba al Tribunal a revisar todos los cuadernos del mismo, para determinar si en alguno de ellos se hicieron gestiones por las partes;

10º) Que el recurrente explica que las gestiones realizadas por su parte en la defensa de la resolución apelada fueron gestiones útiles destinadas a dar curso al proceso, y las gestiones del Fisco, en defensa de su recurso de apelación constituyen una gestión que no tuvo por objeto alegar el abandono de procedimiento, debiendo tenérsele por renunciado en el ejercicio de este derecho.

En la hipótesis que el plazo comenzó a correr con la dictación de la sentencia, 18 de Enero de 2003, los seis meses se cumplían el 18 de Julio del mismo año y resulta que antes de completarse el plazo, el nueve de julio de 2003 hizo una gestión útil y el Fisco realizó a su vez una gestión que no tenía por objeto alegar el abandono, los alegatos de las partes, interrumpiéndose el plazo que supuestamente había comenzado a correr.

Agrega que no se han aplicado en forma correcta las normas legales citadas, incurriendo en error de Derecho el Tribunal al desconocer la naturaleza jurídica de la sentencia de primera instancia; la suspensión del impulso procesal y el efecto de la norma del artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza las gestiones realizadas por las partes en los distintos cuadernos del procedimiento;

11º) Que en el recurso se sostiene que todo lo anterior importa una vulneración de las normas sobre abandono de procedimiento, pues los fundamentos del Tribunal para confirmar la resolución de primera instancia no son valederos para dejar sin aplicación las normas cuya infracción se ha denunciado, y el Tribunal debió analizar los antecedentes del proceso, las actuaciones de las partes en todos los cuadernos, la naturaleza de las resoluciones judiciales y la disponibilidad del proceso para que las partes pudieran realizar actuaciones;

12º) Que, por último, el recurso expresa que la errada aplicación de las normas legales cuya infracción se ha denunciado, influyó en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, pues merced a los errores de Derecho indicados se confirmó la sentencia de primera instancia que consideró cumplidos los requisitos para acoger el abandono de procedimiento luego de dictada la sentencia de primer grado.

La sentencia así confirmada causa perjuicio, por cuanto sin haber estado el expediente a disposición de las partes, sin que se haya comunicado la circunstancia de que el impulso procesal volvía al demandante, se sanciona con el abandono, perdiendo el ejercicio de los derechos conferidos por la sentencia de primer grado y se imposibilita de continuar con la tramitación de este proceso.

Expresa que si se hubiera dado recta aplicación a las normas infringidas, se habría establecido que no procedía acoger la solicitud de abandono de procedimiento, por cuanto resulta imposible que el plazo se cuente desde la fecha de la sentencia atendida s u naturaleza jurídica; que el impulso procesal de cargo de las partes estaba suspendido o en manos del Tribunal, sin que este hubiere comunicado el hecho de la dictación de la sentencia para que las partes realizaran nuevas gestiones para dar curso a los autos; o en la hipótesis que el plazo corre desde la fecha de la sentencia; que éste no se habría completado ya por gestiones útiles de la demandante o por la renuncia de la demandada, por el hecho de haber alegado en estrados, antes del cumplimiento del plazo de seis meses;

13º) Que en la especie, la casación de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, en cuanto ésta había declarado abandonado el procedimiento.

Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la sentencia definitiva constituye la gestión útil por excelencia, para dar curso progresivo a los autos y que además la existencia de una apelación incidental, concedida en el sólo efecto devolutivo, no libera a las partes de la obligación de dar curso progresivo a la causa principal. Finalmente, expresó que la anotación prevista en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la anotación en el estado diario del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, constituye una norma orgánica y no procesal.

Tales razones, según expresamente se indica llevan a esta Corte a confirmar la resolución en alzada;

14º) Que la institución de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157.

Dispone el artículo 152 que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

15º) Que, como puede verse, se trata de una sanción impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un período superior al establecido en la disposición legal transcrita, y sólo puede hacerse valer por el demandado, dur ante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa;

16º) Que, sobre la base de lo que se ha relacionado hasta el momento, puede concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurrió en error de derecho, al hacer aplicación del referido abandono en este proceso, lo que ocurrió como consecuencias de un errado entendimiento del artículo 152 del código de Enjuiciamiento en lo Civil.

En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el período de inactividad de seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el cómputo se inicia desde la fecha de la última resolución, pero que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma cómo se ha aplicado dicho instituto de derecho en la especie, esto es, desde la fecha de la sentencia definitiva, como con evidente yerro de derecho se decidió por el fallo recurrido;

17º) Que, tal como se desprende de la resolución impugnada, dicha sentencia no fue comunicada mediante la anotación en el estado diario a que se refiere el aludido artículo 162, la que, erróneamente fue estimada por el fallo impugnado como norma orgánica y no procesal, en circunstancias de que se trata de una disposición de orden funcional;

18º) Que, por otro lado, hay que concordar con la circunstancia de que resulta indiscutible que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio. Ello no está en duda y constituye la base de la decisión impugnada.

Sin embargo, dicho impulso tiene un límite claro: la citación para oír sentencia, ya que, dictada tal providencia, cualquier plazo deja de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva y excluyente, la función de expedir o pronunciar la sentencia definitiva, pues es lo único que en tales condiciones procede.

Así se desprende en forma muy clara del artículo 162 del Código de Procedimiento ya indicado, según el cual Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión.

Agreg a el precepto que La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Y aún más, añade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días...;

19º) Que la norma transcrita es lógica, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una institución jurídica que constituye, como se dijo, una sanción para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida por la inactividad del órgano jurisdiccional.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, en tanto no existe constancia de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso.

En efecto, éste se reanuda únicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido fallo;

20º) Que lo previamente indicado se sustenta en el inciso final del artículo 162 ya aludido, en cuanto dispone que Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y....

Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el artículo 48 del mismo Código, según el cual las sentencias definitivas se notifican mediante cédula que contenga las menciones que allí se indican;

21º) Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, ésta situación se extiende hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa.

Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y efectuada la comunicación alu dida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención;

22º) Que al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó en la sentencia impugnada, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decretó el abandono del procedimiento, incurrió en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoció el claro sentido del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el cómputo sólo desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y además, al desconocer el verdadero alcance del artículo 162 del mismo Código;

23º) Que, como consecuencias del error de derecho que se ha constatado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que había decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogió el abandono del procedimiento, lo que evidencia que el yerro de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada;

20º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido, lo que vuelve innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes argumentaciones del mismo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.433, contra la resolución de veintitrés de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.422, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2141-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por est ar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.

En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproducen los motivos décimo tercero a vigésimo segundo del fallo de casación que precede.

Y teniendo, además, presente:

Primero. Que a fs.391 la parte demandada solicitó declarar abandonado el procedimiento, argumentando que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue el 18 de enero de 2003, oportunidad en que dictó sentencia en la causa. Agregó que Desde esa data, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses que la ley establece para que se entienda abandonado el procedimiento por las partes;

Segundo. Que, el fundamento esgrimido por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectivo, puesto que, tal como quedó expresado en el fallo de casación que antecede, en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha institución jurídica, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

Tercero. Que, en tales condiciones, resulta efectivo que en la especie se dictó sentencia con fecha dieciocho de enero del año dos mil tres, la que rola a fs.332 y que, a partir desde tal fecha, el proceso presentó un período de virtual paralización, hasta el día 18 de agosto del mismo año, en que se pidió Se cite a las partes a oír sentencia;

Cuarto. Que, sin embargo, resulta ser un hecho cierto que la circunstancia de haberse expedido la sentencia definitiva aludida no fue incluido o anotado en el estado diario, desde la fecha en que se expidió y hasta el día 13 de septiembre de dos mil tres, según se certificó a fs.393.

Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que todas las partes que figuran en el juicio cesaron en la prosecución por más de 6 meses..., siendo efectivo, no puede producir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese período las partes no estuvieron en la obligación de realizar ninguna diligencia, ya que su obligación de impulsar el proceso se había suspendido por la razón indicada;

Quinto. Que, por lo tanto, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar la institución jurídica de que se trata, de manera que la presentación de fs.391 carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de nueve de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.410, y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentación de fs.391.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2141-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizad o por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Es posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 22, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, dueña de casa, domiciliada en Los Torreones Nº 352, Villa Faro Panul, San Antonio, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de 11 de julio de 2003, dictada en la causa sobre comodato precario rol 20.228-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulada Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. con Burgos Cornejo, Ester, sentencia que acogió la demanda y ordenó a su parte la restitución a la actora de la vivienda que habita, por haber sido dictada contra otra, de 30 de abril de 1997, recaída en Recurso de Protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que, en virtud de la sentencia dictada en el Recurso de Protección aludido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió la acción constitucional intentada por ella, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, declarando que su exclusión de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul era ilegal; sin embargo, por la sentencia impugnada de revisión, dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa de comodato precario, se ordenó que debía restituir la casa que habita, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la acción constitucional anterior.

En consecuencia, finaliza la recurrente, debe invalidarse la sentencia dictada en el juicio sobre comodato precario por atentar contra la autoridad de cosa juzgada emanada de la recaída en el Recurso de Protección.

Se citó a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda., la que a fs. 69, señaló que el recurso debe ser rechazado por cuanto: a) no existe identidad de partes entre ambos juicios, toda vez que en el Recurso de Protección lo fueron la Sra. Ester Ruth Burgos Cornejo y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, y en el juicio de comodato precario fueron partes la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. y doña Ester Ruth Burgos Cornejo; y b) después del Recurso de Protección mencionado por la señora Burgos Cornejo, se inició un nuevo proceso de exclusión de la Cooperativa, el que finalizó el 9 de julio de 2000, época en que la recurrente perdió definitivamente la calidad de socia de la Cooperativa.

A fojas 72, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que no se da en la especie el requisito de la triple identidad que exige la ley para que exista cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) doña Ester Burgos Cornejo recurrió de protección en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, por cuanto se le habría excluido ilegalmente de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada, siendo acogida tal acción el 30 de abril de 1997 (rol 1.052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago); b) la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada dedujo demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña Ester Burgos Cornejo, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, causa rol 20.228, siendo acogida la demanda por sentencia ejecutoriada de once de julio de dos mil tres.

2º) Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de esta última resolución, por haber sido dictada contra la primera, pasada en autoridad de cosa juzgada, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, además de la circunstancia de no darse en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a propósito del recurso de protección, señala que dicha acción puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que lleva a concluir a este tribunal que lo resuelto en el recurso de protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no tiene la virtud que le atribuye la recurrente de revisión, toda vez que siempre quedó a salvo el derecho de accionar por las vías ordinarias correspondientes, de suerte que es perfectamente posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria.

4º) Que, consecuentemente, el recurso de revisión debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 22, con costas.

Regístrese y archívese.

Nº 1847-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G, Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el recurso de queja deducido a fs. 3 ha sido interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de la demandante doña Mariela Jiménez Rodríguez y en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, formada por su Presidenta Sra. Irma Bavestrello Bonta, y Ministros Señores Juan Villa Sanhueza y Juan Rubilar Rivera, por haber incurrido estos, según alega, en grave falta o abuso y causando grave daño al dictar la resolución de 3 de mayo de 2004 en que, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, declararon la nulidad de lo obrado en los autos Rol Nº 249/2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Jiménez Rodríguez Mariela, Rol de la Corte de Apelaciones citada Nº 802-2046, y repusieron la causa al estado de proveerse la presentación inicial por juez no inhabilitado.

2º Que al respecto, para resolver, hay que tener presente lo siguiente: a) Que en estos autos a fs. 4 y en procedimiento voluntario la recurrente solicitó la aprobación judicial del contrato de transacción de alimentos para mayores otorgado por las partes el 20 de agosto de 2002 por escritura pública otorgada ante el Not ario de la ciudad de Concepción don Juan Espinoza Bancalari entre ella y su cónyuge don Cristián Fabián Saavedra Aguayo, para los efectos y de acuerdo con los artículos 2451 del Código Civil y 11 de la ley 14.908; b) Que a fs. 7 el tribunal tuvo por aprobada la transacción de alimentos referida en todo cuanto no fuere contrario a derecho; c) Que a fs. 14 la alimentaria solicitó el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, según la liquidación practicada a fs. 12, notificándose al alimentante la petición de la recurrente a fs. 16; d) Que a fs. 19 el alimentante opone excepción de litis pendencia por existir entre las partes un juicio ordinario de nulidad de la transacción otorgada entre las partes ante el 2º Juzgado Civil de Concepción, juicio Rol Nº 2790-2003; e) Que a fs. 24 el tribunal teniendo presente que la gestión de aprobación de transacción sobre alimentos futuros no ha sido notificada al alimentante, dejó sin efecto todo lo actuado y retrotrajo la causa al estado de notificarlo personalmente; sin que esta resolución se llevara a efecto; f) Que a fs. 25 se rechazó una solicitud de la alimentaria de apremio y pago de la pensión alimenticia por retención del empleador; g) Que a fs. 32 don Cristián Saavedra interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que la aprobación judicial de la transacción de alimentos futuros solo puede hacerse como gestión voluntaria siempre que ella sea solicitada por ambas partes, y que en estos autos ni siquiera se le ha notificado personalmente; a fs. 37 se rechaza por extemporáneo este incidente, de lo cual apela el alimentante a fs. 41, apelación que se le concede en el solo efecto devolutivo; h) Que a fs. 44 el tribunal anuló nuevamente todo lo obrado a partir de la resolución que aprobó la transacción a fs. 7, retrotrayendo la causa al estado de proveer conforme a derecho la presentación de fs. 4, y a fs. 46 se le concede apelación a la solicitante en el solo efecto devolutivo; i) Que en la resolución impugnada por el presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Concepción hizo uso de la facultad que le otorga el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado y sin pronunciarse sobre las apelaciones deducidas por las partes a fs.41 y 46; j) Que el recurso de queja fue declarado inadmisible a fs. 11 del presente cuaderno por no haber sido interpuesto en contra de una resolución que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sin perjuicio de ello, y actuando de oficio, esta Corte, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pidió informe a los ministros recurridos, el que fue acompañado a fs. 13 y 14; y k) A fs. 17 se trajo en relación el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 3.

3º Que en estos autos se ha solicitado por la alimentaria la aprobación judicial de una transacción extrajudicial suscrita por ambas partes por escritura pública, y el tribunal la aprobó con una declaración innecesaria, respecto a que la aprobación se daba en todo lo que no fuere contrario a derecho, innecesaria por cuanto si tuviere algo contrario a derecho dicha aprobación no podría prestarse.

4º Que obviamente está aprobación puede solicitarse por cualquiera de las partes que la han suscrito, sin que al respecto tenga que sujetarse a lo estipulado en la misma transacción en cuanto al caso de que el alimentante no de cumplimiento a ella, y sin que sea menester notificar al otro contratante, pues en tal evento, desde luego la transacción dejaría de ser extrajudicial, y peor aún, quedaría entregada a la voluntad de las partes para su eficacia y cumplimiento. Además, cuando se pide la ejecución de esa transacción, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 14.908, como se hizo en autos, sí que debe notificarse al alimentante.

Asimismo, ni el Código Civil, ni la Ley 14.908 fijan plazo para pedir la aprobación judicial, ni sujetan esta aprobación sino el cumplimiento de los requisitos fijados por dicho artículo 11. Por ello la calidad de futuros de los alimentos se determina en relación a la fecha de la transacción, y no de su aprobación, como lo entendieron en autos los sentenciadores.

5º Que por lo dicho no tiene ningún asidero legal y es evidentemente un grave abuso de sus facultades que el tribunal recurrido sin pronunciarse sobre las apelaciones de autos, anule todo el procedimiento llevándolo al estado de resolver nuevamente sobre la solicitud de aprobación.

6º Que por estas c onsideraciones, y sin perjuicio de la inadmisibilidad ya declarada, y haciendo este tribunal uso de las facultades que el mismo artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales le otorga para actuar de oficio, se invalida la resolución de fs. 171 de 3 de mayo de 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y se decide que un tribunal no inhabilitado deberá resolver derechamente las apelaciones de las partes en cuanto solicitan a fs. 41 que se deje sin efecto la resolución de fs. 37, que declaró extemporáneo el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto a fs. 32 por el alimentante, por haber opuesto excepciones dilatorias sin reclamar del vicio de nulidad que alega, y de fs. 46 de la alimentaria que apela de la resolución de fs. 44, que anuló lo obrado a partir de fs. 7 en adelante y retrotrajo la causa al estado de proveer conforme a derecho la petición de aprobación de la transacción acompañada a estos autos.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente Rol Nº 802- 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

El abogado integrante Sr. Abeliuk no concurre al fallo en la parte que ordena pasar los antecedentes al tribunal pleno, por cuanto el recurso de queja no era admisible, y este tribunal ha actuado de oficio, en virtud de sus atribuciones.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1792-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede sólo contra sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario.

Segundo: Que la resolución impugnada en estos autos no reviste la naturaleza a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, desde que ella se relaciona con una objeción a la liquidación del crédito, la que se ha emitido en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en el proceso pertinente, razón por la cual a su respecto, el recurso intentado resulta inadmisible.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 9 por la parte del demandado Instituto de Normalización Previsional.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente las siguientes consideraciones:

1º) Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que los jueces de segunda instancia, por resolución de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmaron la decisión de primer grado de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 39, por medio de la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito cobrado en autos, liquidación que fue practicada por el secretario del tribunal de primera instancia y se tuvo por efectuada mediante la resolución de quince de noviembre de dos mil dos, de fojas 31.

2º) Que la liquidación referida, excluye la aplicación del tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus posteriores modificaciones, lo que constituye una irregularidad, por cuanto dicha disposición, según se ha decidido reiteradamente debe ser aplicada en el caso, ya que los actores del proceso respectivo no se encontraban en las situaciones de excepción que dicha norma contemplaba, a lo que cabe agregar que los demandantes no solicitaron tal exclusión, de manera que el demandado, Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, nada pudo argumentar al respecto durante la secuela del juicio, motivos por los cuales, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, los jueces de la instancia, han incurrido en una falta susceptible de enmendarse mediante las facultades disciplinarias concedidas a esta Corte y, procede, por ende, que se deje sin efecto la citada resolución de segunda instancia, así como la liquidación y la que rechazó la objeción formulada en su contra.

3º) Que, de este modo, la objeción planteada por el demandado a la liquidación de que se trata y fundada en la no aplicación del tope mencionado, debe tenerse presente al momento de practicarse la nueva liquidación del crédito por quien corresponda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 132, dictada en los autos rol Nº 2.317-90 del Decimoctavo Juzgado Civi l de Santiago, caratulados Herrera y otros con Instituto de Normalización Previsional, decidiéndose: a) que se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil dos, de fojas 39 de las compulsas tenidas a la vista y, en su lugar, se decide que la objeción formulada por el demandado a las liquidaciones de fojas 29 y 30, practicadas el 15 de noviembre de 2002, queda acogida y, en consecuencia, dichas liquidaciones se dejan sin efecto, debiendo ellas realizarse nuevamente considerando el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

Dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Alvarez H., quienes estuvieron por no actuar de oficio en estos autos, ya que, en su concepto, la pretensión de la recurrente de incluir el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en las liquidaciones respectivas, constituye una manera de alterar los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada que se ha dictado en los autos, por cuanto el demandado no hizo valer, oportunamente, esta alegación, la que debió realizarse, a lo menos, al solicitarse el cumplimiento incidental de dicho fallo, oponiendo la excepción correspondiente.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en compulsas tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad. Hecho, archívese.

Nº 1.671-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 141.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Constitución Política de la República; 19 al 24, 1.698 y siguientes, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil y 160, 176, 182, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores cometen error de derecho al afirmar que los demandados no cometieron hechos dolosos o culposos, ni arbitrarios ni ilegales, al haber cortado la luz a la demandante pues, a juicio de los sentenciadores, no se acreditó, que dicho corte de luz, fuera un hecho ilícito o constitutivo de un cuasidelito de ninguna especie, rechazando la demanda.

Señala que es un hecho de la causa, que la Corte de Apelaciones acogió una acción cautelar anteriormente deducida por la actora, precisamente porque habría estimado que había existido una arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de los demandados, añadiendo que ello no se puede discutir sin infringir las normas relativas a la cosa juzgada (artículo 176 del Código de Procedimiento Civil) .

Expresa que además se vulnera con éste fallo, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha podio modificar lo por ella resuelto, infringiendo de paso el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo se aparta del mérito del proceso, al afirmar que los demandados cometieron hechos dolosos o culposos, agregando que no se acreditó la existencia de la relación de causa a efecto, entre la enfermedad sufrida por la demandante y el corte de luz que efectuaron los demandados.

En síntesis, la demandante controvierte el razonamiento que llevó a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda, todo ello en conformidad a los argumentos latamente expuestos en su recurso.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que sin perjuicio de que el corte del suministro eléctrico a una comunera que por años no ha pagado los gastos comunes, no es un hecho ilícito, tampoco la demandante acreditó que el cuadro clínico de hipertensión arterial por el que fue atendida el día 17 de febrero de 2000, tuviera su origen en dicho corte de luz.

Cuarto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas legales invocadas como infringidas revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Quinto: Que, cabe precisar que no se ha invertido la carga de la prueba desde que efectivamente era a la demandante a quien le correspondía probar que el cuadro clínico que presentó fue consecuencia del corte del suministro eléctrico ya aludido.

Sexto: Que, finalmente, cabe precisar que el segundo recurso de protección deducido por la actora ante la Corte de Antofagasta fue rechazado, sin que por medio de este recurso se pueda impugnar lo allí decidido.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 141, contra l a sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.658-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.