Mostrando las entradas con la etiqueta Nulidad de Oficio. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Nulidad de Oficio. Mostrar todas las entradas

25.7.07

Auto de Prueba, Recepción Causa a Prueba, Recurso de Queja, Nulidad de Oficio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la resolución cuestionada por medio de la presente vía, es susceptible de ser atacada por otros recursos, conforme lo disponen los artículos 459 y 463 del Código del Trabajo; así, conforme lo preceptúa el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 5 y siguientes.

Segundo: Que sin perjuicio de lo antes dicho, esta Corte advierte que del mérito de los autos traídos a la vista, causa rol Nº 41 del año 2001, caratulada "Paredes Daletto, Emanuel con Transmet Ltda.", del Sexto Juzgado del Trabajo de ésta ciudad, aparecen en la tramitación de la causa las siguientes situaciones que pasan a desarrollarse.

Tercero: Que en primer lugar, el actor en su escrito de demanda, que rola a foja 1 y siguientes, en la minuta que antecede a la suma, pidió que su causa se tramitará conforme al procedimiento de menor cuantía, fijado en el Código del Trabajo en el artículo 459; pero en su desarrollo expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Texto Laboral, su última remuneración fue de $ 260.095 y pide que se condene a su ex-empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por el año de servicio, más reajustes, intereses y costas. Así, como se puede observar la cuantía de este pleito fue en principio de $ 520.190,00.

Cuarto: Que dicha disposición -artículo 459- en su letra a) indica que: "En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior."

Quinto: Que el monto de los cuatro ingresos mínimos, a la data en que se presento la demanda, ascendía a la suma de $ 422.000; en consecuencia, esta causa no pudo continuar tramitándose conforme al procedimiento pedido por el trabajador, ya que lo pedido excedía su monto.

Sexto: Que el defecto antes anotado, fue advertido por los jueces del grado, según se aprecia en el razonamiento sexto del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda, que indica: "..y se ordenará pagar un mes de remuneración por indemnización sustitutiva e igual suma por el año trabajado, limitado el valor de cuatro ingresos mínimos mensuales, por haber el demandante solicitado en forma expresa que la litis se tramitara de acuerdo con el procedimiento laboral de menor cuantía el que presupone que el valor de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos."

Séptimo: Que la solución adoptada al problema antes descrito no era la adecuada, pues, lo que correspondía era la sustitución del procedimiento de menor cuantía al de mayor cuantía; pero, no podían los sentenciadores proceder a rebajar el monto de lo pedido por el actor como, en definitiva, lo hicieron.

Octavo: Que en segundo término, en la audiencia de estilo, es decir, de discusión, conciliación y prueba, fijada por el tribunal para el día 7 de diciembre del año pasado, cuya respectiva acta rola a fojas 8, consta que compareció don Guido Hervias Hutinel, por la sociedad demandada, pero su presencia no es aceptada por el tribunal, por no haberse constituido con anterioridad.

Noveno: Que de lo antes explicado, en relación con otras piezas del expediente, aparece que este tercero -don Guido Hervias- compareció a la audiencia pidiendo se le aceptara su intervención por la empresa demandada con fianza de rato; esta institución procesal, se encuentra contemplada en el inciso 3º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, también es aplicable al procedimiento laboral, por así disponerlo el artículo 426 del Texto Laboral.

Décimo: Que el razonamiento adoptado por la juez de primer grado, para no aceptar la comparecencia a la audiencia del señor Hervias, quien a dicha data tenía la calidad de habilitado de derecho, se fundamenta en que: "..ya que no se ha constituido legalmente con anterioridad..". Esta tesis del tribunal es del todo ambigua e inconsistente; en efecto, es ambigua, pues no indica cual hubiera sido la oportunidad procesal para constituir la fianza de rato, además, tal planteamiento es inconsistente, ya que si se pide que se constituya con anterioridad a la audiencia, quien comparece podría adjuntar mas bien un mandato y, por lo tanto, perdería vigencia la institución de la fianza de rato.

Undécimo: Que la anomalía antes descrita, de por sí trae como consecuencia la indefensión de una de las partes del conflicto; más aún si se considera que este procedimiento de menor cuantía es breve y concentrado, ya que conforme lo dispone el artículo 459 del Estatuto Laboral, la contestación de la demanda, el llamado a conciliación y la recepción de la prueba se produce, por regla general, en una sola audiencia, como ocurrió en este caso.

Así, como se lee en el acta respectiva -fojas 8 y 9- la demandada quedó rebelde, lo cual importa negar todos los fundamentos de la acción y, conforme a las reglas de la carga de la prueba, sobre el actor pesa justificar tanto la existencia de la relación laboral y el hecho del despido.

Duodécimo: Que en tercer lugar, pero ligado a lo antes representado, aparece que en la audiencia se fijó como único punto de prueba: "..Si el actor prestó servicio para la demandada, condiciones del contrato y tiempo que duraron los servicios..". De lo antes expuesto, es evidente que se omitió referencia que diga relación con la término de los servicios del trabajador y su causa o motivo.

Decimotercero: Que el tribunal no reparó en esta deficiencia probatoria, pues, según se lee en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, se expresa: "..Que ponderado en conciencia los antecedentes proporcionados por el demandante......se adquiere certeza de que el actor se desempeñó como chofer de la demandada entre el siete de abril del año dos mil y el treinta y uno de agosto del presente año, con una remuneración mensual de $ 260.095.- y que fue despedido en la última fecha indicada sin aviso previo y sin causa legal que lo justificara.".

Decimocuarto: Que de lo antes explicado, queda de manifiesto que la tramitación de la causa, en que inciden estos antecedentes, ha sido defectuosa y que es preciso subsanar, toda vez que se dejó a una de las partes en la mas absoluta indefensión.

Decimoquinto: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el debido proceso, esta Corte procederá actuar de oficio.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de la República, artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 83 del Código de Procedimiento Civil; se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto a lo principal de fojas 3;

Actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto todo lo obrado en los autos traídos a la vista y, en consecuencia, se dispone que se repone la causa al estado de que juez no inhabilitado, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con respecto al libelo de demanda que rola desde fojas 1 a 5.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 425-02

30862

9.7.07

Clausula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Fallo de Excepción, Nulidad de Oficio, Omisión Trámite Esencial

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.353-2000 del 27Juzgado Civil de esta ciudad, sobre terminación de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por no pago de rentas, caratulados " Metalúrgica Arica Sociedad Limitada con Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada, por resolución de 24 de enero de 2001, la juez subrogante de ese tribunal rechazó una excepción de incompetencia opuesta como "de previo y especial pronunciamiento". La Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 19 de diciembre del mismo año, revocó ese fallo y, en cambio, acogió la excepción referida, declarando en consecuencia que el asunto propuesto a través de la demanda de fojas 1, debe ser conocido por el árbitro arbitrador designado en el correspondiente compromiso.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso concurrieron a alegar los abogados de ambas partes, quienes fueron oídos acerca de la existencia de un posible vicio de casación, en los términos que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1 Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta necesario reseñar algunas de las principales actuaciones de las que da cuenta el proceso. A saber:

a. - "Metalúrgica Arica Sociedad Limitada" demandó en autos a "Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada", solicitando que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, invocando como fundamento la circunstancia de que esa arrendataria demandada no ha pagado las rentas desde el mes de marzo de 2000.

b. - Por presentación efectuada al tribunal de primer grado con fecha 4 de enero de 2001 y posteriormente reiterada en el comparendo de rigor, la demanda promovió la excepción de incompetencia, por declinatoria, con el carácter de "previo y especial pronunciamiento".

c. - Evacuado el traslado conferido a ese respecto, la juez de primera instancia falló la excepción aludida, sin más trámite previo, desestimándola por resolución de 24 de enero de 2001. Apelada esa decisión, el tribunal de alzada respectivo, por sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la revocó, declarando en cambio que se acoge la excepción de incompetencia.

2Que, en lo inmediato, cabe destacar que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra enteramente regido por las disposiciones de la ley 18.101 que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos. Por ende, resultan aplicables en la especie tanto las normas de competencia como las de procedimiento que contempla el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 78y 17, todas de orden público y de carácter imperativo.

3 Que, particularmente, de acuerdo con lo establecido en su artículo 8 una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las únicas modificaciones que se indican en sus números 1 a 7 y en las normas que les siguen. De este modo, al no existir disposición en sentido contrario, rige en la especie el artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual en un juicio de esta índole, de modo diferente a lo que acontece en el procedimiento ordinario, todos los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia "conjuntamente con la cuestión principal", sin paralizar su curso, y, sobre todo, según fluye de esa misma norma, sólo en la sentencia definitiva cabe emitir pronunciamiento a su respecto.

4 Que, en tales circunstancias, es de toda evidencia que una excepción como la opuesta en autos por los demandados, sólo puede ser resuelta una vez agotados todos los trámites propios y pertinentes al procedimiento sumario. En la especie, sin embargo, los jueces de primera y de segunda instancia fallaron la señalada excepción, de incompetencia, omitiendo trámites o diligencias esenciales a la substanciación del juicio, como lo son - verbi gratia - la práctica de diligencias de prueba y la citación a oír sentencia.

5 Que, en esas condiciones, es dable concluir que los antecedentes del recurso manifiestan la existencia de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad formal que prevé el articulo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 numerales 4 y 7.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces determinarse el estado en que queda el proceso, conforme lo dispone el artículo 786 del mismo código, adoptándose al efecto las medidas que resultaren procedentes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 144, que acoge la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18 y 37 de este cuaderno de compulsas (fojas 20 y 38 del expediente original) . Asimismo, se anula la resolución de primer grado de veinticuatro de enero del mismo año que se lee a fojas 60 de estos autos - fojas 61 del proceso original - y las resoluciones de fojas 74 (ó 75), en cuanto recae en la presentación de fojas 65 (ó 66), reponiéndose la causa al estado de dejarse para definitiva el fallo de la excepción de incompetencia y de resolverse, como corresponda en derecho, el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, continuándose posteriormente con la substanciación regular de este procedimiento, conforme a los trámites del juicio sumario especial, por parte de los jueces no inhabilitados que corresponda.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 145 y se tiene como no deducido el de casación en el fondo del primer otrosí de ese escrito.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 973-02.

30943