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6.8.07

Recurso de Queja, Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

25.7.07

Recurso de Queja, Tuición de Menor, Entidad de Descuido



No aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la abogada doña Paola Antonieta Chacón, en representación de doña Jeannette Beatriz López Videla, ha deducido recurso de queja en contra del Ministro señor Alejandro Arias Torres y del abogado integrante señor Víctor Jérez Miqueles, en razón de que integrando la Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 8 de febrero del año en curso, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, en los autos sobre tuición en favor del menor: "Barzo López, Matías Ignacio" en que figura como demandante su padre don Luciano Barzo Aviles y como demandada su representada, la madre del infante, procedieron a revocar lo decidido por el juez del Primer Juzgado de Menores de dicha ciudad y, en consecuencia, acogieron la demanda otorgando la tuición de Matías Barzo a su padre. Esta sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro señor Raúl Mera Muñoz, quien estuvo, por las motivaciones expresadas en la misma resolución, por confirmar el fallo de primer grado que desestimaba la demanda y mantenía el cuidado personal del niño a su madre doña Jeannette López.

Segundo: Que el escrito que contiene el recurso en estudio expone, en síntesis, que la falta o abuso grave incurrida por los jueces en la dictación de la resolución jurisdiccional atacada, se produce porque han ponderado erradamente la prueba reunida en el proceso; en este punto precisa, que la prueba del actor o la que lo favorece la aprecian en conciencia -sana critica- y la de la madre conforme a las leyes de la prueba legal o tasada; así, a continuación, pasa a desarrollar y explicar latamente en el libelo, los razonamientos de la sentencia que incurren en el vicio.

Tercero: Que a fojas 32 y 33 rola el informe de los jueces, quienes explican que del exhaustivo estudio de los antecedentes reunidos en la causa, en especial del informe psicológico que rola a fojas 83, los que fueron apreciados en conciencia, decidieron que el menor estaba en mejores manos con su padre, que con quien lo mantenía en un estado de desnutrición crónica, pediculosis y maltrato infantil. Así, lo resuelto por ellos no ha sido ni arbitrario ni caprichoso, lo cual se desprende la simple lectura de las fundamentaciones del fallo.

Cuarto: Que es importante destacar, el voto de minoría emitido en la sentencia, por el Ministro señor Mera, quien expresa: "Que de los antecedentes probatorios no aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.".

Quinto: Que esta Corte, previo análisis de los antecedentes reunidos en las causas que se trajeron a la vista, concuerda con la apreciación y razonamiento del disidente; más aún, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 223 del Código Civil y 46 de la ley Nº 16.618 -Ley de Menores- que determinan, en términos generales, que en caso de separación de hecho, situación en que se encuentran los padres del infante Barzo López, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores; concluyen que los jueces del tribunal de alzada, al no confiar la tuición de Matías Barzo López a su madre, han cometido falta que es preciso corregir por la presente vía.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 11, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de ocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 130 y siguientes del expediente traído a la vista, rol Nº 328-2000 del primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua, y en su lugar, se confirma la sentencia de primer grado, de quince de septiembre de dos mil, que rola a fojas 51 y siguientes de los mismos autos.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 645-02


30893

Auto de Prueba, Recepción Causa a Prueba, Recurso de Queja, Nulidad de Oficio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la resolución cuestionada por medio de la presente vía, es susceptible de ser atacada por otros recursos, conforme lo disponen los artículos 459 y 463 del Código del Trabajo; así, conforme lo preceptúa el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 5 y siguientes.

Segundo: Que sin perjuicio de lo antes dicho, esta Corte advierte que del mérito de los autos traídos a la vista, causa rol Nº 41 del año 2001, caratulada "Paredes Daletto, Emanuel con Transmet Ltda.", del Sexto Juzgado del Trabajo de ésta ciudad, aparecen en la tramitación de la causa las siguientes situaciones que pasan a desarrollarse.

Tercero: Que en primer lugar, el actor en su escrito de demanda, que rola a foja 1 y siguientes, en la minuta que antecede a la suma, pidió que su causa se tramitará conforme al procedimiento de menor cuantía, fijado en el Código del Trabajo en el artículo 459; pero en su desarrollo expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Texto Laboral, su última remuneración fue de $ 260.095 y pide que se condene a su ex-empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por el año de servicio, más reajustes, intereses y costas. Así, como se puede observar la cuantía de este pleito fue en principio de $ 520.190,00.

Cuarto: Que dicha disposición -artículo 459- en su letra a) indica que: "En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior."

Quinto: Que el monto de los cuatro ingresos mínimos, a la data en que se presento la demanda, ascendía a la suma de $ 422.000; en consecuencia, esta causa no pudo continuar tramitándose conforme al procedimiento pedido por el trabajador, ya que lo pedido excedía su monto.

Sexto: Que el defecto antes anotado, fue advertido por los jueces del grado, según se aprecia en el razonamiento sexto del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda, que indica: "..y se ordenará pagar un mes de remuneración por indemnización sustitutiva e igual suma por el año trabajado, limitado el valor de cuatro ingresos mínimos mensuales, por haber el demandante solicitado en forma expresa que la litis se tramitara de acuerdo con el procedimiento laboral de menor cuantía el que presupone que el valor de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos."

Séptimo: Que la solución adoptada al problema antes descrito no era la adecuada, pues, lo que correspondía era la sustitución del procedimiento de menor cuantía al de mayor cuantía; pero, no podían los sentenciadores proceder a rebajar el monto de lo pedido por el actor como, en definitiva, lo hicieron.

Octavo: Que en segundo término, en la audiencia de estilo, es decir, de discusión, conciliación y prueba, fijada por el tribunal para el día 7 de diciembre del año pasado, cuya respectiva acta rola a fojas 8, consta que compareció don Guido Hervias Hutinel, por la sociedad demandada, pero su presencia no es aceptada por el tribunal, por no haberse constituido con anterioridad.

Noveno: Que de lo antes explicado, en relación con otras piezas del expediente, aparece que este tercero -don Guido Hervias- compareció a la audiencia pidiendo se le aceptara su intervención por la empresa demandada con fianza de rato; esta institución procesal, se encuentra contemplada en el inciso 3º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, también es aplicable al procedimiento laboral, por así disponerlo el artículo 426 del Texto Laboral.

Décimo: Que el razonamiento adoptado por la juez de primer grado, para no aceptar la comparecencia a la audiencia del señor Hervias, quien a dicha data tenía la calidad de habilitado de derecho, se fundamenta en que: "..ya que no se ha constituido legalmente con anterioridad..". Esta tesis del tribunal es del todo ambigua e inconsistente; en efecto, es ambigua, pues no indica cual hubiera sido la oportunidad procesal para constituir la fianza de rato, además, tal planteamiento es inconsistente, ya que si se pide que se constituya con anterioridad a la audiencia, quien comparece podría adjuntar mas bien un mandato y, por lo tanto, perdería vigencia la institución de la fianza de rato.

Undécimo: Que la anomalía antes descrita, de por sí trae como consecuencia la indefensión de una de las partes del conflicto; más aún si se considera que este procedimiento de menor cuantía es breve y concentrado, ya que conforme lo dispone el artículo 459 del Estatuto Laboral, la contestación de la demanda, el llamado a conciliación y la recepción de la prueba se produce, por regla general, en una sola audiencia, como ocurrió en este caso.

Así, como se lee en el acta respectiva -fojas 8 y 9- la demandada quedó rebelde, lo cual importa negar todos los fundamentos de la acción y, conforme a las reglas de la carga de la prueba, sobre el actor pesa justificar tanto la existencia de la relación laboral y el hecho del despido.

Duodécimo: Que en tercer lugar, pero ligado a lo antes representado, aparece que en la audiencia se fijó como único punto de prueba: "..Si el actor prestó servicio para la demandada, condiciones del contrato y tiempo que duraron los servicios..". De lo antes expuesto, es evidente que se omitió referencia que diga relación con la término de los servicios del trabajador y su causa o motivo.

Decimotercero: Que el tribunal no reparó en esta deficiencia probatoria, pues, según se lee en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, se expresa: "..Que ponderado en conciencia los antecedentes proporcionados por el demandante......se adquiere certeza de que el actor se desempeñó como chofer de la demandada entre el siete de abril del año dos mil y el treinta y uno de agosto del presente año, con una remuneración mensual de $ 260.095.- y que fue despedido en la última fecha indicada sin aviso previo y sin causa legal que lo justificara.".

Decimocuarto: Que de lo antes explicado, queda de manifiesto que la tramitación de la causa, en que inciden estos antecedentes, ha sido defectuosa y que es preciso subsanar, toda vez que se dejó a una de las partes en la mas absoluta indefensión.

Decimoquinto: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el debido proceso, esta Corte procederá actuar de oficio.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de la República, artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 83 del Código de Procedimiento Civil; se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto a lo principal de fojas 3;

Actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto todo lo obrado en los autos traídos a la vista y, en consecuencia, se dispone que se repone la causa al estado de que juez no inhabilitado, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con respecto al libelo de demanda que rola desde fojas 1 a 5.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 425-02

30862

9.7.07

Recurso de Queja, Daños, Bien con Valor Residual

Los jueces recurridos no pudieron desconocer, sin faltar gravemente a sus deberes, que el daño sufrido por el minibús no fue total y que, en consecuencia, éste conservaba un valor residual, para lo cual basta observar que en el vehículo sólo se observan daños de consideración en el vértice posterior izquierdo y, de menor entidad, en el extremo delantero inferior derecho; ni tampoco pudieron desconocer que la disminución patrimonial experimentada por el demandante, aun en el evento de pérdida total, corresponde al valor del minibús antes de la colisión, que en ningún caso podía ser el precio de adquisición de un vehículo nuevo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa rol Nº sobre lesiones y daños en colisión seguida ante el juez de policía local de San Fernando, por sentencia definitiva de primera instancia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 201 del proceso referido, don Víctor Volke Roa fue condenado, en su calidad de obligado solidario, a pagar, entre otras sumas, una indemnización de perjuicios ascendente a la suma de $22.480.000, por la pérdida total de un minibús sufrida por uno de los demandantes como consecuencia de una colisión provocada por el conductor de un vehículo de su propiedad.

La sentencia fue apelada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de veintisiete de marzo de dos mil dos, escrito a fojas 269 de los autos tenidos a la vista, la confirmó en cuanto condenó a pagar la indemnización referida.

Don Fernando Sepúlveda Rosas, en representación de don Víctor Volke Roa, dedujo respecto de los integrantes de la segunda sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua que dictaron la sentencia de segundo grado, el recurso de queja materia de estos autos.

Con lo Relacionado y Considerando:

PRIMERO: Que, según el recurso, los jueces recurridos cometido tres faltas graves.

La primera se hace consistir en haber condenado al recurrente sin emplazamiento legal, pues las notificaciones de las demandas civiles respectivas, incluida la que motiva este recurs o, se habrían practicado al abogado del recurrente, sin que éste tuviera poder para ser emplazado y, además, en un lugar que no era su domicilio; la segunda, en una abusiva ponderación de los medios de prueba, con infracción de las reglas de la sana crítica, porque, según el recurso, los jueces habrían declarado la pérdida total del minibús del demandante y determinado su valor en una cantidad equivalente al valor de un vehículo nuevo de similares características, en circunstancias que el vehículo tenía cinco años de uso, las pruebas aportadas eran defectuosas, y se omitió la práctica de un peritaje; y, la tercera, en haber provocado un enriquecimiento sin causa a favor del demandante a cuyo favor se decretó la indemnización, pues ésta sería desproporcionada a los daños efectivamente producidos.

SEGUNDO: Que a fojas 34 los jueces recurridos evacuaron el informe decretado a fojas 32, manifestando, respecto de la primera falta, que la resolución que denegó la nulidad planteada por falta de emplazamiento estaba ejecutoriada, y, en cuanto a las otras, que hicieron uso apropiado y ajustado a derecho de su facultad de apreciar las pruebas con arreglo a las normas de la sana crítica.

TERCERO: Que, en relación con la primera falta alegada, nada puede objetarse a los sentenciadores en cuanto estimaron que el derecho para impetrar la nulidad por falta de emplazamiento había precluido, pues aunque el vicio hubiese existido, el recurrente la convalidó tácitamente al presentar su lista de testigos (fojas 153 del proceso tenido a la vista) antes de invocarla en el mismo proceso (fojas 170).

CUARTO: Que, en cuanto a la segunda y a la tercera faltas alegadas, se advierte de los antecedentes del proceso, y especialmente de los documentos que rolan de fojas 50 a 52 de los autos sobre lesiones y daños en colisión, que el monto fijado por concepto de indemnización de perjuicios no guarda una proporción admisible con los antecedentes del proceso y muestra una aplicación manifiestamente errónea de las normas legales pertinentes, al reconocerse a favor del demandante una indemnización equivalente al valor de un minibús nuevo del mismo tipo del afectado por el accidente.

En efecto, los jueces recurridos no pudieron desconocer, sin faltar gravemente a sus deberes, que el daño sufrido por el minibús no fuetotal y que, en consecuencia, éste conservaba un valor residual, para lo cual basta observar que en el vehículo sólo se observan daños de consideración en el vértice posterior izquierdo y, de menor entidad, en el extremo delantero inferior derecho; ni tampoco pudieron desconocer que la disminución patrimonial experimentada por el demandante, aun en el evento de pérdida total, corresponde al valor del minibús antes de la colisión, que en ningún caso podía ser el precio de adquisición de un vehículo nuevo.

QUINTO: Que lo anterior lleva a este tribunal a concluir que los sentenciadores han actuado con grave falta y abuso al determinar la indemnización, pues la suma a que fue condenado el demandado señor Volke excede con toda evidencia el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido y, en consecuencia, provoca un enriquecimiento injusto, en favor del demandante, todo lo cual sólo puede enmendarse por esta vía disciplinaria.

En razón de estos fundamentos y de lo dispuesto por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a fojas 9, y se invalida la sentencia definitiva de fojas 269 del proceso tenido a la vista y en su lugar se confirma el fallo de primer grado de fojas 201 de ese proceso, con declaración de que se disminuye a $400.000 la suma que los demandados civiles deberán pagar al actor Héctor Mundaca Sepúlveda, y se reduce a $8.000.000 el monto de la indemnización referida en la letra a) del párrafo b) de esa sentencia de primera instancia.

Pasen los antecedentes al tribunal pleno para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.

Rol Nº 1142-2002

Redacción del abogado integrante Sr. Barros.

30966