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7.7.07

Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil dos.-

Vistos y teniendo presente:

1º ) Que en la modalidad de recusación, de la institución de inhabilidad judicial que contempla nuestro ordenamiento procesal para que se excluya del conocimiento de un negocio a un juez que es naturalmente competente para ello, al armonizar las diferentes normas procesales tanto orgánicas como funcionales- que contempla al respecto nuestra legislación positiva, se puede concluir que existen las siguientes formas o caminos:

a) Incidente de recusación: que se promueve por la parte a la que pudiera agraviar la supuesta causal de falta de imparcialidad que atribuye al juez, y el cual se tramita conforme al artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo de conocimiento de las Cortes que señala el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Recusación amistosa: que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y que el litigante plantea directamente ante el juez, si funciona solo, o en su caso, al tribunal de que él forma parte, si se estima que le afectan una o más de las inhabilidades que señala el artículo 196 del Código Orgánico; ante la negativa del juez afectado o de la Corte, la parte puede optar por deducir formalmente el incidente de recusación antes indicado y ante el tribunal que legalmente corresponde;

c) Declaración de recusación de oficio: que puede formular el juez de un tribunal unipersonal, según los artículos 199 del Código Orgánico de Tribunales y 126 inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, cuando se ve afectado por alguna de las causales del primer Cód igo; y

d) Formalización de recusación espontáneamente consignada por el juez: cuando éste hace constar una circunstancia que constituiría causal de recusación en el juicio, como lo establece el artículo 199 de Código Orgánico, y se pone en conocimiento de la parte esa constancia en la forma que prescribe el artículo 125 del Código de enjuiciamiento, esto es notificándose a los litigantes para que, en el plazo de cinco días, la parte que se estime afectada por la falta de imparcialidad del juez, alegue la inhabilidad correspondiente, bajo apercibimiento de tenérsela por renunciada a la causal de recusación;

2º ) Que, en este último caso que es el de autos- la voluntad de hacer efectiva necesariamente la recusación ha de plantearse por el interesado directamente ante el tribunal colegiado al que pertenece el juez afectado, como se desprende del texto del inciso primero del tantas veces citado artículo 199, que prescribe que la declaración de inhabilidad, proveniente de la manifestación espontánea de los jueces incluídos en alguna causal de recusación, debe ser efectuada "por el tribunal de que formen parte";

3º ) Que, en consecuencia, en la presente situación no corresponde el empleo de la vía incidental, la cual sólo está impuesta por el legislador para el caso de existir conflicto de intereses al respecto, sea entre las partes del juicio, o entre alguna de ellas y el juez, y que provenga de haber dudas sobre la realidad de la causal invocada, las que deberán aclararse con el correspondiente debate y prueba subsiguiente;

4º ) Que, en efecto, no se puede arribar a otro resultado si se considera que concuerdan, por un lado, un juez que está reconociendo voluntariamente que le afecta una causal de recusación, y, a su vez, la parte a quien le puede agraviar la falta de imparcialidad, la cual aparece manifestando estar de acuerdo en que aquel magistrado se abstenga de conocer del asunto. Por lo demás, también razones de economía procesal y de lógica así lo aconsejan.

Y de acuerdo, con las disposiciones legales ya citadas, se declara improcedente plantear ante este Tribunal la incidencia de lo principal de fojas 2.

Sin perjuicio de lo anterior, remítase copia autorizada de la presentación de fojas 2 y de esta resolución a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que sea agregada a los autos rol Nº 1584-1999, por corresponderle su conocimiento y para los fines pertinentes.

Cancélese esta causa en el rol y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 830-2002.

30922

Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil dos.-

Vistos y teniendo presente:

1º ) Que en la modalidad de recusación, de la institución de inhabilidad judicial que contempla nuestro ordenamiento procesal para que se excluya del conocimiento de un negocio a un juez que es naturalmente competente para ello, al armonizar las diferentes normas procesales tanto orgánicas como funcionales- que contempla al respecto nuestra legislación positiva, se puede concluir que existen las siguientes formas o caminos:

a) Incidente de recusación: que se promueve por la parte a la que pudiera agraviar la supuesta causal de falta de imparcialidad que atribuye al juez, y el cual se tramita conforme al artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo de conocimiento de las Cortes que señala el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Recusación amistosa: que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y que el litigante plantea directamente ante el juez, si funciona solo, o en su caso, al tribunal de que él forma parte, si se estima que le afectan una o más de las inhabilidades que señala el artículo 196 del Código Orgánico; ante la negativa del juez afectado o de la Corte, la parte puede optar por deducir formalmente el incidente de recusación antes indicado y ante el tribunal que legalmente corresponde;

c) Declaración de recusación de oficio: que puede formular el juez de un tribunal unipersonal, según los artículos 199 del Código Orgánico de Tribunales y 126 inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, cuando se ve afectado por alguna de las causales del primer Cód igo; y

d) Formalización de recusación espontáneamente consignada por el juez: cuando éste hace constar una circunstancia que constituiría causal de recusación en el juicio, como lo establece el artículo 199 de Código Orgánico, y se pone en conocimiento de la parte esa constancia en la forma que prescribe el artículo 125 del Código de enjuiciamiento, esto es notificándose a los litigantes para que, en el plazo de cinco días, la parte que se estime afectada por la falta de imparcialidad del juez, alegue la inhabilidad correspondiente, bajo apercibimiento de tenérsela por renunciada a la causal de recusación;

2º ) Que, en este último caso que es el de autos- la voluntad de hacer efectiva necesariamente la recusación ha de plantearse por el interesado directamente ante el tribunal colegiado al que pertenece el juez afectado, como se desprende del texto del inciso primero del tantas veces citado artículo 199, que prescribe que la declaración de inhabilidad, proveniente de la manifestación espontánea de los jueces incluídos en alguna causal de recusación, debe ser efectuada "por el tribunal de que formen parte";

3º ) Que, en consecuencia, en la presente situación no corresponde el empleo de la vía incidental, la cual sólo está impuesta por el legislador para el caso de existir conflicto de intereses al respecto, sea entre las partes del juicio, o entre alguna de ellas y el juez, y que provenga de haber dudas sobre la realidad de la causal invocada, las que deberán aclararse con el correspondiente debate y prueba subsiguiente;

4º ) Que, en efecto, no se puede arribar a otro resultado si se considera que concuerdan, por un lado, un juez que está reconociendo voluntariamente que le afecta una causal de recusación, y, a su vez, la parte a quien le puede agraviar la falta de imparcialidad, la cual aparece manifestando estar de acuerdo en que aquel magistrado se abstenga de conocer del asunto. Por lo demás, también razones de economía procesal y de lógica así lo aconsejan.

Y de acuerdo, con las disposiciones legales ya citadas, se declara improcedente plantear ante este Tribunal la incidencia de lo principal de fojas 2.

Sin perjuicio de lo anterior, remítase copia autorizada de la presentación de fojas 2 y de esta resolución a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que sea agregada a los autos rol Nº 490-2001, por corresponderle su conocimiento y para los fines pertinentes.

Cancélese esta causa en el rol y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 828-2002.

30921

Recusación, Inhabilidad de Magistrado, Ministro en Visita, Integrante Tribunal Colegiado

La intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil tres.

A fojas 37, por acompañado. Al primer otrosí; estese a lo dispuesto en el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí: téngase presente.

Habiéndose cumplido lo ordenado a fojas 8 y agregado a los autos los antecedentes para la resolución del asunto, AUTOS.

Vistos:

A lo principal de fojas 1 comparece Sergio Ebner Correa, abogado, domiciliado en calle San Martín N55 oficina 11, de la ciudad de Iquique, formulando recusación en contra del Ministro de la Corte de Iquique Sr. Hernán Sánchez Marre, en la causa Rol N73.675 del 2Juzgado del Crimen de Iquique y en las causas acumuladas Roles 76.815; 28.094;27279 del 13º y 4º Juzgado del Crimen de Iquique y Roles 8413 y 8772 del Juzgado de Pozo Almonte a fin de que se declare a su respecto concurre la causal del articulo 196 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 8 se la admitió a tramitación y se confirió traslado a las partes, notificándoselas, según atestados de fojas 36 y 36 vta y se agrego además copias de las piezas pertinentes de la causa respectiva, que se trajo a la vista.

Y teniendo presente :

1) Que la recusación se fundamenta en la causal Nº 10 del articulo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y los argumentos para sustentarla es la circunstancia que el Magistrado actuó en calidad de Ministro en Visita en cinco de las causas que se encuentran agregadas a la que substancia la Ministro en Visita Sra Eliana Ayala Araya, dictando cinco autos de procesamiento en contra del encausado por los delitos de homicidio calificado, de forma que a juicio del peticionario estaba inhabilitado para conocer de la apelación del cierre del sumario, pues a su juicio no puede participar integrando el tribunal llamado a pronunciarse sobre sus propias actuaciones por lo que pide se declara la inhabilidad para conocer de la apelación ya referida como de las futuras que se deduzcan en la tramitación de los procesos seguidos en contra de Julio Pérez Silva y a su vez se decrete la nulidad de las actuaciones procesales en que haya intervenido a partir del escrito de recusación que se presento en la Corte de Apelaciones.

2) Que de los antecedentes que se tuvo a la vista consta que efectivamente el referido Ministro fue designado en visita para conocer de las causas indicadas en forma separada, lo que motivo en su oportunidad por parte de este, la dictación de los autos de procesamiento en contra de Julio Pérez Silva, actualmente acumuladas a la Visita de la Ministro Sra Ayala.

3) Que la causal de recusación que se esgrime dados los antecedentes que se hacen valer y los tenidos a la vista en cuanto demuestran la intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige, así entonces la recusación será rechazada.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 204 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza la recusación interpuesta en contra del Ministro Sr Hernán Sánchez Marre.

Atendido lo resuelto no se hace lugar, tampoco, a lo pedido en el primer otrosí de fojas 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 770-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U.

30918