7.7.07

Recusación, Inhabilidad de Magistrado, Ministro en Visita, Integrante Tribunal Colegiado

La intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil tres.

A fojas 37, por acompañado. Al primer otrosí; estese a lo dispuesto en el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí: téngase presente.

Habiéndose cumplido lo ordenado a fojas 8 y agregado a los autos los antecedentes para la resolución del asunto, AUTOS.

Vistos:

A lo principal de fojas 1 comparece Sergio Ebner Correa, abogado, domiciliado en calle San Martín N55 oficina 11, de la ciudad de Iquique, formulando recusación en contra del Ministro de la Corte de Iquique Sr. Hernán Sánchez Marre, en la causa Rol N73.675 del 2Juzgado del Crimen de Iquique y en las causas acumuladas Roles 76.815; 28.094;27279 del 13º y 4º Juzgado del Crimen de Iquique y Roles 8413 y 8772 del Juzgado de Pozo Almonte a fin de que se declare a su respecto concurre la causal del articulo 196 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 8 se la admitió a tramitación y se confirió traslado a las partes, notificándoselas, según atestados de fojas 36 y 36 vta y se agrego además copias de las piezas pertinentes de la causa respectiva, que se trajo a la vista.

Y teniendo presente :

1) Que la recusación se fundamenta en la causal Nº 10 del articulo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y los argumentos para sustentarla es la circunstancia que el Magistrado actuó en calidad de Ministro en Visita en cinco de las causas que se encuentran agregadas a la que substancia la Ministro en Visita Sra Eliana Ayala Araya, dictando cinco autos de procesamiento en contra del encausado por los delitos de homicidio calificado, de forma que a juicio del peticionario estaba inhabilitado para conocer de la apelación del cierre del sumario, pues a su juicio no puede participar integrando el tribunal llamado a pronunciarse sobre sus propias actuaciones por lo que pide se declara la inhabilidad para conocer de la apelación ya referida como de las futuras que se deduzcan en la tramitación de los procesos seguidos en contra de Julio Pérez Silva y a su vez se decrete la nulidad de las actuaciones procesales en que haya intervenido a partir del escrito de recusación que se presento en la Corte de Apelaciones.

2) Que de los antecedentes que se tuvo a la vista consta que efectivamente el referido Ministro fue designado en visita para conocer de las causas indicadas en forma separada, lo que motivo en su oportunidad por parte de este, la dictación de los autos de procesamiento en contra de Julio Pérez Silva, actualmente acumuladas a la Visita de la Ministro Sra Ayala.

3) Que la causal de recusación que se esgrime dados los antecedentes que se hacen valer y los tenidos a la vista en cuanto demuestran la intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige, así entonces la recusación será rechazada.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 204 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza la recusación interpuesta en contra del Ministro Sr Hernán Sánchez Marre.

Atendido lo resuelto no se hace lugar, tampoco, a lo pedido en el primer otrosí de fojas 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 770-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U.

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