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6.8.07

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


30770

9.7.07

Recurso de Casación en el Fondo, Notificación a Tercer Poseedor Omisión, Desposeimiento Finca Hipotecada, Tercer Poseedor, Mutuo

Tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso de casación e el fondo, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será desestimado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 97360, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco del Desarrollo con Soc. Burketown Investments Inc., sobre requerimiento según la Ley General de Bancos, el Banco inició acción ejecutiva en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada con el objeto de que éste pagara el mutuo que en su oportunidad otorgó a doña Angélica Mardones Troncoso, deudora personal, quien a la fecha de la presentación de la demanda no lo había hecho. La ejecutada opuso a la acción dos de las excepciones que admite el artículo 102 (actual 103) de la Ley de Bancos: la de su Nº 3, esto es, no empecer el título al ejecutado, fundado en que es tercer poseedor de la finca hipotecada, siendo su parte una persona distinta de la que contrajo la obligación, por lo que previamente debió serle notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y en que la deuda que se trata de cobrar, para determinar su liquidez, necesita la concurrencia de requisitos legales copulativos que en este caso no se cumplen; y la de su Nº 2, referida a la prescripción de la acción ejecutiva.

El juez titular del tribunal, por sentencia de 10 de agosto de 2001, escrita a fojas 190, rechazó las excepciones opuestas. Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, lo confirmó.

La ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, estimando infringidas las normas contempladas en los artículos 111 y 107 de la Ley General de Bancos, 758 del Código de Procedimiento Civil, 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas y 1699, 1700 y 1701 del Código Civil.

Se trajeron l os autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado y por ende rechazar las excepciones opuestas por su parte, incurrió en vulneración o incorrecta interpretación de las siguientes normas jurídicas:

a) Infracción del artículo 111 de la Ley General de Bancos, porque ésta disposición considera la circunstancia de entender líquida una obligación hipotecaria siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría. Es un hecho agrega- que las tablas de desarrollo de la presunta deuda, a que hace mención la escritura de mutuo invocada como título del cobro, no cumple con los requisitos legales copulativos de la citada norma. Le falta según su parecer- la aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que debió plasmarse en una resolución. Luego, la falta de este requisito hace que el título carezca a su juicio- de la liquidez necesaria, y por tanto conlleva su falta de mérito ejecutivo, circunstancia que invalida el requerimiento de pago;

b) Infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su concepto- se ha pretendido en autos que el procedimiento de la ley de Bancos reemplaza la notificación previa del tercer poseedor, en el entendido que así lo establece el referido artículo 107. La notificación de desposeimiento sostiene- es una gestión previa y esencial a cualquier juicio ejecutivo contra un tercer poseedor y no equivale al requerimiento de pago, sino a la exigencia de una obligación de hacer, definida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 107 de la Ley citada, no dice que se obviará tal gestión anterior, sino que cumplida ella se aplicará ese procedimiento ejecutivo especial, lo que está de acuerdo con lo que dispone el artículo 759 del referido Ordenamiento Procesal;

c) Infracción a lo que establece el artículo 99 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo pretende que su parte no es tercer poseedor de l inmueble hipotecado, sino el deudor, por ser sobreviviente de un proceso de fusión societaria. Es un hecho de la causa expresa- que su parte no contrajo obligación alguna con el Banco ejecutante, y si como producto de una fusión societaria adquirió una presunta obligación a la deuda, ello no lo convierte en deudor principal, no es la persona del deudor que firmó y se obligó;

d) Finalmente, estima que se han vulnerado los normas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, ello en relación con las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas en autos, en que consta que no cumplen los requisitos legales copulativos exigidos. Dichas tablas afirma- son instrumentos públicos, conforme el artículo 1699 citado, que debe cumplir los requisitos que la ley establece. En el caso de autos la sentencia ha soslayado y pasado por alto la circunstancia del carácter público de esos instrumentos, olvidando que ellos requieren la aprobación del competente funcionario, la que no existe, no bastando su protocolización en una notaría. Luego se han infringido estas importantes normas que considera son reguladoras de la prueba.

De haberse aplicado correctamente las leyes que estima infringidas, concluye que debió revocarse el fallo de primer grado, acogiendo por consiguiente las excepciones opuestas y negando lugar en todas sus partes a la demanda;

Segundo: Que para una acertada resolución del presente recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por los jueces del mérito en la sentencia que se impugna de nulidad:

a) por escritura pública de 12 de abril de 1995, el Banco del Desarrollo dio en mutuo una suma de dinero a doña Angélica Mardones Sepúlveda, quien para garantizar su pago constituyó primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Con posterioridad, - el 22 de abril de 1998- este inmueble fue aportado por la Sra. Mardones a la Sociedad Inmobiliaria Los Abedules Sociedad Civil. Poco más tarde, el 18 de mayo del mismo año, esta sociedad se transformó en la Sociedad Inmobiliaria Germania S. A., la que finalmente se disolvió por haberse reunido todas sus acciones en poder de la Sociedad Burketown Investiments Inc., actual tercer poseedor de la finca hipotecada;

b) el crédito se pactó a doce años y la deudora personal dejó de pagarlo a contar del dividendo correspondiente al mes de mayo de 1998;

c) el título ejecutivo invocado para accionar en estos autos es ejecutivo, y reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 de la Ley General de Bancos, constando en la cláusula tercera del contrato de mutuo la circunstancia de encontrarse protocolizada la tabla de desarrollo de la deuda, a que esta última disposición legal se refiere;

Tercero: Que las infracciones que el recurrente denuncia y que se consignan en el considerando primero, en los párrafos que se singularizan con las letras a) y d), dicen relación con el título acompañado, en cuanto se pretende que éste no cumpliría con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Sin embargo, sobre este punto cabe consignar que ha quedado establecido como un hecho de la causa, el cual es inamovible para este Tribunal de casación la circunstancia que este título cumple con las exigencias establecidas en la ley, no existiendo en consecuencia la infracción que se denuncia por la recurrente, de manera que por este concepto su recurso debe ser desestimado;

Cuarto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ella también debe rechazarse, en atención a que en parte alguna del fallo que se impugna se ha hecho referencia o aplicación de dicho precepto, por lo que mal pudo haberlo vulnerado o infringido;

Quinto: Por último, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, es preciso expresar que el primero establece que se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del Banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, al tanto que el segundo dispone, por su parte, que: para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

Sexto: Que de las normas transcritas, se desprende que tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será también desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 247, por el abogado señor Fernando Romero Ale, en representación de la Sociedad Burketown Investiments Inc., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 1091-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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