6.8.07

Finca Hipotecada, Desposeimiento Finca Hipotecada, Impugnación de Título por Tercer Poseedor


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 493-99 del Tercer Juzgado de Letras de La Serena, el BANCO DE CHILE demandó ejecutivamente de desposeimiento a don ALFONSO GALEB BOU, requiriendo el pago de la suma equivalente a U.F. 1780, más intereses, quien opuso a la ejecución promovida en su contra, las excepciones de litis pendencia, de ineptitud del libelo y de prescripción de la acción ejecutiva. La juez de ese tribunal, por sentencia de 25 de octubre de 2000, rechazó todas y cada una de esas excepciones, acogió la demanda y ordenó desposeer al actual poseedor de la finca hipotecada para hacer pago al acreedor. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 15 de noviembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 3º del Código Civil, 442 y 759 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En suma, argumenta que el título esgrimido en autos por el Banco de Chile, esto es, la sentencia definitiva recaída en un anterior juicio ejecutivo seguido respecto del deudor personal, no le empece ni es de condena porque no tiene ningún contenido nuevo ni impone el cumplimiento de prestación alguna, limitándose a reconocer lo existente en el título ejecutivo allá acompañado, esto es, el pagaré suscrito por el deudor personal. Añade que, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, respecto del tercer poseedor debe procederse en los mismos términos que podría hacerse contra el deudor personal. Por lo tanto, concluye, el único título que puede hacerse valer a su respecto es el aludido pagaré y como éste se hizo exigible el 18 de julio de 1995, significa que la actual demanda de desposeimiento le fue notifica después de los tres años que prevé el artículo 442 para la prescripción de la acción ejecutiva y así debió haberse declarado en autos.

2º Que si bien es efectivo que en estos autos se dio curso a una demanda ejecutiva de desposeimiento contra el tercer poseedor de la finca hipotecada, estimándose como título idóneo la sentencia recaída en una demanda ejecutiva interpuesta contra el deudor personal, en que se desestimó la excepción del Nº 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que evidentemente no es título contra el deudor directo que habilitaría para proceder contra el tercer poseedor en los términos del artículo 759 inciso 2º del Código de Enjuiciamiento Civil, es lo cierto que el ejecutado de autos no impugnó, a través de la respectiva excepción, la insuficiencia del título invocado por el ejecutante. En efecto, sólo lo objetó por una supuesta prescripción de la acción ejecutiva, que no fue materia de la demanda;

3º Que, despachado mandamiento de ejecución y embargo, al tribunal corresponde únicamente pronunciarse por los capítulos de impugnación que las partes deducen respecto del título en que se basa la ejecución, esto es, las excepciones prevista en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y le está vedado entonces suplir eventuales deficiencias en la defensa del ejecutado;


4º Que, en estas condiciones el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 69.

Se previene que el Ministro señor Tapia fue de la opinión de actuar de oficio en este caso, en ejercicio de las facultades disciplinarias de las que se encuentra investido este Tribunal.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 5011-01.


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