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13.8.07

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos Modificación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 5622-98 caratulados Guzmán Ortega Germán con Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Limitada, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en los cuales se ha interpuesto tercería de posesión, la tercerista, Fábrica de Muebles Indumufi Limitada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 1º de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 172, por cuanto confirma sólo en parte la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio del mismo año, que rola de fojas 129 a 134, la cual acogía en todas sus partes la demanda de tercería.

La sentencia recurrida, reprodujo la de primera instancia incluso en sus citas legales, entre las cuales había invocado los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, haciendo excepción únicamente de su fundamento sexto que eliminó.

En su fundamento segundo estableció, en base a la prueba, que la tercerista tenía su domicilio en el mismo lugar donde se embargaron las especies en la causa principal seguida contra la Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Ltda. incluyéndose en el embargo bienes respecto de los cuales la primera estaba en posesión o los tenía en su poder sujetos a devolución, pero bajo su responsabilidad y a continuación los detalla.

Y resolvió confirmar la sentencia apelada con declaración que se hace lugar a la tercería de posesión sólo en cuanto a los bienes embargados singularizados en el fundamento segundo de la misma sentencia de segunda instancia.

En el recurso de casación en el fondo, sostiene el recurrente que al dictar la referida sentencia de segunda instancia, los jueces recurridos infringieron las leyes reguladoras de la prueba.

Explica que como el Código del Trabajo no contiene norma alguna que deba aplicarse a la tercería de posesión, ésta se tramita según las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores al apreciar la prueba a aplicar esas normas y como no lo han hecho han incurrido en infracción a los artículos 384, reglas 2 y 3 y 342 Nº 3. Respecto al primero de ellos, porque con la testimonial de su parte, consistente en los dichos de dos testigos que reúnen los requisitos legales, debieron tener por plenamente probada la posesión que alegó respecto a los bienes embargados, prefiriéndolos a los de la demandada de tercería, demandante de la causa principal. En cuanto a la otra norma que entiende vulnerada, sostiene que debieron dar valor de instrumentos públicos y plena prueba a los contratos de leasing suscritos por su parte, no objetados, recaídos en muebles y máquinas que se encuentra arrendando con opción de compra, con los que habría probado que está en posesión de los mismos desde fecha anterior al embargo.

Termina aseverando que la manera como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo consiste en que si se hubiera ponderado la prueba conforme a las referidas reglas, se habría dado por probada la posesión y alzado el embargo.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, como puede advertirse el reproche que el recurrente formula a la sentencia consiste realmente en la apreciación que los sentenciadores hicieron de la prueba rendida, que no coincide con la que hubiera deseado, pero no hace valer infracción alguna en el proceso mismo de ponderación que constituya vulneración de las reglas reguladoras.

Segundo: Que, en consecuencia, su formalización no ha cumplido a cabalidad con el requisito establecido en los artículos 767 y 772 del Código que se viene citando, de argumentar errores de derecho.


Y visto lo dispuesto en el artículo 782 del mismo Cuerpo Legal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 177 en contra de la sentencia de primero de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 172.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.443-01.

30679

6.8.07

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Indicación de Error de Derecho


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 101.539 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco se dictó sentencia de primera instancia, a fojas 203, con fecha treinta de noviembre del año dos mil, por la cual se absolvió al procesado Miguel Ángel Arratia Cid de la acusación como autor del cuasidelito de homicidio de Macarena Jerez , y condenó a la procesada Verónica Paz González Parra, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas como autora del señalado cuasidelito, y en lo civil acogió la demanda en su contra condenándola a pagar la suma de $ 5.545.859 por daño emergente y $ 15.000.000.- por daño moral.

Apelado el referido fallo por la parte querellante y por la procesada González Parra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó en la parte que condenaba a Verónica Paz González Parra , absolviéndola de la acusación deducida en su contra, rechazando consecuencialmente la demanda civil deducida a fojas 139, confirmándola en lo demás , sin costas.

En contra de este último fallo la parte querellante interpuso a fojas 249 recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 258.

Considerando:

Primero Que el recurso en examen se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que en definitiva se anule la sentencia de segundo grado y en la que se dicte en su reemplazo se condene a Verónica Paz González Parra y a Miguel Ángel Arratia Cid, como autores del cuasidelito de homicidio de Macarena Andrea Jerez Vigueras, y en consecuencia se acoja la demanda civil deducida en su contra con costas.

Segundo: Que, en primer término cabe consignar que, no obstante, la deficiencia que presenta el fallo atacado en cuanto no fija con la debida claridad los hechos de la causa, aparece del mismo que los jueces del fondo estimaron insuficientes los antecedentes allegados para establecer la participación culpable tanto de Miguel Arratia como de Verónica Paz González en el accidente que ocasionó al muerte de Macarena Andrea Jerez Vigueras, lo que los condujo en definitiva a la absolución de los mencionados procesados.

Tercero: Que en dicho contexto cabe analizar la causal séptima invocada, en tanto de su concurrencia depende el establecimiento de hechos que se conformen a los planteamientos del libelo en orden al establecimiento de la responsabilidad de ambos procesados

Cuarto: Que en la configuración de esta causal, el recurrente estima que los jueces del fondo han infringido los artículos 3, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 108, 110, 113, 113 bis, 189, 458, 459, 464, 477, 478, 485, 486, 487, 488 del Código de Procedimiento Penal y 170 y 172 Nº 2 de la Ley 18.290, por cuanto habiendo analizado el informe SIAT, los testigos Fierro y Arriagada y las fotografías y croquis acompañados a fojas 70 y siguientes, les han otorgado valores no señalados en ellas, no obstante lo cual, tampoco han podido desvirtuar la presunción del artículo 171 Nº 2 de la Ley 18.290 sobre responsabilidad de ambos conductores.

Quinto: Que conforme a las normas invocadas y de la forma en que ello se ha hecho la causal séptima no llega a configurarse, desde que las citadas normas no revisten el carácter de reguladoras en los términos que pretende el recurrente, bastando sólo tener presente, al efecto, que no es suficiente la sola invocación de artículos sino que ha de señalarse la forma en que tal infracción se concreta, exigencia que no se cumple en el caso de autos, resultando por lo demás más bien un ataque a la valoración que de las distintas probanzas rendidas en autos hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de casación.


Sexto: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo anterior cabe recordar que el fallo de primer grado que resultó absolutorio para Arratia Cid fue apelado por la querellante-actual recurrente- en la parte que acogía la atenuante de irreprochable conducta anterior que se le reconocía a González Parra, a fin de que se desechara tal circunstancia, como así mismo en cuanto no daba lugar a la demanda civil deducida en contra de la madre de la condenada, con el preciso objeto que se acogiera tal libelo en aquella parte.

Séptimo: Que en tales condiciones no se advierte el agravio que la sentencia de segundo grado- en la parte que aprueba la referida absolución - le infiere al recurrente, en tanto no apeló por tal concepto, pretendiendo ahora por la vía de la casación, recurso de naturaleza excepcionalísima obtener la condena de aquel.

Octavo: Que por todo lo anterior sólo cabe el rechazo del recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 249 por la parte querellante en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 246, la que en consecuencia no es nula

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 86-02


30796

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Modificación de Hechos, Estafa, Pago de Mercaderías con Documentos Robados


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 60.510 ante el Primer Juzgado del Crimen de La Serena por querella de la Sociedad Comercial D Y C Limitada en contra de Christian Alberto Yagnam Gallardo y Samuel Antonio Araya Solar, por su participación punible, en calidad de autores, de delitos reiterados de estafa, previstos y sancionados por el artículo 468 del Código Penal y en contra de todos aquellos que resulten responsables de dichos delitos, ya sea como coautores, cómplices o encubridores.

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001 escrita a fs 614 y siguientes se condenó a los procesados Samuel Antonio Araya Solar a la pena de 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como coautor del delito de estafa en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Limitada y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, sin beneficios de la ley 18.216, ordenándose además el cumplimiento de otras penas que había quebrantado, y a Armando Marambio Marambio a la pena de 3 años y un día d e presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada, y se acogió, además, la acción civil indemnizatoria en contra de ellos por la cantidad de $22.263.280, más los intereses señalado en el considerando Vigésimo Tercero, que deberán pagar solidariamente.

Elevada en apelación esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por decisión de 3 de Diciembre de 2001, escrita a fs 680 y siguiente, con declaración que se reducía la sanción aplicada a Samuel Antonio Araya Solar a la de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en atención a que dicho Tribunal estimó que no afectaba al indicado la agravante del artículo 12 Nº 14 del Código Penal.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Araya Solar dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarlo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que la defensa del condenado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fundamenta en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el fallo ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

3.- Que ha quedado establecido como hecho de la causa, de acuerdo el motivo Sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que de acuerdo a los antecedentes probatorios consistentes en parte policial, declaraciones de testigos y peritaje contable, que en su conjunto constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, terceros aparentando créditos acordaron comprar neumáticos a la Sociedad Comercial D Y C Limitada los que pagaron con documentos robados, cuyo monto asciende a la suma de $24.906.192, según consta del peritaje contable agregado a fs 534 y siguientes, obteniendo posteriormente las ganancias con su posterior reventa a diferentes personas, hecho que el tribunal estimó en su considerando Séptimo que configura el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, toda vez que causaron a la parte querellante un daño patrimonial superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales de la época, al pagar los neumáticos con cheques que habían sido robados, empleando medios idóneos para producir el engaño.

4.- Que la defensa del condenado para que llevara a la convicción de estos jueces de que no ha habido delito en la especie, debería probar la existencia de hechos diferentes que los señalados precedentemente, para lo cual debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y acreditar que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único procedimiento que podría hacer variar los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo, pero no ha invocado esta causal, haciendo solo una referencia a la disposición del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, pero que no es atinente en la especie, pues ella no es norma reguladora de la prueba.

5.- Que en estas circunstancias hay que concluír que los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal, y ellos llevan indefectiblemente a la convicción de que se ha cometido un delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe el error de derecho que se reclama, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Samuel Araya Solar en contra de la sentencia de tres de Diciembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 85-02.


30795

Recurso de Casación en el Fondo, Impugnación de Testimonial, Suficiencia de Otros Medios Probatorios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 105.

Segundo: Que el recurrente indica en su escrito que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 383, 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil, argumentando que no se dio a la prueba aportada por la contraria el valor que correspondía de acuerdo a las normas que denuncia. En efecto, sostiene que la sentencia impugnada asigna a los testigos de oídas presentados por la demandante un valor probatorio distinto al señalado en la ley, en circunstancia que sus dichos únicamente pueden servir de base para una presunción judicial pero nunca podrían constituir plena prueba. Agrega que a la demandante le correspondía probar los hechos en que funda su pretensión, y al no hacerlo, el tribunal debió revocar íntegramente la sentencia de primer grado y rechazar la acción intentada.

Tercero: Que los jueces del fondo, al confirmar con declaración el fallo de primer grado, dieron por establecido que la demandada reconoció que los hechos ocurrieron como se describen en la demanda y, que el demandado no probó el hecho exculpatorio alegado en la contestación o en su defecto que la actividad de la alarma fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, para concluir en el considerando noveno que ...la responsabilidad recae en la persona jurídica Basic Store S.A., por su calidad de empleadora del personal a cargo de las alarmas y de los que deben atender al público, quienes no observaron una conducta adecuada frente a la situación que se produjo...

Cuarto: Que en relación al quebrantamiento de los artículos denunciados, debe tenerse en cuenta que si bien el considerando quinto de la sentencia de primer grado, menciona la testimonial rendida por la parte demandante, tal prueba no aparece valorada en el fallo, y no es ésta la que los sentenciadores tuvieron a la vista para dar por probados los requisitos de la responsabilidad extracontractual, como aparece de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, de manera que aún eliminando la prueba testimonial cuestionada, subsisten las demás que en tales motivaciones se indican y que no han sido atacadas por el recurso. Por lo tanto, las infracciones que se alegan no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, requisito que en este recurso de derecho estricto no puede estar ausente.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 106, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas. 105.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 30-02.


30791

Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


30788

Recurso de Casación en el Fondo, Sana Crítica, Apreciación por Jueces del Fondo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 102 y siguiente.

Segundo: Que el recurso señala que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 445 y 456 del Código del Trabajo, 19 y 20 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que el sólo hecho de haberse presumido como efectivos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones que debía absolver el demandante, era suficiente para conducir a los jueces del fondo a concluir que se encontraban probados los hechos que fundan las causales de despido del actor, de modo que al no asignar los jueces del grado a la confesión tácita el sentido y alcance de plena prueba, se han transgredido las normas que se denuncian.

Tercero: Que como se pude advertir, el recurrente sostiene su petición de nulidad, únicamente en la infracción al sistema probatorio que rige las causas del trabajo, sin que se indiquen normas sustantivas laborales como vulneradas, de lo que resulta que el recurso que se intenta no puede prosperar, por cuanto este Tribunal de casación se ve impedido de entrar a la revisión de lo que viene decidido por los sentenciadores de la instancia.

Cuarto: Que, además, es del caso indicar que los jueces del mérito son soberanos para ponderar la prueba aportada por las partes y, por otro lado, de la simple lectura de la sentencia atacada, especialmente, de las motivaciones agregadas por la sentencia de segunda grado, no aparece que los jueces del mérito al establecer los hechos del pleito, hayan infringido las normas de la lógica y la experiencia; de manera que, en dichas circunstancias, no pueden configurarse los errores de derecho denunciados en la forma que se explican, por lo que dicho recurso adolece de manifiesta falta de fundamentos.


Y visto, lo dispuesto en las normas legales antes citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 102 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.992-01


30767

16.7.07

Excepción de Pago, Omisión de Pronunciamiento, Recurso de Casación en el Fondo, Indemnización Sustitutiva Aviso Previo, Improcedencia Incremento

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de junio dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 59.376, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados Atala Sahadi, Jorge con Empresa Essel S.A., la defensa de la parte demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones respectiva, de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 82, que confirmó la de primera instancia de seis de julio de dos mil uno, con declaración de:

a) Que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado;

b) Que las sumas ordenadas pagar por concepto de indemnización por falta de aviso previo y de años de servicios, se aumentarán en un 20%;

c) Que se rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional interpuesta por la Empresa Essel S.A.;

d) Que cada parte pagará sus costas;

Se trajeron los autos en relación como consta de fojas 104.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 440 N º 3, 443 y 458 Nº 7 del Código del Trabajo y 1568, 1569 y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la contestación debe contener las excepciones dilatorias, perentorias y los hechos en que se funda, tal como lo dispone el artículo 440 Nº 3 del Código del ramo, precepto que no establece ritualidad alguna para deducirlas, y por ende el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre todas ellas al dictar sentencia. En efecto, estima que en la contestación de la demanda se excepcionó con el pago de parte de las prestaciones cobradas, alegando que esa suma fue usada por el actor para pagar del precio del contrato de compra venta de acciones de CORFO, hecho que acreditó y por tal razón y otras alegaciones, pidió el rechazo de la demanda.

Agrega que al contestar el libelo las partes fijan los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que deben probar al tenor del artículo 1.698 del Código Civil y que los jueces del grado incurrieron en el error de derecho que denuncia al no pronunciarse expresamente sobre la excepción de pago oportunamente opuesta, es decir, en su concepto, dicha vulneración se configura al negar la sentencia atacada que su parte opuso la referida excepción y omitir pronunciamiento sobre ella.

En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que estima infringidas, sostiene que se alegó y probó el pago con un medio idóneo, como es el mandato otorgado por el demandante a la demandada para que pagara a la CORFO las acciones por éste adquiridas.

Finalmente, plantea que la sentencia impugnada desconoce el pago efectivo realizado en conformidad a los artículos 1.568 y 1569 del Código Civil, disposiciones en virtud de las cuales los jueces del mérito debieron tener por extinguida parte de la obligación demandada.

Segundo: Que, como se advierte del recurso en estudio, el error de derecho que se imputa a los sentenciadores es un vicio formal que habría tenido lugar en la dictación misma de la sentencia, lo que resulta inaceptable como causal de casación en el fondo, toda vez que dada su naturaleza corresponde más propiamente a un recurso de nulidad adjetiva, que no se ha deducido en contra del fallo atacado.

Tercero: Que lo expuesto en el motivo precedente impide a este Tribunal de casación analizar los errores de derecho que se denuncian por esta vía y conduce en consecuencia al rechazo del mismo.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 88, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 82.

Sin perjuicio de lo anterior, y por advertir este Tribunal error en el mismo fallo en la aplicación de artículo 168 del Código del Trabajo, en la medida que se incrementa con el 20% no sólo la indemnización por años de servicios sino también la sustitutiva de aviso previo, aumento que la ley no contempla para esta última, como claramente se desprende del artículo citado y del 162 del mismo texto, actuando esta Corte de oficio, en uso de sus facultades, deja sin efecto el referido aumento, por improcedente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 313-02.

30845

10.7.07

Recurso de Casación en el Fondo, Falta de Consideraciones, Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso

Sentencia de Casación Corte Suprema

(Ver Sentencia de Reemplazo)

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, instruidos para investigar el delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela y por sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año pasado que se lee a fojas 81, se condenó al procesado Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, ilícito, perpetrado en contra de Luis Aránguiz Valenzuela.

Dicho fallo fue apelado por el procesado Héctor Alejandro Rosales Arce y conociendo del citado recurso una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia datada el cinco de diciembre de dos mil uno, según se lee a fojas 94 y siguientes, lo confirmó con declaración de que se aumenta la pena impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y se le aplican las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa en su calidad de autor de tres delitos de uso malicioso de instrumentos privado mercantil falso, el primero cometido en diciembre de 1997 por la suma de treinta mil pesos, el segundo perpetrado en el mismo mes, con cheque por cuarenta mil pesos y el último también en diciembre de 1997, por la suma de cuarenta mil pesos, todos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela, pues consideró que Rosales Arce al hacer uso de tres cheques, por distintas cantidades en tres oportunidades diversas no puede estimarse que haya cometido un delito continuado sino tres diferentes ilícitos.

En contra de esta última sentencia, el abogado que representa al encartado, interpuso el recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 105.

Considerando:

PRIMERO.- Que la recurrente en su respectivo escrito sostiene, que la sentencia de segundo grado incurre en las causales de nulidad que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en sus números 1 y 7 esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;" y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia." Señala que han hecho una aplicación incorrecta de los artículos 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que, el recurrente basa su recurso en la infracción del artículo 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal. Respecto del primero indica que el sentenciador ha sostenido erróneamente que el hecho investigado que se calificó por el juez de la instancia como un delito continuado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, es constitutivo de tres hechos ilícitos separados. Esto, constituye una infracción puesto que no se puede desconocer la conexión de continuidad que existe entre los diversos actos realizados.

TERCERO.- Que, termina afirmando además que se infringió el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que no existen en autos los indicios múltiples y graves que permitan realizar ni el cambio de un delito continuado por tres delitos ni que posibiliten tener por probada la participación y responsabilidad del encausado en esos tres delitos.

CUARTO.- Que, ello no obstante, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cosa esta última que en este caso no pudo hacerse porque ninguno de ellos se presentó a la audiencia.

QUINTO.- Que la expuesta en el razonamiento anterior es precisamente la situación en el caso de autos pues efectivamente la sentencia impugnada dio por reproducida la de primera instancia, con excepción, según indica del párrafo final del considerando tercero, que comienza con la expresión hecho y termina con la voz penal la que elimina. Del examen del fallo de la instancia es posible comprobar que en su considerando tercero no existe la indicada mención la que si está hecha en el motivo quinto el que ha quedado incólume. Además, en su reflexión séptima el sentenciador de primera instancia ha señalado la forma en que el procesado ha participado en el ilícito para terminar señalando que con los elementos que indica está acreditado que éste participó en calidad de autor del delito de uso malicioso razonamientos que han quedado reproducidos por la sentencia recurrida. Por su parte esta última en su acápite segundo establece que los hechos descritos en el considerando tercero de la sentencia en alzada, configuran tres delitos de uso malicioso.

SEXTO.- Que tales argumentos, como puede constatarse, son contrastantes entre si y, en el hecho, dejan privada de sustento a la afirmación relativa a la existencia y a la participación del encausado en tres delitos distintos, al anularse la una con la otra. Parece evidente que si la participación de Rosales Arce en tres delitos diferentes se encuentra privada de fundamento, ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si su intervención en tres diferentes hechos no está adecuadamente establecida en la sentencia y sólo existe e n uno, ella no debió castigarlo como lo hizo sino por la comisión de un solo ilícito continuado.

SEPTIMO.- Que en atención a lo que se ha razonado precedentemente, el fallo impugnado deberá ser casado en la forma, por concurrir a su respecto la causal a que se refiere el artículo 541 Nº 9º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 500 Nº 4º del mismo texto legal, toda vez que la sentencia atacada no se encuentra extendida en la forma dispuesta por la ley, pues los jueces han omitido, al modificar la sentencia de primer grado, "las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que estos alegan en sus descargos, ya sea para negar su participación, ya sea para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta".

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua se cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 94, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Héctor Alejandro Rosales Arce en contra de ese fallo.

Regístrese.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol nº 101-2002

30803

9.7.07

Interpretación Cláusula Contractual, Cobro de Pesos, Recurso de Casación en el Fondo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.

En estos autos rol Nº 3080-94 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Espinal Santa Cruz Sylvia, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, acogió la demanda. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la revocó acogiendo la excepción de prescripción de la acción ordinaria y de la obligación.

En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada contraviene la voluntad de las partes claramente expresada en el contrato, que es ley para los contratantes, pues interpreta la cláusula de aceleración en forma contraria a la voluntad de las partes y al tenor literal de la misma, invalidando con ello las disposiciones contractuales e infringiendo de esta forma el artículo 1545 en relación con el artículo 1560, ambos del Código Civil. Fundamenta tal aseveración en el hecho que las partes establecieron una cláusula de aceleración facultativa, en beneficio del acreedor, la que lo habilitaba para demandar el total de la obligación, como si fuere de plazo vencido, al incurrir en mora el deudor en el pago de uno o más dividendos o al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación;

SEGUNDO: Que, también, entiende infringida la norma establecida en el artículo 2514 inciso 2º del Código Civil, puesto que este artículo no señala cuándo la obligación se hace exigible, por lo que deberá estarse para su determinación a la ley del contrato, en el caso de autos al mutuo que sirve de fundamento a la demanda, suscrito y aceptado por las partes.

TERCERO: Que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, en suma, la interpretación de un contrato, constituye un hecho de la causa que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas y es el resultado de la valoración de las probanzas rendidas en las instancias respectivas. En cuanto tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo. Por el contrario debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;

CUARTO: Que, sin embargo, los planteamientos contenidos en el recurso no sólo están condicionados a que se acepte una determinada interpretación del contrato de mutuo celebrado entre las partes sino que, además, de una diversa a la asentada en el fallo que se impugna. Es más, en su aspecto medular, las infracciones de ley arg por el recurrente se hacen consistir en la que considera una errónea fijación del alcance y sentido de la estipulación contractual;

QUINTO: Que, luego el recurso de casación en el fondo se ha formalizado de un modo defectuoso, en la medida que contraría los hechos establecidos por los jueces del mérito que, según se ha dicho, no son susceptibles de modificación. Por lo anterior, y desde el momento que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma como correcta su forma de interpretación del contrato, significa que no puede prosperar y debe ser, entonces, desestimado;

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículo 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 108, por el abogado Sr. Cristian Melero Abaroa, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 103.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada únicamente en cuanto niega totalmente lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria alegada, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción de prescripción respecto sólo de aquellas cuotas de la obligación adeudada vencidas con anterioridad al 2 de noviembre de 1991. Consecuentemente, el disidente estuvo por confirmar el fallo apelado en cuanto hace lugar a la demanda, pero únicamente en lo tocante a las cuotas de la obligación adeudada no alcanzadas por la prescripción parcialmente acogida, más intereses y gastos, pero sin costas.

Tuvo para ello presente:

1º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 7 de octubre de 1980, se convino entre el mutuante y la mutuaria que las cantidades adeudadas debían ser solucionadas, mediante 180 dividendos mensuales y sucesivos, pagaderos el último día hábil de cada mes. De modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para la mutuaria;

2º Que, en consecuencia, según lo pactado en el mutuo y lo expresado en la demanda, la última cuota o dividendo venció el 1º de Octubre de 1995;

3º Que habiéndose notificado la demanda de autos el 2 de Noviembre de 1996, esto es, cuando todas las cuotas en que se dividió la obligación se encontraban vencidas y exigibles, no resultaba aplicable la cláusula décima tercera del contrato de mutuo, referente a los casos en que podría operar la caducidad del plazo de cuotas de vencimiento futuro, ya que en la demanda se estaba persiguiendo que se declarara que la mutuaria adeudaba únicamente obligaciones que ya estaban vencidas y exigibles;

4º Que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción ordinaria tanto respecto de toda la obligación como también parcialmente respecto de cuotas de la misma;

5º Que como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, como lo dispone el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, correspondía en la especie declarar la prescripción extintiva de la acción ordinaria intentada en autos únicamente en lo tocante a aquellas cuotas o dividendos que la deudora debió solucionar antes del 2 de Noviembre de 1991, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en la demanda, puesto que a la fecha de notificación de ésta el plazo de prescripción de cinco años contemplado en e l artículo 2515 del Código citado no se había cumplido a su respecto;

6º Que al no declararlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas, con influencia substancial en lo dispositivo del la misma porque de haberlas aplicado correctamente no habría podido acoger la prescripción de la acción ordinaria respecto de todas las obligaciones adeudadas, como lo hizo.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz y de la disidencia, su autor.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 1385-02.

30998

Recurso de Casación en el Fondo, Infracción Normas Reguladoras, Establecimiento Hechos, Indemnización de Perjuicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos procedentes del Primer Juzgado Civil de Concepción, doña Vivan Verónica Vigueras Caamaño demanda a Transportes Innocenti y Cía. Ltda. en juicio ordinario de indemnización de perjuicios y pide condenar a la demandada a pagarle $14.301.533 por daños en choque, causados a un vehículo de su propiedad, incluyendo los rubros de gastos por repuestos, reparación, pintura, montaje, desvalorización y lucro cesante o la suma mayor o menor que resulte del mérito de autos, reajustes, intereses corrientes y costas.

La demandada contestó solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

Por sentencia de primera instancia, fue acogida la demanda, ordenando pagar a la demandante la suma de $7.801.533. - por concepto de indemnización de perjuicios por daño emergente, reajustes e intereses, negando lugar a lo demás demandado.

Apelada por ambas partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, modificándola en parte, hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar $9.301.533. - por concepto de daño emergente y desvalorización y $1.500.000. - por lucro cesante.

Contra esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, la parte recurrente denuncia que se ha contravenido los artículos 1698, 2329 del Código Civil y 384 del de Procedimiento Civil, en un primer capítulo. Expresa que la demandante no rindió prueba sobre la existencia de culpa, que atribuye a su parte y le incumbía esa carga; los testigos que aportó no están contestes, sobre la forma y circunstancias de los hechos. Agrega que las normas para valorar estos testimonios, son de aquellas reguladoras de la prueba, por lo cual este Tribunal puede establecer los hechos de manera diferente.

El artículo 2329 del Código Civil se ha infringido porque en el fallo recurrido se ha establecido una presunción de culpa que no existe respecto al comportamiento del dependiente, sino entre éste y el empleador.

En un segundo capítulo de casación, reclama que se ha infringido los artículos 1698, 1702, 1712 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en la decisión que lo condena a pagar daño emergente.

Argumenta que en el considerando 11º , se resta valor al presupuesto por no estar ratificado por el tercero de quien emana y también a las declaraciones de testigos en cuanto al monto del daño, para luego dar valor a estas pruebas como presunción judicial y como tal no cumple con los requisitos del artículo 1712.

En un tercer capítulo denuncia que se ha infringido los artículos 1698, 1702 del Código Civil, 327 y 159 del de Procedimiento Civil, porque correspondía al demandante probar la desvalorización y no lo hizo. La prueba la aportó el tribunal de segunda instancia por medio de medidas para mejor resolver, como la tasación fiscal y el tener a la vista un juicio ejecutivo, sin corresponderle asumir la carga de las partes, alterando el principio de igualdad y favoreciendo a una de ellas.

Por lo demás, dice, la tasación fiscal no contiene la tasación comercial, se incluyeron piezas nuevas que cubren la desvalorización y no se tuvo en consideración que el vehículo realmente no fue reparado.

Finalmente, da por infringidos los artículos 1698, 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil en cuanto se le condena al pago del lucro cesante, que el demandante no probó. Al respecto se le dio valor a documentos de terceros vulnerando las normas que determinan su valor probatorio.

Se consideró al respecto el monto de la cuota que pagaba el demandante por un crédito que garantizaba el vehículo, pero en el expediente ejecutivo que se tuvo a la vista se demuestra que cesó en el pago en mayo de 1999, antes del accidente.

Segundo: Que, en la sentencia recurrida y en aquella parte de la sentencia de primera instancia que aquella reprodujo, se establecieron los siguientes hechos:

1. - El 25 de junio de 1999, el camión Ford patente PF 9938-2, de propiedad de la demandante, encontrándose detenido dentro del recinto de Celulosa Arauco y Constitución S. A. planta Arauco, esperando ser pesado en la romana, fue impactado en su costado izquierdo, por otro vehículo, de la demandada, conducido por un dependiente suyo.

2. - En el actuar del dependiente de la demandada existió descuido, imprudencia, falta de precaución y atención.

3. - Debido a la colisión y por causa directa y necesaria de la culpa del conductor de la demandada, el camión Ford sufrió daños.

4. - El monto de los daños por concepto de repuesto y mano de obra de reparación asciende a $7.801.533. -

5. - El monto de los daños por desvalorización del vehículo se reguló en $1.500.000. -

6. - El monto del daño por lucro cesante se reguló en $1.500.000. -

Tercero: Que, establecidos los hechos enumerados 1 al 3 del motivo precedente, los sentenciadores los calificaron de cuasidelito civil y aplicaron los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, procediendo a regular el quantum de la indemnización reparatoria en la forma y sobre la base de los hechos enumerados 4 a 6.

Cuarto: Que, como puede advertirse, el reproche que reiteradamente formula el recurrente es a la valoración de los medios de prueba que efectuaron los jueces del fondo, que no coincide con la que esperaba para que prosperara su defensa, pero no ha explicado la violación de normas reguladoras de la prueba.

Siendo propio de la actividad jurisdiccional de los tribunales de la primera y segunda instancia, el establecimiento de los hechos, según el mérito del proceso, no es posible para el tribunal de casación, adentrarse en esa función, especialmente cuando no se advierte que se haya vulnerado alguna de las normas que la rigen.

Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 768, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada a fojas 145, contra la sentencia de veinticinco de enero, complementada por sentencia de veinticinco de junio, ambas del año en curso, escritas a fojas 138 y 160, respectivamente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.239-02.

30980

Recurso de Casación en el Fondo, Notificación a Tercer Poseedor Omisión, Desposeimiento Finca Hipotecada, Tercer Poseedor, Mutuo

Tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso de casación e el fondo, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será desestimado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 97360, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Banco del Desarrollo con Soc. Burketown Investments Inc., sobre requerimiento según la Ley General de Bancos, el Banco inició acción ejecutiva en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada con el objeto de que éste pagara el mutuo que en su oportunidad otorgó a doña Angélica Mardones Troncoso, deudora personal, quien a la fecha de la presentación de la demanda no lo había hecho. La ejecutada opuso a la acción dos de las excepciones que admite el artículo 102 (actual 103) de la Ley de Bancos: la de su Nº 3, esto es, no empecer el título al ejecutado, fundado en que es tercer poseedor de la finca hipotecada, siendo su parte una persona distinta de la que contrajo la obligación, por lo que previamente debió serle notificada de acuerdo con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; y en que la deuda que se trata de cobrar, para determinar su liquidez, necesita la concurrencia de requisitos legales copulativos que en este caso no se cumplen; y la de su Nº 2, referida a la prescripción de la acción ejecutiva.

El juez titular del tribunal, por sentencia de 10 de agosto de 2001, escrita a fojas 190, rechazó las excepciones opuestas. Apelado el fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha nueve de noviembre de dos mil uno, lo confirmó.

La ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo, estimando infringidas las normas contempladas en los artículos 111 y 107 de la Ley General de Bancos, 758 del Código de Procedimiento Civil, 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas y 1699, 1700 y 1701 del Código Civil.

Se trajeron l os autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primer grado y por ende rechazar las excepciones opuestas por su parte, incurrió en vulneración o incorrecta interpretación de las siguientes normas jurídicas:

a) Infracción del artículo 111 de la Ley General de Bancos, porque ésta disposición considera la circunstancia de entender líquida una obligación hipotecaria siempre que en la respectiva escritura se haga referencia a las tablas de desarrollo de la deuda, aprobadas por la Superintendencia y protocolizadas en una notaría. Es un hecho agrega- que las tablas de desarrollo de la presunta deuda, a que hace mención la escritura de mutuo invocada como título del cobro, no cumple con los requisitos legales copulativos de la citada norma. Le falta según su parecer- la aprobación de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que debió plasmarse en una resolución. Luego, la falta de este requisito hace que el título carezca a su juicio- de la liquidez necesaria, y por tanto conlleva su falta de mérito ejecutivo, circunstancia que invalida el requerimiento de pago;

b) Infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su concepto- se ha pretendido en autos que el procedimiento de la ley de Bancos reemplaza la notificación previa del tercer poseedor, en el entendido que así lo establece el referido artículo 107. La notificación de desposeimiento sostiene- es una gestión previa y esencial a cualquier juicio ejecutivo contra un tercer poseedor y no equivale al requerimiento de pago, sino a la exigencia de una obligación de hacer, definida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 107 de la Ley citada, no dice que se obviará tal gestión anterior, sino que cumplida ella se aplicará ese procedimiento ejecutivo especial, lo que está de acuerdo con lo que dispone el artículo 759 del referido Ordenamiento Procesal;

c) Infracción a lo que establece el artículo 99 de la ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo pretende que su parte no es tercer poseedor de l inmueble hipotecado, sino el deudor, por ser sobreviviente de un proceso de fusión societaria. Es un hecho de la causa expresa- que su parte no contrajo obligación alguna con el Banco ejecutante, y si como producto de una fusión societaria adquirió una presunta obligación a la deuda, ello no lo convierte en deudor principal, no es la persona del deudor que firmó y se obligó;

d) Finalmente, estima que se han vulnerado los normas establecidas en los artículos 1699, 1700 y 1701 del Código Civil, ello en relación con las tablas de desarrollo de la deuda acompañadas en autos, en que consta que no cumplen los requisitos legales copulativos exigidos. Dichas tablas afirma- son instrumentos públicos, conforme el artículo 1699 citado, que debe cumplir los requisitos que la ley establece. En el caso de autos la sentencia ha soslayado y pasado por alto la circunstancia del carácter público de esos instrumentos, olvidando que ellos requieren la aprobación del competente funcionario, la que no existe, no bastando su protocolización en una notaría. Luego se han infringido estas importantes normas que considera son reguladoras de la prueba.

De haberse aplicado correctamente las leyes que estima infringidas, concluye que debió revocarse el fallo de primer grado, acogiendo por consiguiente las excepciones opuestas y negando lugar en todas sus partes a la demanda;

Segundo: Que para una acertada resolución del presente recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por los jueces del mérito en la sentencia que se impugna de nulidad:

a) por escritura pública de 12 de abril de 1995, el Banco del Desarrollo dio en mutuo una suma de dinero a doña Angélica Mardones Sepúlveda, quien para garantizar su pago constituyó primera hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Con posterioridad, - el 22 de abril de 1998- este inmueble fue aportado por la Sra. Mardones a la Sociedad Inmobiliaria Los Abedules Sociedad Civil. Poco más tarde, el 18 de mayo del mismo año, esta sociedad se transformó en la Sociedad Inmobiliaria Germania S. A., la que finalmente se disolvió por haberse reunido todas sus acciones en poder de la Sociedad Burketown Investiments Inc., actual tercer poseedor de la finca hipotecada;

b) el crédito se pactó a doce años y la deudora personal dejó de pagarlo a contar del dividendo correspondiente al mes de mayo de 1998;

c) el título ejecutivo invocado para accionar en estos autos es ejecutivo, y reúne todos los requisitos establecidos en los artículos 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 111 de la Ley General de Bancos, constando en la cláusula tercera del contrato de mutuo la circunstancia de encontrarse protocolizada la tabla de desarrollo de la deuda, a que esta última disposición legal se refiere;

Tercero: Que las infracciones que el recurrente denuncia y que se consignan en el considerando primero, en los párrafos que se singularizan con las letras a) y d), dicen relación con el título acompañado, en cuanto se pretende que éste no cumpliría con los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva. Sin embargo, sobre este punto cabe consignar que ha quedado establecido como un hecho de la causa, el cual es inamovible para este Tribunal de casación la circunstancia que este título cumple con las exigencias establecidas en la ley, no existiendo en consecuencia la infracción que se denuncia por la recurrente, de manera que por este concepto su recurso debe ser desestimado;

Cuarto: Que en lo que dice relación con la infracción del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ella también debe rechazarse, en atención a que en parte alguna del fallo que se impugna se ha hecho referencia o aplicación de dicho precepto, por lo que mal pudo haberlo vulnerado o infringido;

Quinto: Por último, en lo que se refiere a la infracción de los artículos 107 de la Ley General de Bancos y 758 del Código de Procedimiento Civil, es preciso expresar que el primero establece que se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del Banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil, al tanto que el segundo dispone, por su parte, que: para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

Sexto: Que de las normas transcritas, se desprende que tratándose de la acción intentada en contra del tercer poseedor, la ley contempla una gestión previa de notificación que cumple la función de permitir al actual poseedor de la finca de pagar o abandonarla. Sin perjuicio de ello y no habiéndose realizado tal gestión, en la especie se trata de una omisión que en el caso de autos sólo ha derivado en un vicio de carácter procedimental y no en una infracción de ley sustantiva o de fondo, defecto aquel que - por lo demás- carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, si se tiene en cuenta que el ejecutado tuvo la oportunidad y la aprovechó- de hacer valer sus alegaciones y defensas en el juicio, las que fueron ponderadas y resueltas en la sentencia respectiva. El recurso, por consiguiente, en cuanto dice relación con este motivo será también desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 247, por el abogado señor Fernando Romero Ale, en representación de la Sociedad Burketown Investiments Inc., en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 236.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 1091-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Recurso de Casación en el Fondo, Inexistencia de Hechos, Derecho Aplicación a Hechos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1108-02 el recurrente don Juan Núñez Santibáñez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Alcalde de la Municipalidad de Litueche en razón de que por instrucciones de dicho personero se instaló un letrero de tránsito, consignado Estacionamiento reservado carga y descarga Adicos, llevando a cabo trabajos de remoción de toda la acera, frente a la casa del recurrente, donde tiene un local comercial de venta de maderas y materias de construcción, siendo el objeto de tales trabajos la construcción de un estacionamiento sectorial, para que frente a su casa se puedan estacionar, en la vereda, los camiones de gran tamaño, que cargan y descargan todos los días y a cualquier hora, envases de bebidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia que la sentencia que impugna cometió error de derecho, vulnerando el artículo 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. Señala que al reclamar de la legalidad del acto del alcalde de la Municipalidad de Litueche no impugna la formalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento sino que lo que ha reclamado de ilegal es la infracción de las normas referidas, concordando en que la formalidad del decreto alcaldicio se ajusta a la tramitación para este tipo de procedimientos, pero no comparte que dicho decreto no vulnere las disposiciones mencionadas;

2º ) Que el recurso, a continuación, trae a colación los artículos 10 del Código Civil y 7 de la Constitución Política de la República y luego señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que el sentenciador, al no aplicar correctamente el derecho, desconoce la aplicación y espíritu de las normas precedentemente indicadas y ello lo lleva a razonamientos equivocados, que se manifiestan en los considerandos del fallo recurrido, concluyendo en forma errónea, que el reclamo se debe rechazar.

Dice, además, que el sentenciador hace suyo el informe del Ministerio Público, el que reconoce que los artículos 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito prohíben el estacionamiento en los lugares que dicha disposición señala. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo debía acogerse;

3º ) Que, para comenzar el estudio de la materia propuesta mediante el recurso, hay que hacer presente que la brevedad de éste dificulta entender cabalmente las infracciones que se denuncian, pues en verdad es poco lo que se dice sobre la forma como se habrían perpetrado las mismas, circunstancia que ya haría inviable la casación.

No obstante, se harán algunas reflexiones sobre el particular;

4º ) Que lo primero sobre lo que se ha de llamar la atención es que las dos disposiciones que se han estimado infringidas, en rigor, dos números de un mismo artículo, en lo medular, prohíben el estacionamiento y detención en aceras, pasos peatonales o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos, así como a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.

Se trata de disposiciones legales que establecen contravenciones o faltas a la ley de tránsito, susceptibles de ser cometidas por particulares, usuarios de las vías y de ser castigadas, ciertamente, a través de los canales pertinentes. Se trata, en buenas cuentas, de normas que establecen tipos penales contravencionales o faltas, que no pueden ser violentadas por un acto municipal sino que, como se dijo, en casos precisos y concretos por los usuarios de las vías públicas;

5º ) Que, en efecto, tales normas no obligan a los municipios, los que, tal como se dijo en el fallo que se impugna, poseen la Administración de los bienes municipales y los de uso público, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y pueden, en casos especiales, dictar disposiciones que se separen de lo que la ley del tránsito dispone en forma genérica, cuando así lo permite la propia ley.

Dicha noción se ve reforzada si se advierte que son precisamente los municipios, a través de la Dirección del Tránsito pertinente, las que dictan disposiciones reglamentarias sobre el tránsito vehicular y el estacionamiento de los vehículos particulares en cada comuna, sin perjuicio de la normativa propia de la ley de tránsito. En efecto, a modo de ejemplo, se advierte que el artículo 153 de la referida ley dispone que los vehículos deben ser estacionados al lado derecho de la calzada y en el sentido del tránsito. Sin embargo, la misma norma permite que los municipios puedan autorizar la detención o estacionamiento al lado izquierdo;

6º ) Que, por otro lado y en el mismo sentido expuesto, resulta ser el caso que motiva esta sentencia, ya que, frente a la normativa del artículo 159, estimada infringida, existe el artículo 164 de la misma Ley de Tránsito, que sí resulta susceptible de ser violentado por un acto municipal, siendo el precepto decisorio litis en el presente caso. Sin embargo, el recurrente no sólo no denunció la vulneración de este precepto, sino que ha admitido en el recurso, en forma expresa, que no impugna la legalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento, lo que entraña un reconocimiento implícito de que éste no fue infringido. Esta última disposición, que es la que realmente resulta pertinente, como se expresó, permite a las Municipalidades, en casos calificados y previos determinados trámites, autorizar estacionamientos reservados, que es precisamente lo que originó el reclamo de ilegalidad. De lo dicho resulta que el recurso de casación debió fundarse en vulneración de esta norma, esto es, se debió alegar que la concesión del estacionamiento reservado que se reprocha se hizo con desapego a ella, y es la norma que también debió fundar el reclamo de ilegalidad y no la que, equivocadamente, se hizo valer;

7º ) Que resulta, por lo demás, sugerente, la circunstancia de que el recurrente ha tratado de impugnar de ilegal el acto que otorgó un estacionamiento reservado y, sin embargo, él mismo hizo lo propio, aunque sin éxito, lo cual entraña sin lugar a dudas una contradicción que le resta seriedad jurídica a sus planteamientos de reclamo.

La conclusión obvia es que no puede haber ilegalidad en la muy equivocada forma pretendida;

8º ) Que, por lo demás, aun de aceptar que pudieren vulnerarse las normas citadas por el recurso, hay que destacar que ellas contienen una serie de circunstancias fácticas, ninguna de las cuáles aparece controvertida en el recurso y, por su parte, el fallo que se impugna carece de hechos y como se sabe, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, la forma como la ley o el derecho han sido aplicados a determinadas circunstancias de hecho. No habiendo hechos establecidos, resulta imposible determinar si el derecho fue correcta o incorrectamente aplicado. En el presente caso, constituyen hechos todo lo relativo a la categoría del sitio que se concedió como estacionamiento reservado;

9º ) Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso de casación debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.163, contra la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil dos, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1108-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Yurac no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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