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26.7.07

Ultra Petita, Prescripción no Alegada, Cobro de Pesos



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


30713

25.7.07

Ultra Petita, Apelación Solicitando Declaración, Revocación Sentencia Apelada



Sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 3.387-2001, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados "Hernández Suárez, Miguel y otros con De Gennaro, Francesco", sobre juicio ordinario del trabajo, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de octubre del año pasado, como se lee a fojas 134 y siguientes. Por ella se acogió, sin costas, la petición subsidiaria de la demanda, consistente en declarar injustificado el despido de los actores y, en consideración a que la relación contractual laboral era a plazo fijo, se condena al demandado al pago de las remuneraciones de los trabajadores, desde la data del término de los servicios hasta el vencimiento del plazo pactado.

Apelada tal resolución por el demandado, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha treinta y uno de diciembre último, según se lee a fojas 156 y siguiente, la revocó, pues estimó que los actores habían incurrido en la causal de terminación del contrato alegada por el empleador, consistente en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, en consecuencia, desestimó la demanda sin costas.

En contra de tal sentencia, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 172.

Considerando:

Primero: Que la recurrente en el desarrollo de su petición de nulidad formal, indica que los jueces de segundo grado, al dictar la sentencia impugnada han incurrido en el vicio de ultra petita, causal de casación contemplada en el artículo 768 Nº 4º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin encontrarse en las situaciones que la ley faculta para actuar de oficio.

Segundo: Que tal anomalía se produjo, según lo explica la recurrente, porque emitido el fallo de primera instancia, sólo su contraparte apeló y pidió, expresamente, en dicho libelo que la Corte de Apelaciones, confirmara con declaración la sentencia cuestionada, en el sentido de que se rechaza, además, la petición de pago de remuneraciones hasta el término del plazo convenido.

Sin embargo, los sentenciadores del Tribunal de Alzada, sin que fuera materia del recurso indicado -apelación- y de sus peticiones, estimaron que los demandantes incurrieron en la causal de terminación de sus contratos de trabajo, sustentada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido los trabajadores en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, por esta razón, procedieron a revocar la decisión de la juez de primer grado.

Tercero: Que en esta materia, se debe considerar el ordenamiento legal que rige al respecto, el cual se conoce como "grado de conocimiento y fallo del tribunal de segunda instancia con motivo de un recurso de apelación"; así, es del caso consignar los artículos 466 inciso 2º y 472 del Código del Trabajo, las cuales preceptúan: "..Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo someramente, exponiendo las peticiones concretas que formula respecto de la resolución apelada." y "..Si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella." "Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto" "Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter esencial o que influya en lo dispositivo del fallo..".

Cuarto: Que las disposiciones antes señaladas, guardan armonía con los artículos 189 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en un procedimiento regido por el Texto Laboral, las cuales preceptúan: "La apelación... deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan." y "..Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior.".

Quinto: Que en mérito de lo antes indicado, es del caso advertir que a la simple lectura de la sentencia de primera instancia, escrito de apelación y del fallo impugnado, aparece que los jueces de segundo grado incurrieron en el vicio imputado.

Sexto: Que en efecto, sin que fuera solicitado por el apelante la revocación de la sentencia de primera instancia, pues como se debe recordar él pidió "su confirmación con declaración..", los sentenciadores procedieron a modificar la resolución en tal sentido, lo cual importa avocarse a conocer y resolver, por la vía del recurso de apelación, más hayan (sic) de lo pedido por la recurrente, sin que estuvieran en los casos de excepción que la ley les permita actuar de oficio.

Séptimo: Que de esta manera, para los trabajadores demandantes el vicio detectado tiene influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo que se revisa, desde que considera que ellos incurrieron en la causal de caducidad de sus contratos de trabajo, lo cual posibilita poner término anticipado a la relación laboral, sin respetar el plazo convenido y, por ende, sin derecho a una indemnización compensatoria, equivalente al monto de las remuneraciones, desde la fecha del término de sus servicios hasta la data del vencimiento pactado en los contratos.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 160. De consiguiente, SE INVALIDA la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil uno, que se lee a foja 156 y siguiente, reemplazándosela por la que, acto continuo y sin nueva vista, se dicta a continuación y separadamente.

En atención a lo resuelto precedentemente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la citada fojas 160.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Que las peticiones que se formulan en el escrito de apelación, no se concilian con los fundamentos expuestos en el desarrollo del mismo libelo, lo cual impide a esta Corte modificar lo que viene decidido;

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 466, 472 y 473 del Código del Trabajo, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se confirma, sin costas del recurso, la sentencia en alzada de diecinueve de octubre del año pasado, escrita desde fojas 134 a 142.

Regístrese y devuélvase.

Nº 631-02.


30891

7.7.07

Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.114-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Rojas González, Jorge Alberto con Rojas González, Manuel Humberto, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.147.791, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya aumentada en un 20%, a la que se ordenó descontar la cantidad de $1.600.000, por pago anticipado de esta misma indemnización; y, $374.737, por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo. Del total se dispuso descontar $89.048; más reajustes e intereses conforme lo señalado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, la revocó en la parte que decidió descontar la suma de $89.048 a las indemnizaciones fijadas, no dando lugar a esa rebaja y la confirmó en lo demás, con declaración de: a) que la suma que se ordena pagar en la letra a) del fallo en alzada es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20% al momento de efectuarse la liquidación del crédito, b) que el abono efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, a fojas 77, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada ha otorgado por concepto de indemnización por años de servicios más de lo demandado, por cuanto el demandante por tal rubro cobró la suma de $2.522.527, más reajustes e intereses y el recargo del 20%, en cambió, los jueces del grado otorgaron por el mismo concepto $2.623.159, más el aumento del 20%.

Por otro lado, sostiene que se ha probado en autos que la suma de $1.600.000 fue recibida por el actor antes del juicio, de manera que dicho pago parcial, produjo la liberación de su parte respecto de ese monto, debiendo, por ende, aplicarse el recargo del 20% al saldo insoluto.

Agrega que la sentencia impugnada, además, se extiende a puntos que las partes no sometieron a la decisión del Tribunal. En efecto, hace presente que la demandante no apeló de la sentencia de primer grado y el fallo de segunda instancia, no obstante la conformación sobre este punto, revocó la parte de aquella que había dispuesto el aludido descuento, materia para la cual no tenía competencia y no era procedente actuar de oficio.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que en el libelo pretensor el actor expresamente demandó por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva $2623.159; mes de desahucio $374.737; recargo indemnización 20% $524.631, menos anticipo de indemnización por la suma de $1.000.000. En lo pertinente, del petitorio de la demanda, se pidió ... y condenar al demandado al pago de la suma de $2.522.525, según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, más intereses y reajustes, y aumentada la indemnización con el recargo legal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo... .

Tercero: Que conforme a lo antes precisado la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, en cuanto a indemnización por años de servicios ha otorgado la suma pretendida, con el recargo legal solicitado, ordenando un descuento superior al reconocido por el actor, de lo que resulta que el vicio invocado no se configura.

Cuarto: Que la alegación del recurrente en ord en a que el descuento ascendente a la cantidad de $1.600.000, se rebaje de la indemnización en la forma que él plantea, es una materia controvertida y resuelta por los jueces del fondo que no constituye esta causal de nulidad formal, la que sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes debe rechazarse el recurso de casación en la forma, en la parte que denuncia el haberse dictado la sentencia ultra petita.

Sexto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se dice que los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su consideración, es decir, la causal consiste en haberse dado extra petita, por cuanto el demandante no se alzó en contra de la sentencia de primer grado que ordenó descontar de las indemnizaciones otorgadas la suma de $89.048.

En la especie, el demandado al entablar su recurso de apelación solicitó al Tribunal superior que revocara la sentencia de primer grado y se declare justificado el despido del actor, no dando lugar al pago de ninguna de las prestaciones cobradas, es decir, el apelante limitó la competencia del Tribunal del alzada a su pretensión.

Séptimo: Que habiendo delimitado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido que éste estaba inhibido de resolver sobre materias, que abarcadas por la sentencia recurrida, fueron admitidas o consentidas por la parte que pudiera resultar agraviada con la decisión, la sentencia impugnada al no acoger la pretensión del apelante y pronunciarse sobre la revocación del citado abono de $89.048, sobrepasó dichos límites, extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Octavo: Que, en estas condiciones, el recurso de nulidad, en esta parte, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 65, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 61, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, sin nueva vista a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el aumento de la indemnización por años de servicios es una sanción que está contemplada en la ley para el caso de que se declare injustificado el despido y debe efectuarse sobre la indemnización determinada, independiente de los anticipos o abonos que se hubieren efectuado.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, los abonos efectuados por la demandada, reconocidos en el fallo en revisión serán incrementados con los reajustes e intereses que contempla el artículos 63 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la petición de la demandada en orden a traer a la vista la causa rol Nº 49.452-6 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica no será admitida por no tener relación con la causal invocada por dicha parte.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 466, 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre del dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

a) Que la suma que se orden apagar en la letra a) del fallo en apelación es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20%.

b) Que el abono de $1.600.000 efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 803-02.

30920