7.7.07

Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.114-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Rojas González, Jorge Alberto con Rojas González, Manuel Humberto, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.147.791, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya aumentada en un 20%, a la que se ordenó descontar la cantidad de $1.600.000, por pago anticipado de esta misma indemnización; y, $374.737, por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo. Del total se dispuso descontar $89.048; más reajustes e intereses conforme lo señalado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, la revocó en la parte que decidió descontar la suma de $89.048 a las indemnizaciones fijadas, no dando lugar a esa rebaja y la confirmó en lo demás, con declaración de: a) que la suma que se ordena pagar en la letra a) del fallo en alzada es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20% al momento de efectuarse la liquidación del crédito, b) que el abono efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, a fojas 77, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada ha otorgado por concepto de indemnización por años de servicios más de lo demandado, por cuanto el demandante por tal rubro cobró la suma de $2.522.527, más reajustes e intereses y el recargo del 20%, en cambió, los jueces del grado otorgaron por el mismo concepto $2.623.159, más el aumento del 20%.

Por otro lado, sostiene que se ha probado en autos que la suma de $1.600.000 fue recibida por el actor antes del juicio, de manera que dicho pago parcial, produjo la liberación de su parte respecto de ese monto, debiendo, por ende, aplicarse el recargo del 20% al saldo insoluto.

Agrega que la sentencia impugnada, además, se extiende a puntos que las partes no sometieron a la decisión del Tribunal. En efecto, hace presente que la demandante no apeló de la sentencia de primer grado y el fallo de segunda instancia, no obstante la conformación sobre este punto, revocó la parte de aquella que había dispuesto el aludido descuento, materia para la cual no tenía competencia y no era procedente actuar de oficio.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que en el libelo pretensor el actor expresamente demandó por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva $2623.159; mes de desahucio $374.737; recargo indemnización 20% $524.631, menos anticipo de indemnización por la suma de $1.000.000. En lo pertinente, del petitorio de la demanda, se pidió ... y condenar al demandado al pago de la suma de $2.522.525, según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, más intereses y reajustes, y aumentada la indemnización con el recargo legal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo... .

Tercero: Que conforme a lo antes precisado la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, en cuanto a indemnización por años de servicios ha otorgado la suma pretendida, con el recargo legal solicitado, ordenando un descuento superior al reconocido por el actor, de lo que resulta que el vicio invocado no se configura.

Cuarto: Que la alegación del recurrente en ord en a que el descuento ascendente a la cantidad de $1.600.000, se rebaje de la indemnización en la forma que él plantea, es una materia controvertida y resuelta por los jueces del fondo que no constituye esta causal de nulidad formal, la que sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes debe rechazarse el recurso de casación en la forma, en la parte que denuncia el haberse dictado la sentencia ultra petita.

Sexto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se dice que los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su consideración, es decir, la causal consiste en haberse dado extra petita, por cuanto el demandante no se alzó en contra de la sentencia de primer grado que ordenó descontar de las indemnizaciones otorgadas la suma de $89.048.

En la especie, el demandado al entablar su recurso de apelación solicitó al Tribunal superior que revocara la sentencia de primer grado y se declare justificado el despido del actor, no dando lugar al pago de ninguna de las prestaciones cobradas, es decir, el apelante limitó la competencia del Tribunal del alzada a su pretensión.

Séptimo: Que habiendo delimitado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido que éste estaba inhibido de resolver sobre materias, que abarcadas por la sentencia recurrida, fueron admitidas o consentidas por la parte que pudiera resultar agraviada con la decisión, la sentencia impugnada al no acoger la pretensión del apelante y pronunciarse sobre la revocación del citado abono de $89.048, sobrepasó dichos límites, extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Octavo: Que, en estas condiciones, el recurso de nulidad, en esta parte, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 65, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 61, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, sin nueva vista a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el aumento de la indemnización por años de servicios es una sanción que está contemplada en la ley para el caso de que se declare injustificado el despido y debe efectuarse sobre la indemnización determinada, independiente de los anticipos o abonos que se hubieren efectuado.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, los abonos efectuados por la demandada, reconocidos en el fallo en revisión serán incrementados con los reajustes e intereses que contempla el artículos 63 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la petición de la demandada en orden a traer a la vista la causa rol Nº 49.452-6 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica no será admitida por no tener relación con la causal invocada por dicha parte.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 466, 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre del dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

a) Que la suma que se orden apagar en la letra a) del fallo en apelación es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20%.

b) Que el abono de $1.600.000 efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 803-02.

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