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25.7.07

Ultrapetita, Indemnización Años de Servicios, Error Monto Remuneración



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 689-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Rodrigo Hernán Betanzo Coronado, dedujo demanda en juicio ordinario por despido en contra de su ex-empleador Cartulinas C.M.P.C.- S.A., para determinar el monto de su última remuneración, comprendiendo en ella todos aquellos estipendios fijos y permanentes que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido laboral, sustentada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y teniendo en consideración tal monto, se condenará, en definitiva, a la parte patronal al pago de lo adeudado por tales conceptos, como también al feriado proporcional y horas extraordinarias laboradas.

Por sentencia de doce de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 82 y siguientes, el juez de primer grado determinó que el actor percibía mensualmente de la empresa demandada el pago de la gratificación legal, lo cual importa un estipendio fijó y permanente y, por ende, en este caso constituye remuneración. Así, acogió, sin costas, la demanda y condenó a la empresa Cartulinas CMPC-S.A. al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, incluyendo en esta el pago por gratificación; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado a Rodrigo Betanzo, pues este rubro fue reconocido por la empresa.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante fallo emitido el diecisiete de diciembre del año pasado, como se lee a foja 126, la confirmó.

En contra de esta última, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta Corte mediante resolución que corre a foja 149, rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de nulidad en el fondo y, trajo en relación el de forma, que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada dedujo la petición de nulidad formal en contra de la sentencia atacada, por la causal del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que al respecto señala, que los falladores al fijar en definitiva el monto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios que su representada debe pagar al actor, han otorgado, en definitiva, más de lo pedido por el propio trabajador en su demanda, lo cual configura la causal de nulidad formal alegada, esto es la ultra petita.

Tercero: Que esta Corte de Casación, previa lectura de la demanda y del fallo atacado, advierte que el vicio alegado no se da en la especie, en razón de que lo pedido por el actor era determinar el monto de la remuneración que servía para la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuestión que correspondía fijar y determinar a los jueces del grado, como en definitiva lo hicieron.

Cuarto: Que en este sentido, es del caso recordar que las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con motivo del despido tienen su origen en la ley, según se aprecia de la lectura de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código del Trabajo; de manera tal, que la determinación y fijación de los estipendios a considerar dentro del concepto de "última remuneración" percibida por el trabajador, la cual conduce al cálculo de las indemnizaciones legales para el caso, es una cuestión que corresponde ser dilucidada por los jueces del grado en la sentencia que se dicte

Quinto: Que en este orden de ideas, viene al caso tener presente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las resoluciones judiciales, establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito el proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, regla general que repite en forma especial al tratar del vicio de ultra petita en el Nº 4 del artículo 768 y, habiéndose solicitado por el actor el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y la por años de servicios, por haber sido despedido por la demandada por causal que da derecho a estas, se debe tener como base de cálculo la última remuneración percibida por el trabajador y, en este sentido habiéndose aportado la prueba conducente a determinar su monto, no puede pretenderse que el fallo incurra en el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se impugna se ajusta a lo pedido por el demandante y comprende precisamente el punto sometido a la decisión del Tribunal, sin que ello se altere por el hecho de que el demandante citó con error el monto de su remuneración, por cuanto, como antes de dijo, tal antecedente a mayor abundamiento, se encuentra probado en la causa.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Rol Nº 490-02.

Sentencia Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Segundo: Que la disposición citada anteriormente, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, en este caso, la gratificación discutida por el recurrente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 126.

Para conocer del recurso de casación en la forma deducido a fojas 133, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Rol Nº 490-02.



30872

12.7.07

Falta de Consideraciones, Indemnización Años de Servicios, Incremento

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.

Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.

Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.

Regístrese.

Rol 223-2002

30822

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.

Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.

Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.

Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:

a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.

b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.

c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.

Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol 223-02.

30823

8.7.07

Aclaración Rectificación o Enmienda, Alcance Error Numérico, Indemnización Años de Servicios

La ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

En la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1. 024-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Iohannes Dellepiane, Char con Administradora de Fondos de Pensiones Santa María, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de uno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 281 que, con mayores fundamentos, confirmó la sentencia rectificatoria de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 455 y siguiente, respecto de la definitiva de diecisiete de octubre de dos mil, que se lee a fojas 413 y siguientes.

A fojas 497, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia definitiva fue notificada a las partes del juicio y, por ende, se produjo el desasimiento del Tribunal. Agrega que la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, una vez ejecutoriada, la parte demandante dedujo recurso de rectificación, aclaración o enmienda, argumentando que existía en ella un error de cálculo numérico, pues el monto que se ordenaba pagar, no era al que ha tenido derecho su parte, ya que la indemnización fijada corresponde a un año de servicio, teniendo derecho a dos años por tal concepto. En opinión del recurrente, sólo los errores numéricos o de cálculo que aparecen de manifiesto en el fallo pueden dar lugar al recurso de rectificación o aclaración que autoriza la disposición citada, circunstancia que no se da en la especie.

Sostiene que la sentencia definitiva no contiene operaciones aritméticas y tampoco elementos que permitan concluir que el demandante ha tenido derecho a dos años de indemnización por años de servicios, no bastando para ello lo expuesto en el considerando 12º de esa sentencia, pues los sentenciadores han debido recurrir a otras piezas del expediente para arribar a la conclusión que se ataca.

Indica que la sentencia, de acuerdo al artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la decisión del asunto controvertido y pronunciarse no sólo sobre el fondo del asunto, en la especie, si el despido fue o no justificado, sino que debe expresar, también, claramente los rubros a que se extiende la indemnización y los montos que corresponden por cada uno. Así lo hizo el sentenciador, señalando en el considerando duodécimo que el despido habría sido injustificado y en el considerando décimo octavo y en la parte resolutiva del fallo, indicando los rubros que debían indemnizarse y los montos a que tenía derecho el demandante.

De lo expresado el recurrente estima que no ha existido en el fallo un error de cálculo numérico que aparezca de manifiesto en la propia sentencia, sino que este error ha sido de otra naturaleza, ha incidido en la determinación de la cuantía de la indemnización y que, por demás, este error ha debido advertirlo la demandante al notificarse de la sentencia de primera instancia y debió subsanarse a través de los recursos que la ley franquea, como el de apelación que no fue deducido por el actor, quien se conformó con el contenido de la sentencia.

Plantea, también, que la ley es clara en cuanto está vedado al juez que dictó sentencia modificar o alterar su contenido, lo que, además, se encuentra en armonía con la facultad que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil otorga a los tribunales superiores de justicia, la que no fue ejercida en la especie.

Finalmente, indica que no existe razón que justifique un tratamiento diferente a los errores que puedan cometerse por las partes, que en la causa consiste en el no ejercicio oportuno de los recursos que la propia ley franquea para hacer valer sus derechos.

Segundo: Que es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan de la presente causa:

a) la sentencia definitiva de primera instancia se dictó el diecisiete de octubre de dos mil y, en lo pertinente de la parte resolutiva de la misma, se decidió Que ha lugar a la demanda de autos sólo en cuanto, la parte demandante deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a)$1. 247. 118 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b) $ 1. 496. 594 por indemnización por años de servicios incluido el 20% legal.

b) la sentencia fue notificada a las partes el 17 y el 19 de octubre de dos mil, respectivamente, siendo impugnada a través de los recursos de casación en la forma y de apelación, únicamente por el apoderado de la parte demandada.

c) por sentencia de segundo grado de dieciocho de mayo de dos mil uno, que se lee a fojas 444, se rechazó el recurso de nulidad formal y, con mayores fundamentos, se confirmó la sentencia en alzada, dictándose el cúmplase con fecha ocho de junio de mismo año.

Tercero: Que el demandante, por presentación de 27 de junio de dos mil uno, dedujo recurso de rectificación fundado en que la sentencia definitiva de primer grado adolece de un error de cálculo numérico, según aparece de manifiesto en la misma, específicamente en su parte resolutiva, en relación con su considerando 13º. Explica que en ese motivo se tiene como última remuneración del demandante la suma de $1.247.118 y al momento de aplicar dicha base de cálculo al número de años de servicio se incurre en error, toda vez que se llega a una suma diversa a la que corresponde por simple adición.

Cuarto: Que los jueces de segundo grado concluyeron que la sentencia, cuya rectificación se solicitó, contenía un error de cálculo numérico, considerando para ello lo pedido por el actor en su demanda, la fecha en que ingresó a prestar servicios para la demandada, -10 de enero de 1997- y lo reflexionado en el considerando 12º, donde se estableció que se daba lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas por el demandante por tratarse de un despido injustificado.

Quinto: Que la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

Sexto: Que en la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Séptimo: Que la sentencia definitiva rectificada contiene una operación aritmética intelectual desarrollada por el juez de primer grado, pues, de otra forma, no se explica como pudo consignar las sumas a que dio lugar, sobre todo si se tiene presente que el monto otorgado por concepto de indemnización por años de servicio contenía ya el incremento del 20% que la ley permite. De lo que se viene diciendo no puede sino concluirse que los jueces del mérito dieron correcta aplicación al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el error en el cálculo numérico era evidente y se desprendía con toda claridad de las motivaciones de la sentencia principal.

Octavo: Que por las consideraciones precedentes el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 485, en contra de la sentencia de uno de marzo del año en curso que se lee a fojas 481.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 396-02.

30999

7.7.07

Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.114-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Rojas González, Jorge Alberto con Rojas González, Manuel Humberto, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.147.791, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya aumentada en un 20%, a la que se ordenó descontar la cantidad de $1.600.000, por pago anticipado de esta misma indemnización; y, $374.737, por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo. Del total se dispuso descontar $89.048; más reajustes e intereses conforme lo señalado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, la revocó en la parte que decidió descontar la suma de $89.048 a las indemnizaciones fijadas, no dando lugar a esa rebaja y la confirmó en lo demás, con declaración de: a) que la suma que se ordena pagar en la letra a) del fallo en alzada es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20% al momento de efectuarse la liquidación del crédito, b) que el abono efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, a fojas 77, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada ha otorgado por concepto de indemnización por años de servicios más de lo demandado, por cuanto el demandante por tal rubro cobró la suma de $2.522.527, más reajustes e intereses y el recargo del 20%, en cambió, los jueces del grado otorgaron por el mismo concepto $2.623.159, más el aumento del 20%.

Por otro lado, sostiene que se ha probado en autos que la suma de $1.600.000 fue recibida por el actor antes del juicio, de manera que dicho pago parcial, produjo la liberación de su parte respecto de ese monto, debiendo, por ende, aplicarse el recargo del 20% al saldo insoluto.

Agrega que la sentencia impugnada, además, se extiende a puntos que las partes no sometieron a la decisión del Tribunal. En efecto, hace presente que la demandante no apeló de la sentencia de primer grado y el fallo de segunda instancia, no obstante la conformación sobre este punto, revocó la parte de aquella que había dispuesto el aludido descuento, materia para la cual no tenía competencia y no era procedente actuar de oficio.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que en el libelo pretensor el actor expresamente demandó por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva $2623.159; mes de desahucio $374.737; recargo indemnización 20% $524.631, menos anticipo de indemnización por la suma de $1.000.000. En lo pertinente, del petitorio de la demanda, se pidió ... y condenar al demandado al pago de la suma de $2.522.525, según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, más intereses y reajustes, y aumentada la indemnización con el recargo legal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo... .

Tercero: Que conforme a lo antes precisado la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, en cuanto a indemnización por años de servicios ha otorgado la suma pretendida, con el recargo legal solicitado, ordenando un descuento superior al reconocido por el actor, de lo que resulta que el vicio invocado no se configura.

Cuarto: Que la alegación del recurrente en ord en a que el descuento ascendente a la cantidad de $1.600.000, se rebaje de la indemnización en la forma que él plantea, es una materia controvertida y resuelta por los jueces del fondo que no constituye esta causal de nulidad formal, la que sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes debe rechazarse el recurso de casación en la forma, en la parte que denuncia el haberse dictado la sentencia ultra petita.

Sexto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se dice que los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su consideración, es decir, la causal consiste en haberse dado extra petita, por cuanto el demandante no se alzó en contra de la sentencia de primer grado que ordenó descontar de las indemnizaciones otorgadas la suma de $89.048.

En la especie, el demandado al entablar su recurso de apelación solicitó al Tribunal superior que revocara la sentencia de primer grado y se declare justificado el despido del actor, no dando lugar al pago de ninguna de las prestaciones cobradas, es decir, el apelante limitó la competencia del Tribunal del alzada a su pretensión.

Séptimo: Que habiendo delimitado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido que éste estaba inhibido de resolver sobre materias, que abarcadas por la sentencia recurrida, fueron admitidas o consentidas por la parte que pudiera resultar agraviada con la decisión, la sentencia impugnada al no acoger la pretensión del apelante y pronunciarse sobre la revocación del citado abono de $89.048, sobrepasó dichos límites, extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Octavo: Que, en estas condiciones, el recurso de nulidad, en esta parte, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 65, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 61, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, sin nueva vista a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el aumento de la indemnización por años de servicios es una sanción que está contemplada en la ley para el caso de que se declare injustificado el despido y debe efectuarse sobre la indemnización determinada, independiente de los anticipos o abonos que se hubieren efectuado.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, los abonos efectuados por la demandada, reconocidos en el fallo en revisión serán incrementados con los reajustes e intereses que contempla el artículos 63 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la petición de la demandada en orden a traer a la vista la causa rol Nº 49.452-6 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica no será admitida por no tener relación con la causal invocada por dicha parte.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 466, 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre del dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

a) Que la suma que se orden apagar en la letra a) del fallo en apelación es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20%.

b) Que el abono de $1.600.000 efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 803-02.

30920