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25.3.08

Es posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 22, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, dueña de casa, domiciliada en Los Torreones Nº 352, Villa Faro Panul, San Antonio, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de 11 de julio de 2003, dictada en la causa sobre comodato precario rol 20.228-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulada Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. con Burgos Cornejo, Ester, sentencia que acogió la demanda y ordenó a su parte la restitución a la actora de la vivienda que habita, por haber sido dictada contra otra, de 30 de abril de 1997, recaída en Recurso de Protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que, en virtud de la sentencia dictada en el Recurso de Protección aludido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió la acción constitucional intentada por ella, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, declarando que su exclusión de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul era ilegal; sin embargo, por la sentencia impugnada de revisión, dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa de comodato precario, se ordenó que debía restituir la casa que habita, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la acción constitucional anterior.

En consecuencia, finaliza la recurrente, debe invalidarse la sentencia dictada en el juicio sobre comodato precario por atentar contra la autoridad de cosa juzgada emanada de la recaída en el Recurso de Protección.

Se citó a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda., la que a fs. 69, señaló que el recurso debe ser rechazado por cuanto: a) no existe identidad de partes entre ambos juicios, toda vez que en el Recurso de Protección lo fueron la Sra. Ester Ruth Burgos Cornejo y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, y en el juicio de comodato precario fueron partes la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. y doña Ester Ruth Burgos Cornejo; y b) después del Recurso de Protección mencionado por la señora Burgos Cornejo, se inició un nuevo proceso de exclusión de la Cooperativa, el que finalizó el 9 de julio de 2000, época en que la recurrente perdió definitivamente la calidad de socia de la Cooperativa.

A fojas 72, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que no se da en la especie el requisito de la triple identidad que exige la ley para que exista cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) doña Ester Burgos Cornejo recurrió de protección en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, por cuanto se le habría excluido ilegalmente de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada, siendo acogida tal acción el 30 de abril de 1997 (rol 1.052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago); b) la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada dedujo demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña Ester Burgos Cornejo, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, causa rol 20.228, siendo acogida la demanda por sentencia ejecutoriada de once de julio de dos mil tres.

2º) Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de esta última resolución, por haber sido dictada contra la primera, pasada en autoridad de cosa juzgada, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, además de la circunstancia de no darse en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a propósito del recurso de protección, señala que dicha acción puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que lleva a concluir a este tribunal que lo resuelto en el recurso de protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no tiene la virtud que le atribuye la recurrente de revisión, toda vez que siempre quedó a salvo el derecho de accionar por las vías ordinarias correspondientes, de suerte que es perfectamente posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria.

4º) Que, consecuentemente, el recurso de revisión debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 22, con costas.

Regístrese y archívese.

Nº 1847-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G, Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

6.8.07

Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa, Instrucción Inspección del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

Recurso de Queja, Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo, Conocimiento de Agravio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;

3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;

4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;


7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.006-2001.


30769

9.7.07

Recurso de Protección, Cómputo Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a décimo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por doña Pamela Molina y doña Solange Carmen Ortiz Torres, contra los Canales de Televisión designados con los números 4, 7, 9, 11 y 13, en la persona de sus respectivos representantes legales, en razón de que, según las recurrentes, padeciendo ambas de discapacidad auditiva, han sido víctimas de actos ilegales que violan su derecho constitucional a la información, contemplado en el artículo 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República y su derecho de propiedad, del número 24 del mismo Texto Fundamental, al negarse los recurridos a cumplir con la normativa que los obliga a transmitir los noticieros en el lenguaje corrientemente utilizado por las personas con dicha discapacidad, que es el de señas;

3º ) Que se precisa en los recursos que la Ley Nº 19.284 dispuso en su artículo 19 que el Consejo Nacional de Televisión debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva en los informativos. Dicho Consejo, se asevera, en sesión de fecha 27 de julio de 1994 adoptó las normas para el acceso de esa población a la información proporcionada por los servicios de radiodifusión auditiva. Ello se materializó, efectivamente, como además se informa a fs.176, en los artículos 1, 2 y 4 del Acuerdo, ordenando el uso del mecanismo corrientemente usado para la adecuada recepción de dicha información por parte de la población con el tipo de incapacidad de que se trata que, según indican las recurrentes, es el lenguaje por señas. Afirman que el 18 de junio último se envió una carta a todos los canales de televisión con el objeto de obtener una respuesta por el no cumplimiento de la normativa referida, pese a que la resolución del Consejo Nacional de Televisión se publicó en el Diario Oficial hace siete años y se reafirmó por el Consejo en el Informe de supervisión extraordinario que dictó en junio del año dos mil uno, sobre cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, obteniendo sólo del canal 7 la respuesta de que dichas normas se cumplían pero de un modo que, a juicio de las recurrentes, es insatisfactorio;

4º ) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, la Ley Nº 19.284 en su artículo 19 dispone que es el Consejo Nacional de Televisión el que debe dictar las normas para que el sistema nacional de televisión ponga en aplicación mecanismos adecuados de comunicación audiovisual, para informar a las personas con discapacidad auditiva en sus correspondientes informativos. Al respecto hubo un acuerdo que fue impugnado mediante el recurso de protección Rol Nº 2332-94, declarado sin lugar mediante fallo confirmado por esta Corte Suprema el día 11 de octubre de 1994. Es el mencionado Acuerdo el que se está cumpliendo y se ha pretendido impugnarlo, ahora, por la vía de dirigirlo contra los Canales de Televisión que, como lo han informado los personeros que los representan, cumplen con la normativa que se les impuso, de una determinada manera que es la que han estimado acorde al referido Acuerdo;

5º ) Que, de todo lo que se lleva dicho, especialmente de lo manifestado por las propias recurrentes, la actuación u omisión- que se reprocha a los recurridos existe desde hace a lo menos siete años, como lo precisa el escrito del recurso, de tal suerte que, en la especie, resulta posible señalar de modo preciso que puede estimarse que aquéllas tenían real noticia de lo que reprochan, desde hace ya largo tiempo, como resulta de los antecedentes del proceso. Sin embargo esta Corte estima que puede establecerse, para los efectos de decidir sobre la oportunidad de la acción cautelar deducida, que el día 18 de junio del año dos mil uno, oportunidad en que las recurrentes reconocen se envió una carta a los Canales Televisivos solicitando una explicación por la falta de cumplimiento de la normativa invocada, ellas tenían conocimiento cierto de las circunstancias de hecho en que sustentan sus recursos. Como estas acciones cautelares se interpusieron el día 9 del mes de octubre último, según las constancia de fs.62 y 101, lo fueron, vencido con largueza el plazo fijado para la interposición de los mismos y, en consecuencia, fuera del término estipulado en el ya referido Auto Acordado;

6º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta, sin que resulte posible entender, como lo ha hecho el fallo de primer grado, que lo actuado u omitido- produzca efectos permanentes, pues como reiteradamente lo ha dicho esta Corte en casos en que se plantea similar predicamento, de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado respectivo, como se indicó en el primer motivo de este fallo, el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos. Aceptar el criterio sustentado en la sentencia en examen implicaría dejar al arbitrio de quien intente un recurso como el de autos, la determinación de la fecha a partir de la cual se contabilice el término para deducirlo, lo que conduce en la práctica, a la existencia de plazos no definidos, contrariando lo claramente ordenado en el Auto Acordado de esta Corte, en cuanto a que éste es de 15 días, lo que persigue la finalidad indudable de otorgar certeza respecto de dicha materia;

7º ) Que, por lo expuesto y concluido, los recursos deducidos en estos autos, deben ser declarados inadmisibles por haber sido interpuestos en forma extemporánea.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de tres de abril último, escrita a fs.196, declarándose que los recursos de protección deducidos en lo principal de las presentaciones de fs.62 y 101 son inadmisibles por haber sido interpuestos extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1.251-2002.

30982

Recurso de Protección, Cómputo de Plazo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;

3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;

4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;

5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 1147-2002.

30967