Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;
3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;
4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;
5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.
Rol Nº 1147-2002.
30967
Santiago, diecisiete de abril del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus tres considerandos, que se eliminan:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º ) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
2º ) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Juan Guillermo Flores Burgos y don Sabino del Carmen Ramírez Vergara, en representación de la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que se dirige contra don Álvaro del Pino Sandoval, don Alejandro Goenaga Palma, Director de Obras de la I. Municipalidad de Maipú y don Luís Arriagada San Martín, Juez Titular del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en razón de que, según la recurrente, los tres recurridos, mediante una gestión voluntaria iniciada por el primero, con un informe favorable del segundo y fallada por el tercero, privaron a su dueño, Inversiones Talcamávida Limitada, de un inmueble, que previamente le habían vendido, sin haberlo oído o notificado en dicha causa;
3º ) Que la recurrente sostiene que se enteró casualmente de lo anterior, con fecha primero de octubre del año dos mil uno. La privación ocurrió por cancelación del registro de propiedad, por el Sr. Conservador de Bienes Raíces, en virtud de una sentencia recaída en el procedimiento voluntario, rol Nº V-8-2001 de 9 de agosto del mismo año, dictada por el juez recurrido;
4º ) Que el recurso se interpuso el día once del mes señalado, según la constancia de fs.1, esto es, dentro del plazo señalado en la norma consignada en el primer considerando de esta sentencia y, no habiendo constancia de que la recurrente haya tenido conocimiento o hecho cierto en una fecha distinta de la señalada, ésta ha de servir de base para el cómputo del término ya referido;
5º ) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no debió ser declarada inadmisible en razón de estimársele extemporánea, puesto que fue deducida dentro del plazo legal.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se revoca la sentencia apelada, de veintisiete de marzo último, escrita a fs.72, declarándose que el recurso de protección de fs.1 fue interpuesto dentro de plazo. Vuelvan los autos a primera instancia, a fin de que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el fondo de la acción deducida, en una nueva vista, en Sala integrada con exclusión del Abogado Integrante don Roberto Jacob Chocair, por haberse éste inhabilitado al emitir pronunciamiento sobre la materia propia del recurso y no exclusivamente sobre una cuestión adjetiva, como lo es la extemporaneidad.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.
Rol Nº 1147-2002.
30967