Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de enero del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos primero a cuarto, que se eliminan:
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;
2º) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio al recurrente se hace consistir, según se explica en el escrito pertinente, en que habiendo efectuado una consulta al Sr. Director del Instituto de Salud Pública respecto de si se ajusta a derecho la aplicación reiterada de la norma excepcional del inciso tercero del artículo 67 del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos, en cuya virtud se habrían efectuado y aprobado importaciones de productos que se encuentran registrados a nombre de Laboratorios Gobbi (Chile) Limitada, efectuadas por terceros, dicha consulta no habría tenido respuesta hasta la fecha de presentación del recurso, no obstante su reiteración;
3º) Que precisando su aserto, el recurrente señala que no habiendo tenido respuesta a su solicitud fechada el 14 de marz o del año pasado, la reiteró el 30 de marzo del mismo año, sin que se le respondiera y sin que haya podido obtener la exhibición de los registros correspondientes. Asimismo, indica que el día 5 de abril formuló al Instituto una solicitud de renovación de algunos registros cuyos períodos estaban próximos a vencer, la que tampoco fue contestada, al igual que la última consulta, efectuada el día 29 de mayo último, a raíz de haber tomado conocimiento extraoficial en el sentido de que se habría dictado una resolución transfiriendo a un tercero casi todos los registros sanitarios a su nombre y dejando sin efecto la autorización que le fuera otorgada;
4º) Que con lo señalado, se ha estimado conculcada por la recurrente la garantía constitucional a que se refiere el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y se solicita poner término a las referidas omisiones y dar respuesta a sus inquietudes dejando, además, sin efecto la Resolución que se hubiere dictado afectando sus derechos;
5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la omisión que se reprocha a los recurridos, el Director del Instituto señalado y la funcionaria del mismo Servicio doña Yolanda Palacios Allendes, se viene produciendo desde hace bastante tiempo, pues de la relación efectuada por el propio recurrente es posible establecer que al interponer su segunda solicitud, el día 30 de marzo del año 2001, se tenía conocimiento cabal de la omisión que se reprocha, de tal manera que debe entenderse que en aquella data el recurrente ya tenía conocimiento cierto de la omisión que estima ilegal y arbitraria para los efectos del cómputo del plazo ya señalado;
6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 1º del mes de junio del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 64, esto es, casi dos meses después de que el recurrente tomara conocimiento de la omisión que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha en que se ha estimado evidente el hecho de no obtener respuesta a lo planteado a la autoridad recurrida. Por lo tanto no cabe más que concluir que la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal ya que, de otro modo si se estimara procedente el cálculo del plazo en la forma propuesta por el recurrente, vale decir, a partir de la última reiteración de su solicitud, se estaría entregando al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio en el cómputo del plazo señalado para la interposición de este recurso, de acuerdo a lo señalado en el Auto Acordado ya referido;
7º) Que, por lo anteriormente expuesto y aún cuando se estimare que la solicitud de fecha 5 de abril fuere independiente de las otras que efectuara el recurrente, el recurso también está deducido fuera de plazo, conforme la fecha de su interposición, ya consignada, por todo lo cual la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible por extemporánea.
De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de cinco de diciembre último, escrita a fs.297 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.64, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 5.006-2001.
30769