25.7.07

Recurso de Queja, Tuición de Menor, Entidad de Descuido



No aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la abogada doña Paola Antonieta Chacón, en representación de doña Jeannette Beatriz López Videla, ha deducido recurso de queja en contra del Ministro señor Alejandro Arias Torres y del abogado integrante señor Víctor Jérez Miqueles, en razón de que integrando la Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha 8 de febrero del año en curso, conociendo del recurso de apelación deducido por el actor, en los autos sobre tuición en favor del menor: "Barzo López, Matías Ignacio" en que figura como demandante su padre don Luciano Barzo Aviles y como demandada su representada, la madre del infante, procedieron a revocar lo decidido por el juez del Primer Juzgado de Menores de dicha ciudad y, en consecuencia, acogieron la demanda otorgando la tuición de Matías Barzo a su padre. Esta sentencia fue acordada con el voto disidente del Ministro señor Raúl Mera Muñoz, quien estuvo, por las motivaciones expresadas en la misma resolución, por confirmar el fallo de primer grado que desestimaba la demanda y mantenía el cuidado personal del niño a su madre doña Jeannette López.

Segundo: Que el escrito que contiene el recurso en estudio expone, en síntesis, que la falta o abuso grave incurrida por los jueces en la dictación de la resolución jurisdiccional atacada, se produce porque han ponderado erradamente la prueba reunida en el proceso; en este punto precisa, que la prueba del actor o la que lo favorece la aprecian en conciencia -sana critica- y la de la madre conforme a las leyes de la prueba legal o tasada; así, a continuación, pasa a desarrollar y explicar latamente en el libelo, los razonamientos de la sentencia que incurren en el vicio.

Tercero: Que a fojas 32 y 33 rola el informe de los jueces, quienes explican que del exhaustivo estudio de los antecedentes reunidos en la causa, en especial del informe psicológico que rola a fojas 83, los que fueron apreciados en conciencia, decidieron que el menor estaba en mejores manos con su padre, que con quien lo mantenía en un estado de desnutrición crónica, pediculosis y maltrato infantil. Así, lo resuelto por ellos no ha sido ni arbitrario ni caprichoso, lo cual se desprende la simple lectura de las fundamentaciones del fallo.

Cuarto: Que es importante destacar, el voto de minoría emitido en la sentencia, por el Ministro señor Mera, quien expresa: "Que de los antecedentes probatorios no aparece suficientemente claro que existe un descuido de la entidad suficiente para desarraigar de su grupo nuclear a un niño de ocho años, que vive desde siempre con su madre; sobre todo teniendo en vista la propia opinión del actor manifestada en absolución de posiciones y, además, que los últimos informes psicológicos solo realizan pronósticos hipotéticos de posibles futuros maltratos, junto a los cuales no puede llegar la decisión judicial actual, sin perjuicio de que los informes relativos al padre, contenidos en la causa sobre medida de protección a la vista, conducen abrigar idénticos temores para el caso de que el menor quedara a su cuidado.".

Quinto: Que esta Corte, previo análisis de los antecedentes reunidos en las causas que se trajeron a la vista, concuerda con la apreciación y razonamiento del disidente; más aún, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 223 del Código Civil y 46 de la ley Nº 16.618 -Ley de Menores- que determinan, en términos generales, que en caso de separación de hecho, situación en que se encuentran los padres del infante Barzo López, corresponde a la madre el cuidado personal de los hijos menores; concluyen que los jueces del tribunal de alzada, al no confiar la tuición de Matías Barzo López a su madre, han cometido falta que es preciso corregir por la presente vía.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 11, sólo en cuanto se deja sin efecto la sentencia de ocho de febrero del año en curso, que se lee a fojas 130 y siguientes del expediente traído a la vista, rol Nº 328-2000 del primer Juzgado de Letras de Menores de Rancagua, y en su lugar, se confirma la sentencia de primer grado, de quince de septiembre de dos mil, que rola a fojas 51 y siguientes de los mismos autos.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvanse sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 645-02


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