12.9.08

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.

A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;

5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;

6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.572-2.001.

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2524-02 el abogado don Michel Diban Qanawati dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres don José Pablo Gómez Meza, quien, actuando como árbitro arbitrador y conforme a lo que dispone la Ley Nº 18.933, dictó sentencia definitiva de única instancia, en los autos rol Nº 52.870-2001, el 26 de junio del año en curso, estimando el recurrente que en ella se incurrió en faltas y abusos que únicamente se pueden enmendar por la vía de este arbitrio. Luego de consignar el contenido de parte del recurso, en relación a que la voluntad del recurrente para pronunciarse acerca de la modificación, se ve afectada, porque el mayor riesgo médico derivado de la edad de su beneficiaria (71 años) y de los antecedentes de salud de sus hijos también beneficiarios, acompañados en el juicio rol 271.2000, le impide o restringe su posibilidad de contratar con otra Isapre un plan de salud en reemplazo de aquél cuya adecuación se impugna, forzándolo a aceptar tal adecuación para no verse expulsado del sistema de salud, configurándose una situación de cautividad al interior de aquélla a que está afiliado, ante lo cual no puede entenderse equitativa la validación de una adecuación propuesta a quien no es libre de rechazar, pero cuya disconformidad con la misma ha motivado la demanda interpuesta.

El recurso señala que el sentenciador, para resolver la disputa, recurrió a un índice de reajuste elaborado en base a determinados indicadores, que permiten el alza del precio de los planes de los cotizantes cautivos, aplicando dicho índice de los tres últimos años, puesto que el costo de su plan no había sufrido cambios desde el año 1999. Así, se elevó el precio del plan de 13,5 U.F., vigente para el año 2001 a 14,5 U.F. para el año 2002.

El recurrente denuncia que la falta y abuso se perpetró al aplicar los índices del período de tres años, en circunstancias que para los años anteriores la Isapre se vio legal y judicialmente impedida de aumentar su plan, en razón de una sentencia ejecutoriada, del mismo tribunal y de haberse allanado la Isapre a una segunda demanda, ambas con efectos de cosa juzgada. A continuación, trae a colación el artículo 7º de la Ley antes indicada, según el cual las resoluciones de la Superintendencia constituirán título ejecutivo y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurrido desconoció la fuerza de cosa juzgada y de los efectos emanados de las resoluciones ejecutoriadas de los dos procedimientos que señala, favoreciendo a la Isapre con un alza que carece de legitimidad, siendo el primero de dichos procedimientos arbitrales la causa rol 271-2000, entre las mismas partes, en el que se acogió la demanda, dejando sin efecto la adecuación pretendida, disponiéndose que se mantuviera vigente el plan en las condiciones en que se encontraba antes de ella, pagando un precio de 13,5 U.F.

Añade que, notificado de una nueva alza, interpuso demanda, el 15 de diciembre del año 2000 y la Isapre se allanó a ella, dejando sin efecto el aumento para el año 2001, por el que el plan mantuvo el precio vigente antes del citado proceso de adecuación, de modo que se incurrió en falta y abuso al aplicar reajuste acumulando los índices de los dos años en que el plan no pudo ser modificado por lo ya expresado.

Concluye el recurso, solicitando remediar las faltas, revocar la resolución d e fs.107 a 109 vta. y declarar que en la especie no procede aplicar ningún índice que aumente el valor o precio del plan del recurrente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen del caso;

Al informar el recurrido, mediante la presentación de fs.17, expresa que resolvió la controversia acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, disponiendo que, para permanecer adscrito al plan Preferencial 4017, manteniendo inalterados los beneficios vigentes, el demandante debería pagar a contar del mes de febrero de 2002, la suma de 14,5 UF mensuales, confiriéndole la posibilidad de optar por alguno de los planes alternativos que la Isapre le debería ofrecer, o bien, desahuciar el contrato. Sin embargo, si nada expresaba en el plazo que se le concedió, se entendería que persistía en el plan vigente antes de la adecuación impugnada, con el precio fijado por el juez. En cuanto a la falta o abuso concreto que se le imputa, aduce que el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados a un mismo plan. Frente a la modificación propuesta, el afiliado podrá aceptarla o no, y en este último caso, se le deben ofrecer otros planes alternativos, pudiendo aceptarlos o desafiliarse. Añade que la ley regula las opciones del afiliado y la ley ha concedido la señalada facultad a las Isapres y que este Juez, que ha sido investido de la facultad de fallar conforme a principios de prudencia y equidad, debe procurar mantener los equilibrios entre las partes vinculadas por el contrato de salud y suplir las inequidades del sistema, estimando razonable aplicar el criterio que contiene la resolución impugnada, disponiendo la confección de indicadores o índices anuales de alzas máximas aplicables a los contratos de los cotizantes cautivos.

Estima que el efecto de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la controversia originada en la modificación impugnada, no inhibe a la institución para que en la anualidad siguiente vuelva a revisar el contrato, ni tampoco al sentenciador para conocer y resolver la nueva controversia que se genere, por lo que las resoluciones de los juicios o reclamos anteriores, surtieron efecto para las anualidades pertinentes, siendo la sentencia recurrida clara en cuanto a que el precio fijado no tiene incidencia alguna en los procesos de adecuación comunicados por la Isapre en los años anteriores.

Agrega que practicó una fiscalización para determinar si la referida institución, al adecuar su contrato, discriminó o no entre afiliados adscritos al mismo plan, con resultado negativo.

Señala, además, que el plan alternativo ofrecido por la institución al recurrente, con un precio de 12,87 U.F., reunía las condiciones de equivalencia requeridas por la ley en relación con el plan a que estaba adscrito, concluyendo que al aplicar la normativa vigente sobre la materia, no incurrió en falta o abuso y pide el rechazo del recurso;

A fs. 33 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el abogado don Michel Diban dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres, por haber resuelto éste, como árbitro arbitrador, una disputa planteada entre dicho letrado y la Institución de Salud denominada Isapre Vida Tres S.A. que a contar del mes de febrero último, para mantener aquél su plan de salud, deberá pagar la suma de 14,5 Unidades de Fomento, sin perjuicio de su posibilidad de desahuciar el contrato u optar por otro de los planes alternativos que la Institución deberá ofrecerle;

2º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y contiene normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre, Corresponderá (sic) a la Superintendencia en general, las siguientes funciones y atribuciones: 5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función. Ello, en lo que interesa para la adecuada resolución del presente asunto;

3º) Que resulta de interés efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución de los jueces á rbitros, que se encuentra reglada en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, para lograr una más adecuada solución al presente conflicto. El artículo que lo encabeza precisa que Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asuntolitigioso. El siguiente precepto, número 223, dispone que El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

Respecto de estos últimos, que son los que interesa destacar, el inciso 3º del artículo transcrito dispone que El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil;

4º) Que interesa hacer notar la circunstancia de que el problema de que se trata, ahora planteado a partir desde el año en curso en adelante, tenía un antecedente en dos procedimientos, correspondientes a los dos años previos, en que la Institución de Salud Vida Tres S.A. intentó alzar el costo del plan contratado por el recurrente de queja. El propio fallo cuya copia rola a fs.3., indica que el precio del plan del demandante con anterioridad a la adecuación impugnada, era de 13,5 UF. Este precio es coincidente con el que el recurrente señala en su libelo;

5º) Que, aún cuando el árbitro arbitrador falla del modo como ya se expresó y no con apego a derecho, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo inciso 3º establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, a condiciones generales y la naturaleza y monto de sus beneficios, que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consi deración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. El inciso 5º añade que No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a ésa época, con la lista de precios vigentes en la institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Como puede advertirse, la ley regula de forma clara los aumentos que puedan efectuar las Instituciones a sus afiliados, en normas que son de elemental prudencia, porque de otro modo quedaría al arbitrio de dichas entidades la fijación de los montos del costo de los planes y su alza podría ser indiscriminada, lo que llevaría a hacer tan gravoso el sistema al punto que, en muchos casos, los afiliados deberían emigrar al sistema de salud público, desapareciendo por la vía de los hechos, el derecho de optar tanto por éste último, como por el privado, que como se sabe, tiene consagración constitucional;

6º) Que el problema que se plantea en el especie pasa entonces por entender, como ya se adelantó, que el mismo asunto se viene presentando desde tiempo atrás. En efecto, hubo dos intentos por parte de la Isapre mencionada de alzar el costo del plan del afiliado recurrente, y ello motivó la iniciación de sendos juicios ante la misma autoridad en la calidad de árbitro arbitrador: en uno de los que se dispuso mantener el referido costo y en el otro, la Institución de Salud se allanó al reclamo, concluyendo este último por tal razón. Lo resuelto previamente, en sentencias judiciales, dictadas en procesos legalmente tramitados lo que nadie ha puesto en duda- han producido, indudablemente, en favor del recurrente don Michel Diban el efecto de cosa juzgada.

Esta institución jurídica, como es sabido, se encuentra consagrada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que es la que interesa para el presente caso, el artículo177 de este último texto de ley, preceptúa que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1.º Identidad legal de personas; 2.º) Identidad de la cosa pedida, y 3.º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Su efecto se consagra en el artículo 182 del Código señalada y, en breve, impide discutir el mismo problema nuevamente, el que queda totalmente terminado;

7º) Que, como se advierte de todo lo que se ha expuesto hasta el momento, la decisión del juez contra quien se ha recurrido de queja, ha expedido una sentencia en que dispuso rechazar la demanda presentada contra la Isapre Vida Tres S.A., por don Michel Diban, para que se deje sin efecto el aumento de la cotización aplicada al plan denominado Preferencial 4017, al que me encuentro adscrito..., alzándolo de 13,5 Unidades de Fomento Mensuales a 14,5 de dichas Unidades, pasando por alto lo que ya se había resuelto sobre el particular en dos juicios anteriores en que aparece planteado el asunto del mismo modo, esto es, por haber pretendido la Isapre individualizada, alzar el referido plan. Al hacerlo de dicho modo el juez recurrido se apartó, con notoriedad, de lo que la prudencia y equidad le imponían, porque no es prudente ni equitativo fallar contra otra sentencia -dos a mayor abundamiento- pasada en autoridad de cosa juzgada, institución que, como se sabe es de la máxima importancia, otorga inmutabilidad a los fallos a fin de que las partes tengan certeza sobre lo que se ha resuelto en relación con sus derechos reclamados, y que admite muy pocas excepciones, pudiéndose mencionar, en materia civil, el caso del recurso de revisión, y en materia penal, las situaciones que se consagran en los artículos 18 y 103 del Código de esta última especi alidad;

8º) Que admitir una decisión como la que se ha cuestionado, sentaría el funesto precedente de que se podría vulnerar y burlar lo resuelto en una sentencia, por la vía de renovar el mismo asunto, bajo el pretexto de tratarse de períodos distintos, lo que resulta jurídicamente inaceptable porque ellollevaría, en la práctica, a la total inutilidad de la cosa juzgada. En suma, haría inútil la labor de los tribunales, si sus decisiones pudieren ser variadas bajo tales argumentos, y las partes no tendrían nunca certeza respecto de sus derechos. Así, el sistema judicial sería inoperante;

9º) Que también resulta de interés, por la trascendencia que posee el presente asunto, hacer una breve referencia a la institución jurídica del recurso de queja. El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que éste tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores caso preciso el de autos-, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores nuevamente hay que destacar que es el caso de autos-.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada;

10º) Que, a su turno, el artículo 548 del mismo texto legal establece que El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin n ecesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobreel fondo del recurso;

11º) Que el artículo 549 del Código Orgánico establece las normas de acuerdo con las que se deberá tramitar y que son las siguientes: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa;

12º) Que, finalmente, el artículo 552 del referido texto establece que lquote Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones;

13º) Que, de todo lo que se lleva dicho y que ha resultado extenso debido, como se ha expresado, a la trascendencia de la materia abordada, se colige con claridad que el juez árbitro arbitrador recurrido, al resolver como se le ha reprochado actuó, en efecto, con falta y abuso grave, puesto que emitió un fallo, contrariando lo precedentemente resuelto en procesos por él mismo tramitados, en resoluciones que habían producido el efecto de cosa juzgada, y dicha falta y abuso deben ser corregidos, por lo que el recurso de queja debe acogerse.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto a fs. 10 por el abogado don Michel Diban Qanawati, en contra del Superintendente de Isapres y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 107, dictada por éste en los autos sobre juicio arbitral, Rol Nº 52.870-2.001, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el referido actor, a fojas 1 de estos autos rol Nº 2.524-2002 tenidos a la vista, decidiéndose que la Isapre Vida Tres no puede alzar el costo del plan de salud pactado con dicho letrado, debiendo mantenerlo invariable en el equivalente a 13,5 U.F. mensuales, en los términos contratados e incluida la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, como se pidió en la parte pertinente del libelo de demanda, contenido en los autos tenidos a la vista.

Pasen los autos al Tribunal Pleno, para los efectos pertinentes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.524-2.002.

Corte Suprema 19.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vistos

En estos autos, rol Nº 833-96, del Cuarto Juzgado Civil de Arica, caratulados Kharrat Boedeguer, Eid con Devotto y otros, por sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 159, el juez de primer grado rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado; desestimó la acción de nulidad del contrato de compra-venta celebrado el 24 de enero de 1991 por los demandados; desechó la demanda sobre prescripción adquisitiva de 7,50 acciones de aprovechamiento de agua del Río Lauca, provincia de Parinacota, I Región y ordenó alzar la medida precautoria decretada en el curso del juicio.

Conociendo del respectivo recurso, la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, a través de sentencia fechada el cinco de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 203, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente ha hecho valer la causal de nulidad prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido por el artículo 795 Nº 3 del mismo Código, es decir, haber faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cuando falte cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad. Al efecto, argumenta que se omitió en el procedimiento la recepción de la causa a prueba, pues la respectiva resolución no fue notificada válidamente y que los sentenciadores incurrieron en error al sostener que se habría verificado la notificación tácita con la concurrencia de ambas partes a la diligencia de absolución de posiciones, por cuanto esa prueba no supone conocimiento de aquella resolución, ya que procede contestada que sea la demandada y no solamente dentro del término probatorio.

Segundo: Que, conforme al mérito de los antecedentes, se debe consignar que en este juicio la materia controvertida dice relación con la propiedad de 7,50 acciones de aprovechamiento de agua y que la causa se tramitó de conformidad al procedimiento sumario por expresa disposición del artículo 177 del Código de Aguas.

Tercero: Que la demandante por presentación de 7 de marzo de 1998, solicitó la declaración de nulidad de todo lo obrado, por no estar válidamente notificadas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, incidente que fue desestimado en la sentencia definitiva.

Cuarto: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, si bien el recurso de casación en la forma es procedente en contra de sentencias dictadas en juicios o reclamaciones especiales como lo es la pronunciada en estos autos- la nulidad formal no puede sustentarse en las causales de los números 5 y 9, siendo inadmisible el recurso de casación en la forma, salvo que respecto a la primera de ellas se haga valer el vicio de haberse omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo que no se ha dado en la especie.

Quinto: Que, por otro lado, es útil consignar que las resoluciones que, incorporadas a la sentencia definitiva, resuelven junto con la cuestión controvertida, las peticiones que procesalmente hayan hecho las partes en el curso de la litis, no pierden el carácter que les es propio por la circunstancia, de orden procesal, de haberse pronunciado conjuntamente con la dictada sobre el fondo del juicio. En consecuencia, la resolución que desestima el incidente de nulidad de todo lo obrado, por su naturaleza jurídica, no es susceptible de recurso de casación, porque no es sentencia definitiva ni es interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sexto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el recurso en estudio debe ser rechazado por inadmisible.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 210, contra la sentencia de cinco de junio de dos mil dos, escrita a fojas 203.

Regístrese y devuélvanse con sus agregados.

Nº 2.415-02.

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo recurre de casación en la forma y en el fondo la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la de primera, donde se rechazan las excepciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que en cuanto a la casación en la forma, invoca las causales previstas en los números 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal, no puede ser acogida a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, es una decisión que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación;

3º.- Que la otra causal de nulidad formal no cumple con el requisito de señalar determinadamente cual es el vicio en que el recurso se funda, previsto en el artículo 772 del Código procesal. En efecto, si bien se desprende del tenor del mismo, que aquél consistiría en la omisión de algún trámite esencial, al prescindir de hacer mención al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, resulta que no se precisa cuál es el trámite que la ley señala como esencial y que los jueces del fondo habrían omitido; por ende, el recurso en estudio, por este motivo, es inadmisible.

4º.- Que al deducir la casación en el fondo, la ejecutada sostiene, en primer lugar, que se infringe el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por que como le f ue concedida la posesión efectiva de la herencia, no es administradora de los bienes de terceros, y que en consecuencia estaba eximida de la obligación de rendir cuenta.

5º.- Que tratándose de un juicio ejecutivo en el cual se rechazaron todas las excepciones opuestas, resulta primordial para el análisis del recurso, que el recurrente cumpla con expresar cuál es la excepción con la que se vincula el error de derecho que invoca, lo que en la especie no cumplió, al citar genéricamente el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 Nº 1 del citado cuerpo de leyes, el recurso en examen, por este capítulo, es inadmisible.

6º.- Que además sostiene la demandada que existe infracción al artículo 464 Nº 4 en relación al artículo 254, ambos del Código Procesal, desde que el libelo es inepto al comparecer el abogado como demandante y requirente, a pesar de que aquellos lo son sus representados.

7º.- Que el mencionado motivo de casación en el fondo no puede ser acogido a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, es una decisión del fallo que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 183, en contra de la sentencia que se lee a fojas 180, y que es de fecha treinta de mayo último.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Nº 2.393-02.

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 13 de estos autos rol Nº 2385-02, don Armando De Laire Forttes, abogado, domiciliado en Avda. Luis Thayer Ojeda Nº 180, departamento 1504, deduce recurso de queja en contra de la sentencia recaída en los autos arbitrales Nº 300119-2001, y por la cual el Superintendente de Isapres, actuando como árbitro arbitrador rechazó la reclamación que formulara en lo relativo a la decisión de la Isapre Masvida de ponerle término unilateralmente al contrato.

Señala como antecedente que, al solicitar cobertura para una operación de hernia abdominal prac ticada en noviembre del 2000 a su cónyuge Myriam Malchuk Ustilovsky en la Clínica Santa María, la Isapre solicitó los antecedentes a dicha Clínica, en los cuales se habría dejado constancia de otras seis intervenciones quirúrgicas anteriores, las cuales omitió como patologías preexistentes al momento de celebrar el contrato de salud con fecha 30 de junio de 1999, por consejo de la vendedora de la Isapre, quien se fundó en que el plan elegido era sin maternidad.

En el citado fallo se ha incurrido en graves faltas y abusos, a saber: 1) El juez arbitral ignoró el hecho no controvertido consistente en el reconocimiento que la agente de ventas hizo en cuanto a su participación en el llenado de la declaración de salud, y su consejo en orden a omitir antecedentes que por lo demás son de antigua data y no han tenido recidiva ni problema alguno; 2) ha ignorado, asimismo, y dejado de aplicar la normativa, que como autoridad ha dictado, reglamentaria del proceso de afiliación y que hace responsable a las empresas de los errores y actuaciones dolosas de sus agentes de ventas; 3º) ha desconocido las normas del contrato de salud, y 4) finalmente ha dejado de aplicar las normas de la Ley Nº 18.933.

A fojas 31, informó don José Pablo Gómez Meza en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no ha incurrido en las faltas y abusos que se le atribuyen, ya que adoptó la decisión impugnada evaluando los antecedentes a la luz de los criterios de prudencia y equidad, dentro de los términos del contrato y de la Ley Nº 18.933.

Se trajeron los autos para resolver.

Considerando:

1º) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º Nº 5º de la Ley Nº 18.933, corresponde a la Superintendencia: Resolver, a través del superintendente, quién actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios....

Por su parte el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil al tratar de los juicios seguidos ante arbitradores, señala que a falta de reglas expresadas por las partes en el acto constitutivo, el árbitro dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten; par2º) Que si bien el legislador faculta a los arbitradores para fallar sin ajustarse a los términos rígidos de la ley, toda vez que debe privilegiar los principios de equidad, que tienen que ver más bien con la justicia natural, la prudencia, la sensatez y la disposición de dar a cada cual lo que merece, lo cierto es que son estos mismos principios los que deberán conducirlo a acercarse a los términos de la ley, cuando ella precisamente se adecua en sus fines a resguardarlos;

3º) Que del estudio y concordancia de las disposiciones que reglan la materia de que se trata, por una parte el artículo 40 de la Ley Nº 18.933, y por la otra, los artículos 33 bis y 38 de la misma ley, se desprende en forma meridiana que si bien los Institutos Previsionales están autorizados a poner término unilateralmente a un contrato de salud cuando el cotizante no cumpla las obligaciones que emanan del respectivo convenio, lo cierto es que la ley da un trato diverso a la omisión en que dicho cotizante incurra al hacer la declaración de las enfermedades preexistente por él conocidas y médicamente diagnosticadas que puedan afectarle.

En efecto, el artículo 33 bis introducido por la reforma de la ley efectuada el año 1995, en su inciso 2º, autoriza la exclusión de prestaciones con relación a dichas enfermedades; pero en su inciso 5º restablece el derecho del cotizante o beneficiario a que el Instituto respectivo concurra al pago de ellas, transcurridos que sean cinco años contados desde la suscripción del contrato o de su incorporación, a menos que el Instituto probare que el afiliado requirió atención médica por esas enfermedades durante los aludidos cinco años y que a sabiendas las ocultó con el fin de beneficiarse;

4º) Que el Instituto Previsional incorporó al contrato de salud las disposiciones legales antes citadas, pero al tratar de las causales de término por decisión unilateral de su parte, incluyó expresamente la omisión por parte del cotizante de enfermedades preexistentes conocidas y médicamente diagnosticadas, situación que, como se ha dicho tiene un régimen distinto dentro de la ley;

5º) Que por tal razón el sentenciador, acudiendo a los principios de prudencia y equidad que deben informar su decisión, debió remitirse al contexto de la ley regulatoria del contrato, dictad a bajo el mandato constitucional que impone al Estado el deber preferente de garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley (artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República); y al no hacerlo el juez recurrido incurrió en una falta grave enmendable por esta vía disciplinaria;

6º) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, en la resolución impugnada se incurre en una manifiesta inconsistencia pues, por una parte se rechaza la reclamación deducida en contra de la decisión de la Isapre de declarar terminado el contrato y, por otra, la acoge en cuanto se solicita cobertura para la cirugía efectuada al beneficiario por una hernia incisional;

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13 de estos autos y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la decisión contenida en la sentencia de fecha de veinticuatro de junio último, dictada por el Sr. Superintendente de Instituciones de Salud, don José Pablo Gómez Meza, por la que se rechaza la reclamación formulada por el recurrente en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de haber puesto término unilateralmente al contrato de salud suscrito por ambas partes, y se declara en cambio, que se acoge dicha reclamación en el sentido de que dicho contrato continúa vigente.

Atendido lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal pleno para los efectos que legalmente correspondan.

Acordada con los votos en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún, quienes estuvieron por rechazar el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos:

A) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

B) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

C) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el juez recurrido -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y

D) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por el juez reclamado.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y archívese.

Nº 2385-2002.-

26.3.08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2510-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Panificadora Vascongada y otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha quince de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de tres del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las em presas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente, al tratarse de hechos reales, efectivos, concretos y determinados, cual es el acto administrativo que motivo el Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna, Túneles de Acceso y Egreso.

Añade que el Estatuto Orgánico Constitucional que reglamenta el Recurso de Amparo Económico no contempla la posibilidad de rechazar de plano la petición, sino que se debe investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Seguidamente, el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Por último, pide declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de junio último, en el expediente sobre el que se ha llamado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 3404-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de tr es del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semej ante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de quince del mes de junio último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de tres de junio del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por Panificadora Vascongada y otros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2510-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2488-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fs.182 por la Municipalidad de Huechuraba;

2º) Que, en el inciso primero de dicho precepto legal se dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, por su parte, el artículo 767 del Código indicado establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia formado por árbitros de derecho en los casos en que éstos hayan conocido materias que son de la competencia de dichas Cortes;

4º) Que, en el presente caso, la naturaleza jurídica del fallo que se intenta recurrir de casación de fondo, en cuanto revocó la sentencia apelada, de veinte de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.63 y siguientes, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas en lo principal de fs.45 y decidió que dichas excepciones son admisibles, ordenando continuar la tramitación de la causa como en derecho sea pertinente, no corresponde a ninguna de las precedentemente señaladas, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, ella no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de tal modo que, a su respecto, tal medio de impugnación jurídico procesal resulta inadmisible;

5º) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, la resolución mencionada no es susceptible de ser impugnada por vía del recurso interpuesto en autos, no pudiendo éstos ser traídos en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.182, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fs.176.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2488-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Kokisch y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Enrique Barros.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

25.3.08

Corte Suprema 03.04.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.815-2001, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Bunster Arce, José Hernán con Banco de Chile, por sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, se acogió, con costas, el incidente de abandono de procedimiento presentado por la parte demandada a fojas 114.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringidos los artículos 83 y 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que la primera disposición fue citada por los jueces del grado en el fallo atacado, a pesar que ella no resulta aplicable a la materia debido a que rige la nulidad procesal. En cuanto a la segunda regla conculcada, sostiene que el fallo atacado incurrió en una imprecisión al confundir lo que es una gestión útil con el inicio de un plazo, ya que entiende que sería de esas características, sólo la notificación a la última de las partes, por ser ella capaz de iniciar el transcurso de un plazo, fundamento del todo insostenible. La notificación de una de las partes de la interlocutoria de prueba es una gestión útil por sí misma, ya que constituye un paso adelante, un avance, una prosecución en la marcha del proceso.

Indica que en el caso de autos precisamente la notificación de su parte produjo el efecto de interrumpir el plazo de los seis meses, no concurriendo, por lo tanto, un requisito de la esencia de la norma sobre abandono de procedimiento, cual es, la cesación de actividad de todas las partes que figuran en el juicio.

Finalmente, el recurrente explica como los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia impugnada.

Segundo: Que para una acertada inteligencia del recurso cabe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos: a) con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, se dictó la interlocutoria de prueba que rola a fojas 112; b) por presentación de 8 de julio de 2.002 la parte demandante se notificó expresamente de la referida resolución; c) el tribunal mediante providencia de 1º de julio de 2.002, tuvo al actor por notificado de la sentencia indicada; d) con fecha 2 de agosto de 2.002, la parte demandada solicitó la declaración de abandono de procedimiento.

Tercero: Que el fundamento de la institución del abandono de procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, es que tiende a impedir que el juicio se paralice en forma indefinida, con el daño consiguiente a los intereses de las partes y evita la inestabilidad de los derechos y la prolongación arbitraria del proceso. Representa, por lo tanto, una sanción procesal a la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término.

Cuarto: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo exige como requisitos, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, de manera que la responsabilidad del avance del proceso, queda entregada por entero a las partes.

Quinto: Que el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual se da por expresamente notificado de la resolución que recibe la causa a prueba, importa una manifestación evidente de no abandonar el procedimiento, sino precisamente de darle curso. En efecto, tal actuación es una diligencia útil que hace proseguir el juicio, por cuanto para dar inicio al cómputo del término probatorio es necesario notificar a todas las partes del juicio, no existiendo fundamento legal alguno para asignar el carácter de útil sólo a l a última notificación -en este caso la parte demandada- ya que cada notificación de la interlocutoria de prueba, por sí misma, produce el efecto de procurar la prosecución del juicio, sólo que a contar de la última se inicia el término probatorio, pues se trata de un plazo común para ese fin.

Sexto: Que, por consiguiente, no puede sino concluirse que el escrito del actor de 8 de julio de 2.002, que se lee a fojas 113, es una gestión tendiente a agilizar el procedimiento, de manera que no habiendo transcurrido el plazo de seis meses de la inactividad que el legislador sanciona, desde la dictación de la interlocutoria de prueba a esa data, no procede declarar el abandono de procedimiento en estos autos.

Séptimo: Que, en dichas circunstancias, los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, en consecuencia, la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el recurrente, pues la aplicaron al caso de autos, sin que se dieran las condiciones para ello, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 134, contra la sentencia de veintitrés de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso.

Regístrese.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe rechazar la incidencia planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de trece de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 119, y se declara, en cambio, que se rechaza el abandono de procedimientos impetrado por el demandado a fojas 114.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.448-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el Abogado Integrante señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2312-04 sobre reclamo de multa administrativa, interpuesto por KVAERNER METALS, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por dicho demandante;

2º) Que la disposición legal referida dispone que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundado;

3º) Que el recurso de nulidad de forma cuya admisibilidad se analiza, se fundamenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, y acusa al fallo impugnado de no haber decidido el asunto controvertido;

4º) Que la recurrente explica que quedó establecido en el expediente, por resolución ejecutoriada, como hecho o asunto controvertido, y sobre el cual debía pronunciarse el fallo, el número de personas que se habrían visto afectadas con la sobre exposición a arsénico, su individualización, y si los mismos eran o no trabajadores de Kvaerner Metals, lo que estima que era esencial para resolver la responsabilidad de esta empresa en la infracción que se le imputa, ya que era contratista de Codelco Chile en la Planta de Tratamiento de Efluentes y Planta de Limpieza de Gases Nº 2 de la Fundición Caletones, donde trabajaban también otras empresas en calidad de contratistas o subcontratistas de Codelco Chile, además de la Propia Codelco que operaba la planta, todas las cuales actuaban de manera independiente de la recurrente;

5º) Que la recurrente afirma que se omitió pronunciamiento sobre este hecho controvertido, en cuanto a que era necesario precisar el número e individualidad de las personas contaminadas, y si las mismas pertenecían a la reclamante, lo que estima que constituye una cuestión básica y esencial para poder multarla y determinar respecto de ellas si habían adoptado o no las medidas de protección correspondientes;

6º) Que, basta lo brevemente expuesto, para concluir que los hechos en que se basa la casación formal no constituyen la causal alegada. En efecto, la pretensión del reclamo consiste en que se deje sin efecto la multa administrativa impuesta mediante sentencia Nº 2.866, de fecha 16 de julio de 2.001, dictada en el sumario sanitario instruido en la Subdirección Ambiental VI Región, y en subsidio, rebaje el monto de la misma a la suma de una Unidad Tributaria Mensual o la cantidad que SS. se sirva determinar;

7º) Que, sin embargo, mediante el fallo de primer grado se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fs.6 por la empresa Kvaerner Metals en contra de la sanción aplicada por el Servicio de Salud Pública y, en segundo grado dicha sentencia fue confirmada. De esta manera, el asunto quedó cabal y totalmente decidido, lo que determina lo ya adelantado, en orden a que los hechos invocados no constituyen la causal hecha valer;

8º) Que, por todo lo anterior, este Tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible el recurso de nulidad de forma intentado, lo que autoriza para declararlo sin lugar desde luego.

De conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposición legal mencionada, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.294, contra la sentencia de doce del mes de mayo último, escrita a fs.289.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2312-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2310-04 Juvenal Arriagada y Cia. Ltda., representada por doña Alicia Rojas Muñoz, abogada, domiciliada en Paseo Huérfanos Nº 1022, oficina Nº 1103, en los autos rol Nº 295-2004 de ingreso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, interpone a fs.10 recurso de hecho contra la resolución dictada por dicho tribunal en los autos caratulados "S.I.I. con Juvenal Arriagada y Cia. Ltda.", de dos del mes de junio último, mediante la cual negó lugar a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, deducido con fecha 14 de abril contra la sentencia de primera instancia, en razón de que no se habría dado cumplimiento al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que en conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código ya aludido "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso".

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 196 del mismo recurso "Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso". El inciso segundo agrega que "Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación deducida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso". Y en el tercero la norma precisa que "Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos";

3º) Que de las disposiciones transcritas se desprende que el recurso de hecho tanto el propiamente tal como el denominado falso recurso de hecho- se interponen directamente ante el tribunal que deba conocer de la apelación que corresponda, esto es, ante el tribunal de segundo grado, en la especie, la Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicho recurso procede respecto de resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia, lo que se ve corroborado por lo que prescribe el artículo 205 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en su inciso segundo, en orden a que "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda";

4º) Que, sin embargo, la situación descrita no es la que se ha producido en el presente caso, en que fue el tribunal de segunda instancia el que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido y, para tales eventos, rige el artículo 201 del Código referido, según el cual "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio...". El inciso segundo de este precepto dispone que "Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada -caso de autos- podrá pedirse reposición dentro de tercero día";

5º) Que, por lo expresado, en la situación de autos el recurso de hecho es improcedente, porque no se interpuso contra resolución del tribunal de primer grado, sino contra la expedida por el de alzada que desechó la reposición solicitada respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la apelación presentada;

6º) Que, así, se advierte que el recurrente de hecho hizo uso de la única herramienta legal que poseía en el presente caso, al pedir reposición, mas respecto de esta última ya no procede ningún recurso y, en caso alguno, el que se ha interpuesto;

7º) Que lo previamente manifestado impide el acogimiento del recurso de hecho intentado.

En conformidad con lo razonado y normas legales precitadas, se declara que el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.10, contra la resolución ya individualizada de la Corte de Apelaciones de Valdivia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado es inadmisible.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2310-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 53: como se pide devuélvanse los autos Rol Nº 98-03 del Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano.

A fojas 54: atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, y tratándose el de fojas 53 de un escrito de mera tramitación, no ha lugar a lo solicitado.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que con fecha 9 de junio de 2004, a fojas 32 de estos antecedentes, don Marcelo Betancourt Merino, abogado, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A., y en relación a los autos Rol Nº 98-2003, deduce recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado uno de los fallos que indica en su recurso en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada que no fue alegada en el juicio en que recayó sentencia firme. Señala que en los autos Rol Nº 98-2003 caratulados Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano con Administradora Unimarc Sur S.A, sustanciados ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talcahuano, se dictó sentencia definitiva de fecha 2 de mayo de 2003, la que acogió la denuncia formulada por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, al amparo de lo previsto en el artículo 292 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº 19.759 y que pretendía obtener del tribunal a quo la declaración de que su parte había incurrido en practicas lesivas de la libertad sindical, respecto de algunos de sus trabajadores, pidiendo que fuera condenado al pago de una multa y al cese de las supuestas prácticas antisindicales. Añade que además de ser condenada su parte al pago de la multa que el fallo fijó, se ordenó asimismo, -aunque nadie lo solicitó- la reincorporación inmediata de todos los trabajadores desvinculados de la empresa como consecuencia de las referidas prácticas, agregando que dicho fallo se encuentra ejecutoriado.

Segundo: Que al respecto el recurrente indica que el fallo anteriormente individualizado, esto es, el dictado en la causa Rol 98-2003 se pronunció en contra de otro pasado en autoridad de cosa juzgada, el pronunciado en la Rol 4.778-2002, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la cual no se hizo valer en el juicio en el cual se pronunció la sentencia cuya revisión se pretende.

Señala que al efecto parte de los trabajadores que en su recurso indica, interpusieron con fecha 23 de diciembre de 2002, en contra de su representada una demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, también ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, autos Rol Nº 4.778-2002, caratulados Reyes Garrido y otros con Administradora Unimarc Sur, basados, en su parecer, en los mismos antecedentes de hecho referidos en la denuncia por prácticas antisindicales -mencionada precedentemente- solicitando al Tribunal a quo que declarara la injustificación de sus despidos, ordenándose el pago de las prestaciones correspondientes.

Expresa que dicha demanda fue acogida con fecha 18 de agosto de 2003, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, habiéndose enterado a los actores todas y cada una de las prestaciones a que su parte fuera condenada, las cuales ingresaron al patrimonio de los trabajadores.

Añade que la sentencia ejecutoriada pronunciada en los autos Rol N º 4.778-2002, a que se hizo referencia precedentemente, no se hizo valer en aquellos autos en que incide la sentencia cuya revisión se pretende, esto es, la Rol 98-2003 concurriendo, a su juicio, todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la triple identidad.

Tercero: Que el recurrente, sostiene, en síntesis, que por un lado, en este caso, concurre el presupuesto objetivo de la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes en los autos Rol Nº 4.778-2002, sustanciada ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Talcahuano y la causa Rol Nº 98-2003 que fuera llevada ante el mismo tribunal a quo, han actuado los mismos trabajadores, en idénticas calidades y correspondiendo los presupuestos subjetivos de cosa pedida (entendida ésta como el beneficio jurídico reclamado) y de causa de pedir (fundamento inmediato del derecho deducido en juicio) .

Cuarto: Que, del examen de los expedientes rol 98-2003 y 4.778-2002, traídos a la cuenta, aparece que en el primero de ellos la sentencia definitiva fue dictada el 2 de mayo de 2003 y confirmada el 21 de abril del mismo año, y, en cambio en el segundo las sentencias de primer y segundo grado fueron dictadas el 18 de agosto de 2003 y el 30 de diciembre de ese mismo año, respectivamente, dictándose los correspondientes cúmplase los días 30 de abril de 2004 y 26 de enero de 2004 respectivamente.

Quinto: Que la relación cronológica reseñada en el motivo precedente, se desprende que el fallo que se pretende revisar a través de esta vía, no fue dictado contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos para que una sentencia produzca cosa juzgada es que ésta se encuentre firme o ejecutoriada y, en la especie, a la fecha en que se dictó el fallo cuya revisión se pretende (02 de mayo de 2003), no sólo no existía sentencia firme en la causa rol 4.778-2002, sino que ella ni siquiera se había pronunciado, pues se dictó recién el 18 de agosto de 2003, según consta de los antecedentes a la vista.

Sexto: Que siendo el de revisión un recurso de derecho estricto, que sólo tiene lugar cuando se cumplen todos los requisitos contemplados en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y, como en el presente caso no concurre el señalado en el Nº 4 de dicha disposición legal, este recurso no puede prosperar y debe ser desechado de plano en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Marcelo Betancourt Merino, en representación de Administradora Unimarc Sur S.A..

Regístrese, devuélvanse los antecedentes traídos a la cuenta y archívese, en su oportunidad.

Nº 2.305-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 11 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.