12.9.08

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2524-02 el abogado don Michel Diban Qanawati dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres don José Pablo Gómez Meza, quien, actuando como árbitro arbitrador y conforme a lo que dispone la Ley Nº 18.933, dictó sentencia definitiva de única instancia, en los autos rol Nº 52.870-2001, el 26 de junio del año en curso, estimando el recurrente que en ella se incurrió en faltas y abusos que únicamente se pueden enmendar por la vía de este arbitrio. Luego de consignar el contenido de parte del recurso, en relación a que la voluntad del recurrente para pronunciarse acerca de la modificación, se ve afectada, porque el mayor riesgo médico derivado de la edad de su beneficiaria (71 años) y de los antecedentes de salud de sus hijos también beneficiarios, acompañados en el juicio rol 271.2000, le impide o restringe su posibilidad de contratar con otra Isapre un plan de salud en reemplazo de aquél cuya adecuación se impugna, forzándolo a aceptar tal adecuación para no verse expulsado del sistema de salud, configurándose una situación de cautividad al interior de aquélla a que está afiliado, ante lo cual no puede entenderse equitativa la validación de una adecuación propuesta a quien no es libre de rechazar, pero cuya disconformidad con la misma ha motivado la demanda interpuesta.

El recurso señala que el sentenciador, para resolver la disputa, recurrió a un índice de reajuste elaborado en base a determinados indicadores, que permiten el alza del precio de los planes de los cotizantes cautivos, aplicando dicho índice de los tres últimos años, puesto que el costo de su plan no había sufrido cambios desde el año 1999. Así, se elevó el precio del plan de 13,5 U.F., vigente para el año 2001 a 14,5 U.F. para el año 2002.

El recurrente denuncia que la falta y abuso se perpetró al aplicar los índices del período de tres años, en circunstancias que para los años anteriores la Isapre se vio legal y judicialmente impedida de aumentar su plan, en razón de una sentencia ejecutoriada, del mismo tribunal y de haberse allanado la Isapre a una segunda demanda, ambas con efectos de cosa juzgada. A continuación, trae a colación el artículo 7º de la Ley antes indicada, según el cual las resoluciones de la Superintendencia constituirán título ejecutivo y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurrido desconoció la fuerza de cosa juzgada y de los efectos emanados de las resoluciones ejecutoriadas de los dos procedimientos que señala, favoreciendo a la Isapre con un alza que carece de legitimidad, siendo el primero de dichos procedimientos arbitrales la causa rol 271-2000, entre las mismas partes, en el que se acogió la demanda, dejando sin efecto la adecuación pretendida, disponiéndose que se mantuviera vigente el plan en las condiciones en que se encontraba antes de ella, pagando un precio de 13,5 U.F.

Añade que, notificado de una nueva alza, interpuso demanda, el 15 de diciembre del año 2000 y la Isapre se allanó a ella, dejando sin efecto el aumento para el año 2001, por el que el plan mantuvo el precio vigente antes del citado proceso de adecuación, de modo que se incurrió en falta y abuso al aplicar reajuste acumulando los índices de los dos años en que el plan no pudo ser modificado por lo ya expresado.

Concluye el recurso, solicitando remediar las faltas, revocar la resolución d e fs.107 a 109 vta. y declarar que en la especie no procede aplicar ningún índice que aumente el valor o precio del plan del recurrente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen del caso;

Al informar el recurrido, mediante la presentación de fs.17, expresa que resolvió la controversia acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, disponiendo que, para permanecer adscrito al plan Preferencial 4017, manteniendo inalterados los beneficios vigentes, el demandante debería pagar a contar del mes de febrero de 2002, la suma de 14,5 UF mensuales, confiriéndole la posibilidad de optar por alguno de los planes alternativos que la Isapre le debería ofrecer, o bien, desahuciar el contrato. Sin embargo, si nada expresaba en el plazo que se le concedió, se entendería que persistía en el plan vigente antes de la adecuación impugnada, con el precio fijado por el juez. En cuanto a la falta o abuso concreto que se le imputa, aduce que el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados a un mismo plan. Frente a la modificación propuesta, el afiliado podrá aceptarla o no, y en este último caso, se le deben ofrecer otros planes alternativos, pudiendo aceptarlos o desafiliarse. Añade que la ley regula las opciones del afiliado y la ley ha concedido la señalada facultad a las Isapres y que este Juez, que ha sido investido de la facultad de fallar conforme a principios de prudencia y equidad, debe procurar mantener los equilibrios entre las partes vinculadas por el contrato de salud y suplir las inequidades del sistema, estimando razonable aplicar el criterio que contiene la resolución impugnada, disponiendo la confección de indicadores o índices anuales de alzas máximas aplicables a los contratos de los cotizantes cautivos.

Estima que el efecto de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la controversia originada en la modificación impugnada, no inhibe a la institución para que en la anualidad siguiente vuelva a revisar el contrato, ni tampoco al sentenciador para conocer y resolver la nueva controversia que se genere, por lo que las resoluciones de los juicios o reclamos anteriores, surtieron efecto para las anualidades pertinentes, siendo la sentencia recurrida clara en cuanto a que el precio fijado no tiene incidencia alguna en los procesos de adecuación comunicados por la Isapre en los años anteriores.

Agrega que practicó una fiscalización para determinar si la referida institución, al adecuar su contrato, discriminó o no entre afiliados adscritos al mismo plan, con resultado negativo.

Señala, además, que el plan alternativo ofrecido por la institución al recurrente, con un precio de 12,87 U.F., reunía las condiciones de equivalencia requeridas por la ley en relación con el plan a que estaba adscrito, concluyendo que al aplicar la normativa vigente sobre la materia, no incurrió en falta o abuso y pide el rechazo del recurso;

A fs. 33 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el abogado don Michel Diban dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres, por haber resuelto éste, como árbitro arbitrador, una disputa planteada entre dicho letrado y la Institución de Salud denominada Isapre Vida Tres S.A. que a contar del mes de febrero último, para mantener aquél su plan de salud, deberá pagar la suma de 14,5 Unidades de Fomento, sin perjuicio de su posibilidad de desahuciar el contrato u optar por otro de los planes alternativos que la Institución deberá ofrecerle;

2º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y contiene normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre, Corresponderá (sic) a la Superintendencia en general, las siguientes funciones y atribuciones: 5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función. Ello, en lo que interesa para la adecuada resolución del presente asunto;

3º) Que resulta de interés efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución de los jueces á rbitros, que se encuentra reglada en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, para lograr una más adecuada solución al presente conflicto. El artículo que lo encabeza precisa que Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asuntolitigioso. El siguiente precepto, número 223, dispone que El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

Respecto de estos últimos, que son los que interesa destacar, el inciso 3º del artículo transcrito dispone que El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil;

4º) Que interesa hacer notar la circunstancia de que el problema de que se trata, ahora planteado a partir desde el año en curso en adelante, tenía un antecedente en dos procedimientos, correspondientes a los dos años previos, en que la Institución de Salud Vida Tres S.A. intentó alzar el costo del plan contratado por el recurrente de queja. El propio fallo cuya copia rola a fs.3., indica que el precio del plan del demandante con anterioridad a la adecuación impugnada, era de 13,5 UF. Este precio es coincidente con el que el recurrente señala en su libelo;

5º) Que, aún cuando el árbitro arbitrador falla del modo como ya se expresó y no con apego a derecho, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo inciso 3º establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, a condiciones generales y la naturaleza y monto de sus beneficios, que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consi deración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. El inciso 5º añade que No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a ésa época, con la lista de precios vigentes en la institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Como puede advertirse, la ley regula de forma clara los aumentos que puedan efectuar las Instituciones a sus afiliados, en normas que son de elemental prudencia, porque de otro modo quedaría al arbitrio de dichas entidades la fijación de los montos del costo de los planes y su alza podría ser indiscriminada, lo que llevaría a hacer tan gravoso el sistema al punto que, en muchos casos, los afiliados deberían emigrar al sistema de salud público, desapareciendo por la vía de los hechos, el derecho de optar tanto por éste último, como por el privado, que como se sabe, tiene consagración constitucional;

6º) Que el problema que se plantea en el especie pasa entonces por entender, como ya se adelantó, que el mismo asunto se viene presentando desde tiempo atrás. En efecto, hubo dos intentos por parte de la Isapre mencionada de alzar el costo del plan del afiliado recurrente, y ello motivó la iniciación de sendos juicios ante la misma autoridad en la calidad de árbitro arbitrador: en uno de los que se dispuso mantener el referido costo y en el otro, la Institución de Salud se allanó al reclamo, concluyendo este último por tal razón. Lo resuelto previamente, en sentencias judiciales, dictadas en procesos legalmente tramitados lo que nadie ha puesto en duda- han producido, indudablemente, en favor del recurrente don Michel Diban el efecto de cosa juzgada.

Esta institución jurídica, como es sabido, se encuentra consagrada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que es la que interesa para el presente caso, el artículo177 de este último texto de ley, preceptúa que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1.º Identidad legal de personas; 2.º) Identidad de la cosa pedida, y 3.º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Su efecto se consagra en el artículo 182 del Código señalada y, en breve, impide discutir el mismo problema nuevamente, el que queda totalmente terminado;

7º) Que, como se advierte de todo lo que se ha expuesto hasta el momento, la decisión del juez contra quien se ha recurrido de queja, ha expedido una sentencia en que dispuso rechazar la demanda presentada contra la Isapre Vida Tres S.A., por don Michel Diban, para que se deje sin efecto el aumento de la cotización aplicada al plan denominado Preferencial 4017, al que me encuentro adscrito..., alzándolo de 13,5 Unidades de Fomento Mensuales a 14,5 de dichas Unidades, pasando por alto lo que ya se había resuelto sobre el particular en dos juicios anteriores en que aparece planteado el asunto del mismo modo, esto es, por haber pretendido la Isapre individualizada, alzar el referido plan. Al hacerlo de dicho modo el juez recurrido se apartó, con notoriedad, de lo que la prudencia y equidad le imponían, porque no es prudente ni equitativo fallar contra otra sentencia -dos a mayor abundamiento- pasada en autoridad de cosa juzgada, institución que, como se sabe es de la máxima importancia, otorga inmutabilidad a los fallos a fin de que las partes tengan certeza sobre lo que se ha resuelto en relación con sus derechos reclamados, y que admite muy pocas excepciones, pudiéndose mencionar, en materia civil, el caso del recurso de revisión, y en materia penal, las situaciones que se consagran en los artículos 18 y 103 del Código de esta última especi alidad;

8º) Que admitir una decisión como la que se ha cuestionado, sentaría el funesto precedente de que se podría vulnerar y burlar lo resuelto en una sentencia, por la vía de renovar el mismo asunto, bajo el pretexto de tratarse de períodos distintos, lo que resulta jurídicamente inaceptable porque ellollevaría, en la práctica, a la total inutilidad de la cosa juzgada. En suma, haría inútil la labor de los tribunales, si sus decisiones pudieren ser variadas bajo tales argumentos, y las partes no tendrían nunca certeza respecto de sus derechos. Así, el sistema judicial sería inoperante;

9º) Que también resulta de interés, por la trascendencia que posee el presente asunto, hacer una breve referencia a la institución jurídica del recurso de queja. El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que éste tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores caso preciso el de autos-, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores nuevamente hay que destacar que es el caso de autos-.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada;

10º) Que, a su turno, el artículo 548 del mismo texto legal establece que El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin n ecesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobreel fondo del recurso;

11º) Que el artículo 549 del Código Orgánico establece las normas de acuerdo con las que se deberá tramitar y que son las siguientes: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa;

12º) Que, finalmente, el artículo 552 del referido texto establece que lquote Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones;

13º) Que, de todo lo que se lleva dicho y que ha resultado extenso debido, como se ha expresado, a la trascendencia de la materia abordada, se colige con claridad que el juez árbitro arbitrador recurrido, al resolver como se le ha reprochado actuó, en efecto, con falta y abuso grave, puesto que emitió un fallo, contrariando lo precedentemente resuelto en procesos por él mismo tramitados, en resoluciones que habían producido el efecto de cosa juzgada, y dicha falta y abuso deben ser corregidos, por lo que el recurso de queja debe acogerse.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto a fs. 10 por el abogado don Michel Diban Qanawati, en contra del Superintendente de Isapres y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 107, dictada por éste en los autos sobre juicio arbitral, Rol Nº 52.870-2.001, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el referido actor, a fojas 1 de estos autos rol Nº 2.524-2002 tenidos a la vista, decidiéndose que la Isapre Vida Tres no puede alzar el costo del plan de salud pactado con dicho letrado, debiendo mantenerlo invariable en el equivalente a 13,5 U.F. mensuales, en los términos contratados e incluida la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, como se pidió en la parte pertinente del libelo de demanda, contenido en los autos tenidos a la vista.

Pasen los autos al Tribunal Pleno, para los efectos pertinentes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.524-2.002.