12.9.08

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo recurre de casación en la forma y en el fondo la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la de primera, donde se rechazan las excepciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que en cuanto a la casación en la forma, invoca las causales previstas en los números 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal, no puede ser acogida a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, es una decisión que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación;

3º.- Que la otra causal de nulidad formal no cumple con el requisito de señalar determinadamente cual es el vicio en que el recurso se funda, previsto en el artículo 772 del Código procesal. En efecto, si bien se desprende del tenor del mismo, que aquél consistiría en la omisión de algún trámite esencial, al prescindir de hacer mención al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, resulta que no se precisa cuál es el trámite que la ley señala como esencial y que los jueces del fondo habrían omitido; por ende, el recurso en estudio, por este motivo, es inadmisible.

4º.- Que al deducir la casación en el fondo, la ejecutada sostiene, en primer lugar, que se infringe el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por que como le f ue concedida la posesión efectiva de la herencia, no es administradora de los bienes de terceros, y que en consecuencia estaba eximida de la obligación de rendir cuenta.

5º.- Que tratándose de un juicio ejecutivo en el cual se rechazaron todas las excepciones opuestas, resulta primordial para el análisis del recurso, que el recurrente cumpla con expresar cuál es la excepción con la que se vincula el error de derecho que invoca, lo que en la especie no cumplió, al citar genéricamente el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 Nº 1 del citado cuerpo de leyes, el recurso en examen, por este capítulo, es inadmisible.

6º.- Que además sostiene la demandada que existe infracción al artículo 464 Nº 4 en relación al artículo 254, ambos del Código Procesal, desde que el libelo es inepto al comparecer el abogado como demandante y requirente, a pesar de que aquellos lo son sus representados.

7º.- Que el mencionado motivo de casación en el fondo no puede ser acogido a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, es una decisión del fallo que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 183, en contra de la sentencia que se lee a fojas 180, y que es de fecha treinta de mayo último.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Nº 2.393-02.