12.9.08

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.

A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;

5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;

6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.572-2.001.