26.3.08

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2510-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Panificadora Vascongada y otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha quince de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de tres del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las em presas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente, al tratarse de hechos reales, efectivos, concretos y determinados, cual es el acto administrativo que motivo el Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna, Túneles de Acceso y Egreso.

Añade que el Estatuto Orgánico Constitucional que reglamenta el Recurso de Amparo Económico no contempla la posibilidad de rechazar de plano la petición, sino que se debe investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Seguidamente, el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Por último, pide declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de junio último, en el expediente sobre el que se ha llamado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 3404-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de tr es del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semej ante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de quince del mes de junio último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de tres de junio del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por Panificadora Vascongada y otros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2510-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.