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13.8.07

Falta de Consideraciones, Anulación de Consideraciones, Uso malicioso de Instrumento Mercantil, Falsificación, Giro Doloso de Cheques


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Rol Nº 88.957-G del Segundo Juzgado de Letras de Temuco para investigar delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de sellos que tipifica el artículo 185 del Código Penal, a los que se han acumulado causas por giro doloso de cheques, manejo en estado de ebriedad causando daños y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y la responsabilidad que pudiera corresponderle en uno o varios de estos tipos a Esteban Nicolás Parada Quilodrán, Omar Rachid Tradd Espinoza, Álvaro Lobos Mella, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Johny Milton Westermeier Mancilla.

Por sentencia de primera instancia de 30 de Enero de 2001 escrita a fs 657 y siguientes, se resolvió: a) Sobreseer definitivamente respecto de un cheque protestado por $5.758.310 girado por Álvaro Lobos Mella en favor de Feria Bío Bío, por haber sido pagado; b) Absolver a Esteban Nicolás Parada Quilodrán de ser autor del ilícito previsto en el artículo 185 del Código Penal; c) Absolver a Omar Rachid Tradd Espinoza de ser cómplice del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en grado de frustrado, en perjuicio de Falabella S.A.C.; d) Condenar al mencionado Tradd Espinoza a las penas de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM, como autor del ilícito contemplado en el artículo 185 del Código Penal y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y suspensión de licencia de conducir por 6 meses, como autor de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido en Temuco el 3 de Septiembre de 1997 y al pago de las costas; e) Condenar a Jorge Roberto Hermosilla Reyes a la pena de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 UTM y al pago de las costas, como autor de falsificación cometida en Temuco en el curso de 1996 y comienzos de 1997, y f) Condenar a Álvaro Isaias Lobos Mella a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor de delito reiterado de giro doloso de cheque en perjuicio de Julio Landaeta Fonseca y Sociedad Industrias Químicas Iris S.A.C.I, perpetrados en Nueva Imperial en los meses de Septiembre y Noviembre de 1993, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de falsificación previsto en el artículo 185 del Código Penal, cometido en Temuco en el curso de 1996 y comienzo de 1997.

Elevada esta sentencia en apelación por el reo Lobos y el Consejo de Defensa del Estado y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 25 de Septiembre de 2001 escrito a fs 740 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella condenó a Omar Rachid Tradd Espinoza, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Álvaro Isaías Lobos Mella como autores del delito de falsificación contemplado en el artículo 185 del Código Penal y en su lugar se declaró que se les absuelve de dicha acusación, y se la confirmó en lo demás apelado, sin emitir pronunciamiento sobre la consulta.

En contra de la decisión de la I. Corte, el Consejo de Defensa del Estado por el escrito de fs 745 dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 745 el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia y absolver a los procesados Tradd Espinoza, Hermosilla Reyes y Lobos Mella de la acusación de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, los sentenciadores dejaron subsistente en el fallo revisado consideraciones que son contradictorias con motivos del fallo recurrido, por lo que al anularse mutuamente dichos fundamentos, este carece de consideraciones incurriendo en la causal invocada.

Agrega que este vicio tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a las personas señaladas sin justificación, en vez de haberlas condenado, como correspondía.

2.- Que el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia de primera instancia y la que revoque o modifique la de otro tribunal, debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

3.- Que en la sentencia de primera instancia, en relación con el ilícito del artículo 185 del Código Penal, se estableció en el considerando 2 Nº 1, mantenido por el de segunda, que terceros en el curso del año 1996 y comienzos de 1997 mandaron a confeccionar documentación mercantil falsa en una imprenta de esta ciudad a nombre de diferentes contribuyentes, algunas de las cuales timbraron mediante cuños también falsos del Servicio de Impuestos Internos y utilizaron en supuestos negocios, siendo sorprendidos por la policía el 12 de Febrero de 1997 en la ciudad de Puerto Montt con la documentación y con timbres falsificados, agregándose por el fundamento 17 en lo relativo al reo Tradd, mantenido por el fallo de segundo grado, que, habiéndose decidido la absolución de la acusación de cómplice (respecto del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Falabella S.A.C.), solo cabe hacerse cargo de la acusación de ser autor de falsificación, debiendo tenerse por reproducido lo señalado al examinar la contestación de la defensa del procesado Lobos Mella al respecto, ya que al procesado Tradd le era conocida la calidad de falsificada de la documentación, como lo admite al declarar en el Juzgado de Puerto Montt y además hicieron uso de los sellos falsos, como se establece en el respectivo peritaje que señala los documentos a los que se le estamparon estos timbres.

4.- Que los considerandos 8 y 15 del fallo de primera instancia, a los que se remite el motivo 17 se refirieron a la participación en el delito de falsificación respecto de los acusados Lobos Mella, Hermosilla Reyes y Tradd Espinoza, por lo que eliminar dichos motivos y mantener los fundamentos 2 Nº 1 y 17 dejó a la sentencia de segunda instancia sin consideraciones respecto de la absolución de Tradd Espinoza, porque los considerandos contradictorios se anulan, por lo que se han infringido las normas citadas en el recurso, esto es, los artículos 541 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso interpuesto.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado a fs 745 en contra de la sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fs 740 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4384-01.

30667


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 3 al referirse al hecho descrito en 1), se substituye la expresión Unidades Tributarias Mensuales por la frase sueldos vitales a la fecha de su ejecución;

b) Se eliminan los considerandos 26, 28 y de las citas legales, las de los artículos 28 y 467 N 1 y 2, ambos del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los delitos de giro doloso de cheques cometidos por el procesado Lobos Mella lo fueron durante el año 1994, durante la vigencia del Código Penal antes de la dictación de las leyes 19.450 y 19.501, que, entre otros, modificó el artículo 467 de aquel Código, disposición a la que se remite el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

2.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal y 19 Nº 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, las penas que corresponde aplicar al procesado Lobos Mella por su participación en los delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de Héctor Aspee Castro por $350.000 y en perjuicio de Osvaldo Cerda Bustos por $1.225.308, cantidades que sumadas, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, representan más de 5 Unidades Tributarias Mensuales y menos de 100 de ellas, debe ser aquella privativa de libertad contemplada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, en la forma redactada por la ley 19.45 0, sin multa, por así disponerlo el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Cheques, esto es, con presidio menor en su grado mínimo en la cuantía que se determinará en la conclusión, considerando la agravante que lo afecta.

3.- Que las sanciones que se aplicarán a los reos Lobos Mella, Tradd Espinoza y Hermosilla Reyes, por su participación en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, serán con la multa vigente a la fecha de ejecución del ilícito, esto es, en sueldos vitales y no en Unidades Tributarias Mensuales, por no estar vigente a la fecha de comisión del delito la ley 19.501 que modificó la escala de multas.

4.- Que por lo razonado, se concuerda y se discrepa parcialmente del dictámen del Ministerio Público de fs 729.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 12 Nº 14 y 467 Nº 3 del Código Penal, éste último en la forma redactada por la ley 19.450, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE APRUEBA EN LO CONSULTADO y SE CONFIRMA EN LO APELADO la sentencia de treinta de Enero de dos mil uno escrita a fs 657 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A) Que las penas de multa que se aplican a los procesados Omar Rachid Tradd Espinoza en la letra A) del numeral III, al procesado Jorge Roberto Hermosilla Reyes en el numeral IV y al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella en la letra B) de la decisión V es la de SUELDOS VITALES y no de Unidades Tributarias Mensuales; B) Que al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella se le rebaja la condena aplicada en la letra A) de la decisión V a la de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a lo resuelto respecto de los delitos de giro doloso de cheque que afectan al procesado Lobos Mella por el imperativo legal del artículo 18 del Código Penal, que autoriza a actuar de oficio.

Se aprueba el sobreseimiento temporal de fecha 31 de Mayo de 1999, escrito a fs 570 vta.

Apareciendo de los antecedentes que el condenado Lobos Mella se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 30 de Diciembre de 1997 y que el saldo de la pena que le correspondía cumplir según antecedentes de fs 365 y 367 ascendía a un año ocho meses y veinticuatro días y que las penas aplicadas en este fallo ascienden en conjunto a un año nueve meses y veinticinco días, lo que da un total de 3 años 6 meses y 19 días, se le dan por cumplidas las penas aplicadas por el mayor tiempo que ha permanecido en prisión preventiva.

Atendido lo expuesto, DÉSE ORDEN INMEDIATA DE LIBERTAD a favor de Álvaro Isaías Lobos Mella, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otra causa.

Regístrese y devuélvase con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

30668

25.7.07

Presunción Judicial, Elementos Constitutivos, Falta de Consideraciones, Homicidio Calificado



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 39.310 del Juzgado del Crimen de Quirihue, se dictó sentencia definitiva de primera instancia fojas 698, por la cual se condenó a José Anjel Peñailillo Gavilán a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa por su participación de autor del delito de homicidio calificado de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, cometido el 16 de febrero de 1.999, en el lugar denominado Estero Carlos Campos de la aludida comuna.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan a fojas 712, lo revocó y absolvió al mencionado Peñailillo de la acusación deducida por el expresado delito, disintiendo de la opinión del fiscal judicial quien dictaminó que correspondía confirmar tal sentencia con declaración que se trataba de un homicidio simple, pero estuvo por elevar la sanción privativa de libertad a quince años.

En contra de esta decisión, el aludido fiscal dedujo recurso casación en el fondo a fojas 717, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba que corresponden a los artículos 110, 111, 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal del Nº 7 del artículo 546 del expresado cuerpo de leyes.

Concedido el señalado recurso y, estimándose admisible, se trajeron los autos en relación por resolución de fojas 725.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, el funcionario recurrente sostiene que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado y al absolver al encausado Peñailillo quebrantó las normas procesales aludidas, enfatizando que el procesado confesó su participación en el delito de homicidio de Carmen Pradenas, confesión que reúne todos los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no siendo efectivo que no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4º del expresado artículo, al señalar los jueces del fondo que tal indagatoria no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito, afirmando en el fallo que en su exposición, el reo reconoció haber desnudado completamente a la víctima, cuando el cadáver apareció con un polerón; que no habría quedado aquella inconsciente como lo asevera el hechor ya que su cráneo no presentaba lesiones; que los detalles de la estrangulación de la ofendida, referida por el procesado, no son concordantes con el mérito del proceso y la ausencia de semen en la vagina y en el ano de la agraviada no coincide con el relato de violación que expresó el inculpado en su confesión, circunstancias que los sentenciadores no apreciaron, según el recurso, con otros elementos de juicio, como son el parte de fojas 4, el informe médico de fojas 422 y 423, los informes policiales de fojas 495 y 620 y el informe sicológico de fojas 553 los que demostrarían claramente la participación de autor del encausado en el hecho investigado y que permite concluir que las fundamentaciones del fallo, para no darle valor a la confesión judicial del enjuiciado, resultan irrelevantes. Por otra parte, se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al aceptar la retractación del procesado, ya que no se acreditó que la confesión se prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de practicarse la diligencia;

Segundo: Que de este modo, según el criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ha apartado del mérito del proceso, violando las disposiciones de carácter probatorio, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, ya que se ha absuelto a un encausado confeso de haber cometido el crimen que se ha investigado y deja al proceso en un estado conforme el cual ninguna forma de justicia es posible, con lo cual se pide, invalidar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia con la pena que solicitó el fiscal judicial en el dictamen respectivo;

Tercero: Que la sentencia impugnada, para absolver al enjuiciado Peñailillo en el delito de homicidio que se le imputa, estimó que su confesión judicial prestada a fojas 498 no reúne el requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, ya que sus dichos en relación a que desnudó completamente a la víctima, que ésta estaba inconsciente porque se golpeó la cabeza al darle un empujón y que luego mantuvo relaciones sexuales con ella, no concuerdan con las circunstancias y accidentes del hecho punible, ya que el cuerpo de la agraviada tenia un polerón puesto, que su cráneo y la duramadre estaban íntegros lo que descarta una inconsciencia. Se agrega, en el fallo aludido, que el procesado manifestó haber estrangulado a la ofendida con un cordón que sacó de su ropa y que luego lo guardó, sin embargo, dicha cuerda o lazo se encontraba enrollado en el cuello de aquella y que en atención a la profundidad del surco existente, indica que el hechor mantuvo la tensión del cordón por más tiempo del necesario para producir la muerte, circunstancia que se contrapone con lo señalado por el encausado quien manifestó que tan solo dio un tirón fuerte y que luego no lo fue tanto. Finalmente el fallo recurrido hace presente que, en el calzón de la víctima se encontraron espermios, que no corresponden a Peñailillo y que éste reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, no recordando si eyaculó en ella, pero en el informe de autopsia se concluye que no se encontró semen en la vagina ni en la región anal de la víctima, se agrega además, cierta disconformidad entre el lugar en que el reo sostuvo haber muerto a aquella y el sitio en que efectivamente se la encontró (considerandos 3º y 4º);

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal no adquirió la convicción para condenar, ya que estimó que la confesión judicial de Peiñalillo no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito investigado y más si se considera la retractación de fojas 504, en la cual el enjuiciado negó toda participación en el delito que se incrimina. Para concluir dicha sentencia que de los antecedentes del mérito probatorio señalados en el motivo 1º del fallo de alzada, no se desprenden otras presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito (considerando 5º);

Quinto: Que en orden a la vulneración denunciada de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, es menester aclarar que dichas disposiciones sólo tienen por objeto determinar la existencia del hecho punible y averiguación del delincuente a través, en el primer caso, de elementos probatorios que en general corresponden a los medios tradicionales de prueba a que se refiere el artículo 457 del aludido Código con excepción de la confesión y, en el segundo caso, en cuanto a la participación, con todos ellos incluido la confesión judicial, de lo que se sigue, que lo único que se prohíbe por la ley en el análisis de ambos artículos, es el que resulta ilegal determinar el delito con la confesión del imputado, mandato que el recurso no reclama infringido ya que sólo ha denunciado que para demostrar la participación punible existía una declaración indagatoria de aquel, en que reconocía su culpabilidad y que era suficiente para acreditar su responsabilidad, lo que constituye una cuestión valorativa ajena a la prohibición a que se refiere la norma del artículo 111 aludida. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del mismo cuerpo de leyes, basta señalar para demostrar que no hay tal infracción el que dicha disposición sólo mira a la acreditación del hecho investigado, cuestión que no se discute ya que tal situación fáctica se estimó, según el considerando primero del fallo recurrido, suficientemente establecida;

Sexto: Que en relación a la infracción al artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal que reclama el recurso, es necesario, señalar que la sentencia recurrida fundamentó la absolución en el hecho de no haber adquirido los jueces la convicción de culpabilidad del enjuiciado, porque analizando la confesión judicial del procesado Peñailillo ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, conforme al análisis de diferentes elementos probatorios, lo que constituye una labor de apreciación de la prueba que queda entregada enteramente al criterio de los jueces del fondo, de tal manera, que aun si estuvieren equivocados en esa comparación, en relación a las circunstancias y demás accidentes del delito se habría incurrido, en un error de hecho, que escapa al control de este tribunal de casación, puesto que el examen comparativo de los diversos medios de prueba, le corresponde privativamente a los jueces del grado;

Séptimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Penal que se denuncia y cuyo argumento se basa en que no se comprobó inequívocamente que la confesión la prestó el reo por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, cabe consignar que el fallo impugnado no aceptó este medio probatorio para acreditar la participación criminal del imputado Peñailillo, no por la circunstancia de haber aceptado la retractación, sino porque consideró que no hubo tal confesión, ya que ésta para su eficacia no cumplía con el requisito previsto en el Nº 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó establecido en el acápite primero del considerando 5º del fallo recurrido. De este modo, para enfatizar esta idea se agregó, a mayor abundamiento, el hecho de haberse producido posteriormente una retractación, lo que debe entenderse como un argumento más para determinar la falta de concordancia existente entre las circunstancias y accidentes del delito y el relato incriminatorio prestado por el encausado, de lo que se desprende que la retractación no fue considerada de manera principal en la decisión de absolución por la sentencia aludida;

Octavo: Que de esta manera el recurso no ha demostrado una aplicación errónea de la ley penal por violación de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida;

Noveno: Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el tribunal advirtió en la vista de la causa, por lo antecedentes del recurso, que la sentencia impugnada adolecía de vicios que dan lugar a la casación en la forma y no se invitó a alegar sobre aquellos defectos porque no concurrieron a estrados abogados para dicho trámite. En efecto, se apreció en el fallo aludido, en especial en su motivo quinto, que los sentenciadores, luego de descalificar el mérito probatorio de la confesión judicial del encausado, a continuación, expresaron que de los antecedentes probatorios señalados en el motivo 1º de la sentencia en alzada, no se desprenden presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito de autos, sin considerar que en el aludido fundamento del juez a quo, la prueba analizada tuvo como objetivo básico establecer la existencia del hecho punible materia de la acusación y, por ello gran parte de dichos elementos probatorios no dicen relación alguna con la responsabilidad penal del enjuiciado. Hay, sin embargo, varios indicios, mencionados por el Juez a quo respecto a la participación que pudieran ser útiles para este fin, pero, que el tribunal de segundo grado no reparó para analizarlos y considerar si tenían o no la fuerza probatoria de las presunciones en los términos de los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que en esta perspectiva útil es referir a los elementos inculpatorios que revistiendo el carácter de múltiples, graves, directos y precisos debieron ser analizados ineludiblemente en una sentencia definitiva, como son: el informe de la Policía de Investigaciones, Brigada de Homicidios, de fojas 495 y siguientes, que dio cuenta de las averiguaciones practicadas en relación con los hechos y que derivaron en la determinación de responsabilidad de autor del procesado Peñailillo; la diligencia de reconstitución de los hechos, con la participación del mismo encausado y el informe pericial fotográfico de dicha diligencia de fojas 500 a 501 y 530 y siguientes, respectivamente, en las cuales se revela una seria verosimilitud entre lo observado por el tribunal y lo explicado por dicho reo; el informe sicológico de fojas 553 practicado al enjuiciado Peñailillo en que se dictamina que resulta más consistente la versión del procesado respecto de su participación punible en los hechos y, que sus descargos e imputaciones de otras personas, en su retractación posterior, son deficitarios e inconsistentes, sin respaldo de evidencias concretas, por lo cual deben estimarse falsas; el atestado de Patricio Elinerzo Loyola Barrios que declara a fojas 571, quien promovió una denuncia pública imputando la comisión del ilícito a personas importantes de la ciudad de Quirihue sobre la base del dicho del mismo procesado Peñailillo quien le aseveró que había sido testigo ocular del homicidio de Carmen Pradenas y finalmente, el informe de Carabineros de Chile de fojas 620 y siguientes que desarrolló una completa investigación acerca de los antecedentes del proceso y el cotejo de la veracidad de las declaraciones de innumerables personas mencionadas en el expediente y que concluye aseverando que el procesado Peñailillo tuvo participación de autor en el delito de homicidio en la persona de Carmen Pradenas;

Undécimo: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito;

Duodécimo: Que de esta forma se concluye que el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha resolución no satisface el requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 500 del expresado Código, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley y como tal defecto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, permitirá a esta Corte Suprema invalidarla de oficio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 717 por el señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero pasado, escrita a fojas 712 vuelta;

b) que actuando este tribunal de oficio, se invalida dicho fallo, por lo que se dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo señalado en la decisión b) de la sentencia precedente, se dicta la de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero y noveno que se eliminan. En el motivo segundo, se prescinde de la frase: obrando sobre seguro por ser un lugar aislado. De las citas legales se reemplaza en el artículo 391 del Código Penal, el número 1 por el número 2

Y se tiene, en su lugar, presente.

Que tal como lo dictamina el Señor Fiscal en su informe de fojas 709, no concurre en el delito de autos la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez, que del proceso no aparece de manera fehaciente que el hechor en la comisión del hecho punible hubiese actuado a traición o sobre seguro para facilitar su acción punible, dado que no hay antecedente probatorio que demuestre que el autor se hubiese aprovechado de algún grado de confianza dispensado por la víctima, ni que aquel hubiera asegurado previamente las condiciones objetivas de su conducta ilícita. Se discrepará, sin embargo, de la opinión de dicho funcionario en cuanto a la pena que propone.

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 698, con declaración que se reduce la pena impuesta al acusado José Anjel Peñailillo Gavilán a DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, el 16 de febrero de 1.999 en el sector del estero Carlos Campos de Quirihue.

La pena impuesta al sentenciado, se le contará desde que ingrese a cumplirla y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva desde el 26 de enero de 2.001 hasta el 24 de enero de 2.002, según consta de fojas 495 y 726, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 655-02.


30894

12.7.07

Falta de Consideraciones, Indemnización Años de Servicios, Incremento

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En autos rol Nº 4.911-01 del Juzgado de Letras de Río Bueno, don Fernando Sommer Springmuller demanda en contra de la sociedad agrícola El Cántaro Limitada, representada por don Ricardo Cruzat Infante, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y carente de motivo plausible y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más intereses y reajustes, con costas.

El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido se ajustó a las causales 1 y 7del artículo 160 del Código del Trabajo y, en subsidio, que sólo le correspondería una indemnización por once años de servicios con el tope establecido en el artículo 172 del Código citado, para la base de cálculo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, accedió a la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar días de remuneración del mes de marzo de 2001 y compensación por dos períodos de feriado, rechazándola en lo demás.

Se alzó la demandante y Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, revocó el de primer grado y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más reajustes e intereses, con costas.

En contra de esta decisión, el demandado ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con vicios e infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se reponga la de primera instancia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que comparecieron a estrados a alegar sobre posibles vicios de nulidad formal.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo invitar a los abogados a alegar sobre el punto, lo que se hizo.

Segundo: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Tercero: Que, en la especie, aparece que se ha condenado a la empleadora, entre otros rubros, al pago de la indemnización por años de servicios en favor del demandante, la que se ordenó incrementar en un 50%.

Cuarto: Que de la lectura del fallo que se revisa aparece de manifiesto que en él no se contienen las consideraciones que deben servir de base para la condena a que se ha hecho referencia en el motivo precedente, exigencia a la que debió dar cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 Nº 5 del Código del Trabajo, como ya se dijo, a lo que cabe agregar que el artículo 168 del mismo texto legal establece que para ordenar ese aumento el despido, además, debe ser declarado carente de motivo plausible, debiendo, obviamente, razonarse en tal sentido.

Quinto: Que, en armonía con lo razonado, resulta evidente que la sentencia atacada carece de los fundamentos que le sirven de base para condenar a la empleadora al pago del incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, por cuanto no basta que simplemente se escriba en tales términos en la resolutiva del fallo, el cual, necesariamente, debe analizar los presupuestos para la aplicación de la sanción decidida, examen que se omite en la sentencia en estudio.

Sexto: Que conforme a lo reflexionado aparece que la sentencia impugnada carece de las consideraciones que deben servirle de fundamento, en el aspecto analizado, vicio constitutivo de la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 458 Nº 5 del Código del ramo, motivo por el cual dicha decisión será invalidada, desde que el defecto anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia por cuanto condujo a condenar a la parte recurrente al pago de un incremento cuyo monto debió examinarse previamente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 237 por el demandado.

Regístrese.

Rol 223-2002

30822

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos decimosexto a decimoctavo, que se eliminan.

Se tienen, asimismo, en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del fallo de cinco de diciembre de dos mil uno, que se lee a fojas 232, rectificado a fojas 236, no afectados por la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que sobre la base de los hechos establecidos, esto es, que el demandante contaba con autorización para el uso de maquinarias de la demandada y que ésta no acreditó la adulteración de registros imputada al actor, es dable concluir que no concurren en la especie las causales invocadas para el despido del trabajador, el que, por ende, ha sido injustificado.

Segundo: Que, para los efectos de determinar el monto a pagar por compensación de los dos períodos de feriados reclamados y la indemnización por años de servicios, la última remuneración del trabajador ascendió a $1.895.000.-; sin embargo, para establecer la indemnización sustitutiva del aviso previo, la base de cálculo ha de ceñirse al tope de 90 unidades de fomento consideradas e n el artículo 172 del Código del ramo, por cuanto del contrato de trabajo agregado a los autos, no aparece que las partes hayan convenido algo distinto a lo establecido por la ley en este sentido.

Tercero: Que no obstante la injustificación del despido, no existen antecedentes que conduzcan a establecer que el mismo ha carecido de motivo plausible, razón por la cual la indemnización por años de servicios, a pesar de haberse invocada la causal contemplada en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo, se ordenará incrementar sólo en un 20%.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de julio de dos mil uno, escrita a fojas 186, en cuanto por ella se rechazó la demanda por despido injustificado y la condena a las indemnizaciones inherentes a tal declaración y, en su lugar se decide, estimándose injustificado el despido del actor, que se condena a la demandada a pagar al trabajador lo que se indica:

a) indemnización sustitutiva del aviso previo, cuya base deberá ajustarse a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento incidental de este fallo.

b) $39.795.000.- por concepto de indemnización por veintiún años de servicios.

c) $7.959.000.- por concepto de incremento del 20% del rubro contenido en la letra que precede.

Las sumas ordenadas pagar se aumentarán con los intereses y reajustes señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo.

Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol 223-02.

30823

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasi Delito Homicidio, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo Alex Francisco Lesser Bazán.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado Alex Francisco Lesser Bazán como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado Lesser Bazán fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado Lesser Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, Alex Francisco Lesser Bazán fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de Alex Francisco Lesser Bazán en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

30812

10.7.07

Recurso de Casación en el Fondo, Falta de Consideraciones, Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso

Sentencia de Casación Corte Suprema

(Ver Sentencia de Reemplazo)

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua, instruidos para investigar el delito de uso malicioso de instrumento mercantil falso en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela y por sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año pasado que se lee a fojas 81, se condenó al procesado Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, ilícito, perpetrado en contra de Luis Aránguiz Valenzuela.

Dicho fallo fue apelado por el procesado Héctor Alejandro Rosales Arce y conociendo del citado recurso una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia datada el cinco de diciembre de dos mil uno, según se lee a fojas 94 y siguientes, lo confirmó con declaración de que se aumenta la pena impuesta a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y se le aplican las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa en su calidad de autor de tres delitos de uso malicioso de instrumentos privado mercantil falso, el primero cometido en diciembre de 1997 por la suma de treinta mil pesos, el segundo perpetrado en el mismo mes, con cheque por cuarenta mil pesos y el último también en diciembre de 1997, por la suma de cuarenta mil pesos, todos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela, pues consideró que Rosales Arce al hacer uso de tres cheques, por distintas cantidades en tres oportunidades diversas no puede estimarse que haya cometido un delito continuado sino tres diferentes ilícitos.

En contra de esta última sentencia, el abogado que representa al encartado, interpuso el recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fojas 105.

Considerando:

PRIMERO.- Que la recurrente en su respectivo escrito sostiene, que la sentencia de segundo grado incurre en las causales de nulidad que contempla el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en sus números 1 y 7 esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;" y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia." Señala que han hecho una aplicación incorrecta de los artículos 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que, el recurrente basa su recurso en la infracción del artículo 198 del Código Penal y del artículo 488 del de Procedimiento Penal. Respecto del primero indica que el sentenciador ha sostenido erróneamente que el hecho investigado que se calificó por el juez de la instancia como un delito continuado de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, es constitutivo de tres hechos ilícitos separados. Esto, constituye una infracción puesto que no se puede desconocer la conexión de continuidad que existe entre los diversos actos realizados.

TERCERO.- Que, termina afirmando además que se infringió el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que no existen en autos los indicios múltiples y graves que permitan realizar ni el cambio de un delito continuado por tres delitos ni que posibiliten tener por probada la participación y responsabilidad del encausado en esos tres delitos.

CUARTO.- Que, ello no obstante, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, cosa esta última que en este caso no pudo hacerse porque ninguno de ellos se presentó a la audiencia.

QUINTO.- Que la expuesta en el razonamiento anterior es precisamente la situación en el caso de autos pues efectivamente la sentencia impugnada dio por reproducida la de primera instancia, con excepción, según indica del párrafo final del considerando tercero, que comienza con la expresión hecho y termina con la voz penal la que elimina. Del examen del fallo de la instancia es posible comprobar que en su considerando tercero no existe la indicada mención la que si está hecha en el motivo quinto el que ha quedado incólume. Además, en su reflexión séptima el sentenciador de primera instancia ha señalado la forma en que el procesado ha participado en el ilícito para terminar señalando que con los elementos que indica está acreditado que éste participó en calidad de autor del delito de uso malicioso razonamientos que han quedado reproducidos por la sentencia recurrida. Por su parte esta última en su acápite segundo establece que los hechos descritos en el considerando tercero de la sentencia en alzada, configuran tres delitos de uso malicioso.

SEXTO.- Que tales argumentos, como puede constatarse, son contrastantes entre si y, en el hecho, dejan privada de sustento a la afirmación relativa a la existencia y a la participación del encausado en tres delitos distintos, al anularse la una con la otra. Parece evidente que si la participación de Rosales Arce en tres delitos diferentes se encuentra privada de fundamento, ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si su intervención en tres diferentes hechos no está adecuadamente establecida en la sentencia y sólo existe e n uno, ella no debió castigarlo como lo hizo sino por la comisión de un solo ilícito continuado.

SEPTIMO.- Que en atención a lo que se ha razonado precedentemente, el fallo impugnado deberá ser casado en la forma, por concurrir a su respecto la causal a que se refiere el artículo 541 Nº 9º del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 500 Nº 4º del mismo texto legal, toda vez que la sentencia atacada no se encuentra extendida en la forma dispuesta por la ley, pues los jueces han omitido, al modificar la sentencia de primer grado, "las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que estos alegan en sus descargos, ya sea para negar su participación, ya sea para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta".

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua se cinco de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 94, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Héctor Alejandro Rosales Arce en contra de ese fallo.

Regístrese.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol nº 101-2002

30803

9.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Acción Reivindicatoria

La sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

Sentencia de Casación Corte Suprema

(Ver Sentencia de Reemplazo Corte Suprema)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 1506/97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Sociedad Maderera Sean Ltda. con Silva Manterola, Roy Osvaldo y otros, por sentencia de 2 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. La actora impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. El 4 de marzo del año en curso, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma por haberse advertido éste en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Sociedad Maderera Sean Limitada, el 24 de octubre de 1997, dedujo demanda de reivindicación en contra de Roy Osvaldo Silva Manterola, Patricia Paz del Carmen Íñiguez Cerda, Rodrigo Andrés Íñiguez Cerda, Patricia Elena Silva de la Harpe, Fernando Silva Corvalán, Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, María Teresa Pacho Fernández, Constructora Taquicura S. A. y Sociedad Clínica Traumatológica La Serena Limitada;

b) expresa la actora que su parte es dueña del inmueble denominado Lote 1, resultante de la fusión de los lotes 2 y resto del lote 1, estos a su vez resultantes de la parcela 52, Vegas Sur, La Serena, inscrito a su nombre a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedadde 1993 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena;

c) en autos ejecutivos rol 2.234-94 del 5º Juzgado Civil de Santiago, el abogado Mauricio Carlo Giro Limetti dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderera Sean Limitada por la suma de US$ 450.000, embargándose el referido inmueble el que, rematado, fue adjudicado al mismo Sr. Giro Limetti en la suma de $80.000.000 quien, a su vez, lo vendió a los demandados de este pleito en $190.000.000;

d) mediante resolución de 26 de marzo de 1997, se dictó en el referido proceso del 5º Juzgado Civil de esta capital una resolución por medio de la cual, acogiendo el incidente deducido por la ejecutada, anuló todo lo obrado por falta de emplazamiento, especialmente lo relativo al remate del inmueble antes indicado. Esta resolución fue apelada por el ejecutante, concediéndose dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, de suerte que a la fecha de presentación de la demanda de reivindicación, no se encontraba ejecutoriada;

e) el 20 de marzo de 1998, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primer grado que anulaba todo lo obrado en el proceso rol 2.234-94; y

f) la actora, al deducir su demanda reivindicatoria, señaló que lo hacía en forma condicional, esto es, supeditada al hecho que la Corte de Santiago confirmara la resolución de primera instancia en el proceso señalado en el numeral anterior.

SEGUNDO: Que el motivo 3º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, razonó en orden a que es suficiente para rechazar la demanda el que haya sido deducida en forma condicional, agregando el tribunal de alzada que al presentar su acción en esta forma, a la fecha de su interposición la actora no era dueña del predio que reclama y el que en el transcurso del juicio haya quedado ejecutoriada la resolución que declaró nulo todo lo obrado en el juicio ejecutivo llevado en el 5º Juzgado Civil de Santiago, en nada altera tal razonamiento por cuanto la calidad de propietario debe tenerse al momento de deducirse la demanda.

TERCERO: Que el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

CUARTO: Que en la especie, la sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

QUINTO: Que la omisión aludida anteriormente constituye un vicio de nulidad formal, contemplado como tal en el Nº 5º del artículo 768 del citado Código, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del referido cuerpo legal, a anular de oficio la sentencia de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs.364 a 366, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs.369.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 1173-02.

30968