9.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Acción Reivindicatoria

La sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

Sentencia de Casación Corte Suprema

(Ver Sentencia de Reemplazo Corte Suprema)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 1506/97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Sociedad Maderera Sean Ltda. con Silva Manterola, Roy Osvaldo y otros, por sentencia de 2 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. La actora impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. El 4 de marzo del año en curso, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma por haberse advertido éste en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Sociedad Maderera Sean Limitada, el 24 de octubre de 1997, dedujo demanda de reivindicación en contra de Roy Osvaldo Silva Manterola, Patricia Paz del Carmen Íñiguez Cerda, Rodrigo Andrés Íñiguez Cerda, Patricia Elena Silva de la Harpe, Fernando Silva Corvalán, Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, María Teresa Pacho Fernández, Constructora Taquicura S. A. y Sociedad Clínica Traumatológica La Serena Limitada;

b) expresa la actora que su parte es dueña del inmueble denominado Lote 1, resultante de la fusión de los lotes 2 y resto del lote 1, estos a su vez resultantes de la parcela 52, Vegas Sur, La Serena, inscrito a su nombre a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedadde 1993 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena;

c) en autos ejecutivos rol 2.234-94 del 5º Juzgado Civil de Santiago, el abogado Mauricio Carlo Giro Limetti dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderera Sean Limitada por la suma de US$ 450.000, embargándose el referido inmueble el que, rematado, fue adjudicado al mismo Sr. Giro Limetti en la suma de $80.000.000 quien, a su vez, lo vendió a los demandados de este pleito en $190.000.000;

d) mediante resolución de 26 de marzo de 1997, se dictó en el referido proceso del 5º Juzgado Civil de esta capital una resolución por medio de la cual, acogiendo el incidente deducido por la ejecutada, anuló todo lo obrado por falta de emplazamiento, especialmente lo relativo al remate del inmueble antes indicado. Esta resolución fue apelada por el ejecutante, concediéndose dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, de suerte que a la fecha de presentación de la demanda de reivindicación, no se encontraba ejecutoriada;

e) el 20 de marzo de 1998, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primer grado que anulaba todo lo obrado en el proceso rol 2.234-94; y

f) la actora, al deducir su demanda reivindicatoria, señaló que lo hacía en forma condicional, esto es, supeditada al hecho que la Corte de Santiago confirmara la resolución de primera instancia en el proceso señalado en el numeral anterior.

SEGUNDO: Que el motivo 3º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, razonó en orden a que es suficiente para rechazar la demanda el que haya sido deducida en forma condicional, agregando el tribunal de alzada que al presentar su acción en esta forma, a la fecha de su interposición la actora no era dueña del predio que reclama y el que en el transcurso del juicio haya quedado ejecutoriada la resolución que declaró nulo todo lo obrado en el juicio ejecutivo llevado en el 5º Juzgado Civil de Santiago, en nada altera tal razonamiento por cuanto la calidad de propietario debe tenerse al momento de deducirse la demanda.

TERCERO: Que el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

CUARTO: Que en la especie, la sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

QUINTO: Que la omisión aludida anteriormente constituye un vicio de nulidad formal, contemplado como tal en el Nº 5º del artículo 768 del citado Código, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del referido cuerpo legal, a anular de oficio la sentencia de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs.364 a 366, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs.369.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 1173-02.

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