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25.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Reclamo Tributario, Causales

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;

3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;

4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;

5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;

Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.

En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Nº 418-2002.

30860

16.7.07

Compulsas, Consignación, Recurso de Casación en la Forma

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.

Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.

Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.

Cuarto: Que cabe consignar, además, que las conclusiones anotadas en los fundamentos que anteceden constituyen una decisión reiterada por esta Corte en situaciones similares a la que ahora se analiza.

Quinto: Que del mérito de autos, especialmente del certificado agregado a fojas 161 vuelta, aparece que el recurso de casación en la forma fue proveído por la Corte de Apelaciones y notificada la pertinente resolución el veintisiete de diciembre del año dos mil uno y que el recurrente procedió a depositar el dinero para confeccionar las compulsas el día siete de enero del presente año, esto es, habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorgaba para tales efectos.

Que cabe agregar que las compulsas cuya confección se ordenó eran necesarias atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la Corte de Apelaciones no debió declarar la admisibilidad de los recursos de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84 inciso final, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de cinco de febrero del presente año, que se lee a fojas 159 y en su lugar se decide tener a la parte demandada por desistida del recurso de casación en la forma deducido a fojas 148 contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 142.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 320-02.

30846

13.7.07

Incompetencia del Tribunal, Recurso de Casación en la Forma, Recurso de Apelación Conjunto; Omisión Pronunciamiento Recurso de Casación en la Forma

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 997-95, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Merino Fuenzalida Francisco con Montoya Castro Celina, por sentencia de 4 de septiembre de 1997, el juez titular no dio lugar a la demanda. La demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicha resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma deducido.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

SEGUNDO: Que consta de estos autos que en el primer otrosí de fojas 112 la demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, recurso que fue concedido por resolución de 13 de noviembre de 1997, escrita a fojas 121, haciéndose parte la recurrente en segunda instancia para seguir adelante con el recurso deducido, según aparece de fojas 124. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre él, limitándose a resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto conjuntamente con el de casación.

TERCERO: Que tal omisión, constituye el vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, puesto que el tribunal de segunda instancia no podía entrar a resolver la apelación, sin pronunciarse previamente sobre el recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con el anterior, como aparece de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, teniendo presente la omisión constatada en la sentencia de segundo grado, esta Corte hará uso de la facultad que le concede el artículo 775 ya citado, y por ende anulará el fallo de segunda instancia.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 1 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 126, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de segunda instancia, integrado por miembros no inhabilitados, dicte nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de fojas 112.

En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 127.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 267-2002.

30831

12.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasi Delito Homicidio, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo Alex Francisco Lesser Bazán.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado Alex Francisco Lesser Bazán como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado Lesser Bazán fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado Lesser Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, Alex Francisco Lesser Bazán fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de Alex Francisco Lesser Bazán en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

30812

9.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Acción Reivindicatoria

La sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

Sentencia de Casación Corte Suprema

(Ver Sentencia de Reemplazo Corte Suprema)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 1506/97 del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Sociedad Maderera Sean Ltda. con Silva Manterola, Roy Osvaldo y otros, por sentencia de 2 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. La actora impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. El 4 de marzo del año en curso, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó el primero de estos recursos y, conociendo del segundo, confirmó el fallo de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la sociedad demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó al abogado que concurrió a estrados a alegar sobre la existencia de un posible vicio de casación en la forma por haberse advertido éste en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Sociedad Maderera Sean Limitada, el 24 de octubre de 1997, dedujo demanda de reivindicación en contra de Roy Osvaldo Silva Manterola, Patricia Paz del Carmen Íñiguez Cerda, Rodrigo Andrés Íñiguez Cerda, Patricia Elena Silva de la Harpe, Fernando Silva Corvalán, Francisco Javier Martínez Saenz-Villarreal, María Teresa Pacho Fernández, Constructora Taquicura S. A. y Sociedad Clínica Traumatológica La Serena Limitada;

b) expresa la actora que su parte es dueña del inmueble denominado Lote 1, resultante de la fusión de los lotes 2 y resto del lote 1, estos a su vez resultantes de la parcela 52, Vegas Sur, La Serena, inscrito a su nombre a fs.2.543 Nº 2.191 del Registro de Propiedadde 1993 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena;

c) en autos ejecutivos rol 2.234-94 del 5º Juzgado Civil de Santiago, el abogado Mauricio Carlo Giro Limetti dedujo demanda ejecutiva en contra de Maderera Sean Limitada por la suma de US$ 450.000, embargándose el referido inmueble el que, rematado, fue adjudicado al mismo Sr. Giro Limetti en la suma de $80.000.000 quien, a su vez, lo vendió a los demandados de este pleito en $190.000.000;

d) mediante resolución de 26 de marzo de 1997, se dictó en el referido proceso del 5º Juzgado Civil de esta capital una resolución por medio de la cual, acogiendo el incidente deducido por la ejecutada, anuló todo lo obrado por falta de emplazamiento, especialmente lo relativo al remate del inmueble antes indicado. Esta resolución fue apelada por el ejecutante, concediéndose dicho recurso en el sólo efecto devolutivo, de suerte que a la fecha de presentación de la demanda de reivindicación, no se encontraba ejecutoriada;

e) el 20 de marzo de 1998, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución de primer grado que anulaba todo lo obrado en el proceso rol 2.234-94; y

f) la actora, al deducir su demanda reivindicatoria, señaló que lo hacía en forma condicional, esto es, supeditada al hecho que la Corte de Santiago confirmara la resolución de primera instancia en el proceso señalado en el numeral anterior.

SEGUNDO: Que el motivo 3º del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, razonó en orden a que es suficiente para rechazar la demanda el que haya sido deducida en forma condicional, agregando el tribunal de alzada que al presentar su acción en esta forma, a la fecha de su interposición la actora no era dueña del predio que reclama y el que en el transcurso del juicio haya quedado ejecutoriada la resolución que declaró nulo todo lo obrado en el juicio ejecutivo llevado en el 5º Juzgado Civil de Santiago, en nada altera tal razonamiento por cuanto la calidad de propietario debe tenerse al momento de deducirse la demanda.

TERCERO: Que el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo.

CUARTO: Que en la especie, la sentencia de segundo grado ha omitido toda consideración sobre el hecho que la apelación deducida en contra de la resolución señalada en la letra d) del motivo primero de este fallo fue concedida en el sólo efecto devolutivo, de suerte que produjo ejecutoria y, en consecuencia, al invalidarse por aquella todo lo obrado en dicho pleito, especialmente el remate, debe entenderse que, a la fecha de presentación de la demanda la actora era dueña de la cosa que reivindica, siendo completamente irrelevante el que dicha parte haya señalado que su demanda era condicional.

QUINTO: Que la omisión aludida anteriormente constituye un vicio de nulidad formal, contemplado como tal en el Nº 5º del artículo 768 del citado Código, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del referido cuerpo legal, a anular de oficio la sentencia de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs.364 a 366, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido en contra del fallo de primer grado, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs.369.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 1173-02.

30968

Recurso de Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias; Ultra Petita, Contrato de Seguro

Las consideraciones son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

El formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 1789-93 del 14º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. con Intertruck, por sentencia de 29 de agosto de 1997, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar a la sociedad demandante la suma de US$ 33.087, 21 en su equivalente en moneda nacional, más intereses. Apelada esta resolución por la demandada y adherida a la apelación la demandante en segunda instancia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de julio de 2001, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre la existencia de dos posibles vicios de casación en la forma por haber sido advertidos estos en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo demanda en contra de Intertruck Ltda., por cuanto el 4 de septiembre de 1992 ésta recibió en Buenos Aires, Argentina, 7.950 planchas de laminados decorativos para transportarlos a Valparaíso, carga consignada a nombre de Importadora B. S. S. A. . El camión transportador, patente argentina M-262856, a la altura del Km.42 de la Ruta Provincial 92, en Cacheuta, Luján de Cuyo, el 7 de septiembre de 1992, a las 7:45 horas, se volcó, deteriorándose la mercadería en un valor establecido por el liquidador de seguros en US$ 48.762, 44, que la Compañía aseguradora pagó y que en su demanda solicita que se le reembolse por el transportador;

b) la sociedad demandada, al contestar la demanda, alegó, además de otras defensas, la falta de titularidad de la acción por parte de la demandante porque la póliza se emitió el 7 de septiembre de 1992, misma data del siniestro, que ocurrió a las 7:45 horas, por lo tanto, a la fecha de suscripción de la póliza el riesgo ya había ocurrido. En subsidio, opuso la excepción de prescripción;

c) la sentencia de primer grado se pronunció sobre todas las defensas del demandado y las desestimó, acogiendo la acción deducida en la forma señalada en lo expositivo. La Corte de Apelaciones, empero, conociendo del recurso de apelación de aquél y de la adhesión a la apelación de la sociedad demandante, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, razonó en orden a que la demandante no tenía legitimación activa, desde que el seguro es nulo por cuanto fue suscrito el 7 de septiembre de 1992 y el siniestro ocurrió en esa misma fecha, a las 7:45 horas, de modo que cabe entender que no existía el riesgo, requisito esencial de este tipo de actos jurídicos. Empero, la Corte reprodujo el considerando 28del fallo de primera instancia, por el cual se concluyó que la aseguradora se subrogó correctamente en los derechos del asegurado y que, por ende, puede ejercer la acción que se conoce en estos autos.

TERCERO: Que las consideraciones que se resumieron en el motivo anterior son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, por un lado, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, por otro, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que, además, el fallo ha incurrido en el vicio de ultra petita -establecido en el Nº 4 del último artículo citado como causal de nulidad formal- por dos razones, a saber:

1) por cuanto en el motivo 1º declara la nulidad del contrato de seguro en circunstancias que ello no fue solicitado por las partes y tampoco el supuesto vicio (que consistiría en la no existencia del riesgo a la fecha de suscripción de la póliza) aparece de manifiesto en el acto jurídico; y

2) porque la excepción de prescripción de la acción fue opuesta como subsidiaria de la principal de falta de legitimación activa, siendo rechazadas ambas por el fallo de primer grado; la sentencia de segunda instancia, en cambio, reproduciendo el motivo 37de aquél, confirmó el rechazo de la excepción de prescripción, a pesar de haber acogido la principal. Ello claramente constituye el vicio en comento por cuanto el formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

QUINTO: Que, en consecuencia, constituyendo tales vicios causales de casación en la forma, esta Corte procederá de oficio, de acuerdo con lo normado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita de fs.649 a 652, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs.653 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Nº 1058-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1 Que con el mérito del informe pericial de don Sergio Cortés Williamson, mencionado en la letra b) del motivo 58 del fallo de primer grado, se hace completa prueba para acreditar que el monto de las pérdidas por el siniestro al que ya se ha hecho referencia asciende a US$ 33.087,21, debiendo tenerse presente que ello fue un punto probatorio, al ser un hecho sustancial, pertinente y controvertido señalado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que se lee a fs.49, el que no fue objetado por la demandante.

2 Que, de otro lado, el peritaje aludido fue ordenado para determinar el valor del daño sufrido por la mercadería, más no para establecer la causa del accidente, de suerte que cualquier apreciación que el perito haya hecho al respecto no puede ser tenida en cuenta por los sentenciadores.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs.573 a 620.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1058-02.

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