8.7.07

Aclaración Rectificación o Enmienda, Alcance Error Numérico, Indemnización Años de Servicios

La ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

En la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1. 024-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Iohannes Dellepiane, Char con Administradora de Fondos de Pensiones Santa María, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de uno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 281 que, con mayores fundamentos, confirmó la sentencia rectificatoria de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 455 y siguiente, respecto de la definitiva de diecisiete de octubre de dos mil, que se lee a fojas 413 y siguientes.

A fojas 497, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia definitiva fue notificada a las partes del juicio y, por ende, se produjo el desasimiento del Tribunal. Agrega que la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, una vez ejecutoriada, la parte demandante dedujo recurso de rectificación, aclaración o enmienda, argumentando que existía en ella un error de cálculo numérico, pues el monto que se ordenaba pagar, no era al que ha tenido derecho su parte, ya que la indemnización fijada corresponde a un año de servicio, teniendo derecho a dos años por tal concepto. En opinión del recurrente, sólo los errores numéricos o de cálculo que aparecen de manifiesto en el fallo pueden dar lugar al recurso de rectificación o aclaración que autoriza la disposición citada, circunstancia que no se da en la especie.

Sostiene que la sentencia definitiva no contiene operaciones aritméticas y tampoco elementos que permitan concluir que el demandante ha tenido derecho a dos años de indemnización por años de servicios, no bastando para ello lo expuesto en el considerando 12º de esa sentencia, pues los sentenciadores han debido recurrir a otras piezas del expediente para arribar a la conclusión que se ataca.

Indica que la sentencia, de acuerdo al artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la decisión del asunto controvertido y pronunciarse no sólo sobre el fondo del asunto, en la especie, si el despido fue o no justificado, sino que debe expresar, también, claramente los rubros a que se extiende la indemnización y los montos que corresponden por cada uno. Así lo hizo el sentenciador, señalando en el considerando duodécimo que el despido habría sido injustificado y en el considerando décimo octavo y en la parte resolutiva del fallo, indicando los rubros que debían indemnizarse y los montos a que tenía derecho el demandante.

De lo expresado el recurrente estima que no ha existido en el fallo un error de cálculo numérico que aparezca de manifiesto en la propia sentencia, sino que este error ha sido de otra naturaleza, ha incidido en la determinación de la cuantía de la indemnización y que, por demás, este error ha debido advertirlo la demandante al notificarse de la sentencia de primera instancia y debió subsanarse a través de los recursos que la ley franquea, como el de apelación que no fue deducido por el actor, quien se conformó con el contenido de la sentencia.

Plantea, también, que la ley es clara en cuanto está vedado al juez que dictó sentencia modificar o alterar su contenido, lo que, además, se encuentra en armonía con la facultad que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil otorga a los tribunales superiores de justicia, la que no fue ejercida en la especie.

Finalmente, indica que no existe razón que justifique un tratamiento diferente a los errores que puedan cometerse por las partes, que en la causa consiste en el no ejercicio oportuno de los recursos que la propia ley franquea para hacer valer sus derechos.

Segundo: Que es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan de la presente causa:

a) la sentencia definitiva de primera instancia se dictó el diecisiete de octubre de dos mil y, en lo pertinente de la parte resolutiva de la misma, se decidió Que ha lugar a la demanda de autos sólo en cuanto, la parte demandante deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a)$1. 247. 118 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b) $ 1. 496. 594 por indemnización por años de servicios incluido el 20% legal.

b) la sentencia fue notificada a las partes el 17 y el 19 de octubre de dos mil, respectivamente, siendo impugnada a través de los recursos de casación en la forma y de apelación, únicamente por el apoderado de la parte demandada.

c) por sentencia de segundo grado de dieciocho de mayo de dos mil uno, que se lee a fojas 444, se rechazó el recurso de nulidad formal y, con mayores fundamentos, se confirmó la sentencia en alzada, dictándose el cúmplase con fecha ocho de junio de mismo año.

Tercero: Que el demandante, por presentación de 27 de junio de dos mil uno, dedujo recurso de rectificación fundado en que la sentencia definitiva de primer grado adolece de un error de cálculo numérico, según aparece de manifiesto en la misma, específicamente en su parte resolutiva, en relación con su considerando 13º. Explica que en ese motivo se tiene como última remuneración del demandante la suma de $1.247.118 y al momento de aplicar dicha base de cálculo al número de años de servicio se incurre en error, toda vez que se llega a una suma diversa a la que corresponde por simple adición.

Cuarto: Que los jueces de segundo grado concluyeron que la sentencia, cuya rectificación se solicitó, contenía un error de cálculo numérico, considerando para ello lo pedido por el actor en su demanda, la fecha en que ingresó a prestar servicios para la demandada, -10 de enero de 1997- y lo reflexionado en el considerando 12º, donde se estableció que se daba lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas por el demandante por tratarse de un despido injustificado.

Quinto: Que la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

Sexto: Que en la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Séptimo: Que la sentencia definitiva rectificada contiene una operación aritmética intelectual desarrollada por el juez de primer grado, pues, de otra forma, no se explica como pudo consignar las sumas a que dio lugar, sobre todo si se tiene presente que el monto otorgado por concepto de indemnización por años de servicio contenía ya el incremento del 20% que la ley permite. De lo que se viene diciendo no puede sino concluirse que los jueces del mérito dieron correcta aplicación al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el error en el cálculo numérico era evidente y se desprendía con toda claridad de las motivaciones de la sentencia principal.

Octavo: Que por las consideraciones precedentes el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 485, en contra de la sentencia de uno de marzo del año en curso que se lee a fojas 481.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 396-02.

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