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25.7.07

Sana Crítica, Impugnación Apreciación, Reclamo de Expropiación, Escrituras de Compraventa, Relevancia en Determinación de Indemnización



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 639-02 la reclamante doña Laura Santibáñez Carrasco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó con costas la reclamación de fs.7, interpuesta contra el Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisional fijada, por la expropiación del Lote Nº 23-1 de su propiedad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; y 3º del Código de Procedimiento Civil; leyes reguladoras de la prueba y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que en lo tocante a la primera de dichas normas, señala que lo que se impugna por el expropiado es el informe de la Comisión de peritos designada por el Fisco y la forma como se ha infringido esta disposición queda de manifiesto en el motivo undécimo del fallo de primer grado, cuando el tribunal pondera la prueba documental, otorgando mayor valor a los informes de tasación elaborados por dicha Comisión, pues ellos son la cuestión controvertida. Lo que la Corte de Apelaciones debió calificar, añade, son los antecedentes que tienen el carácter de prueba. De aplicarse correctamente esta norma, no se habría dado el señalado carácter a dicho informe, que no es medio de prueba, ni se habría omitido o restado valor a la prueba que rindiera;

3º) Que en cuanto al segundo precepto, señala que reglamenta el procedimiento a que se deben sujetar los juicios de reclamo del monto de la indemnización provisional y en él no se establece la forma como debe ser apreciada la prueba en este tipo de juicios. El artículo 40 del D.L. Nº 2.186 hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de este último texto legal, hace una referencia a las reglas del procedimiento ordinario. Concluye que la apreciación del valor probatorio debe sujetarse a las normas de este último procedimiento, que contempla un sistema de prueba reglado. La sentencia incurre en error al dejar de apreciar de ese modo las probanzas, restándole valor al medio probatorio más importante en este tipo de causas, que es la prueba pericial, y dando nulo valor a la documental y testimonial válidamente rendida. Añade que el informe de peritos es el único medio de prueba que debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concepto explicado en el artículo 456 del Código del Trabajo;

4º) Que la recurrente añade que el sentenciador debió analizar los informes periciales de acuerdo al parámetro que le otorga esta última disposición legal, reconociendo el valor probatorio a la prueba que rindiera, que es coincidente con el informe del perito que propuso y con los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas que dan cuenta de transacciones en el sector de Purranque, y con los dichos de los testigos que presentara, cuyas declaraciones son válidas y su mérito probatorio debió ser analizado conforme al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el valor de convicción que la ley otorga a cada una de las pruebas que rindió, no fue reconocido por la sentencia que impugna, cuando confirmó la de primera instancia, lo que llevó a decidir y resolver equivocadamente, no dando lugar a la demanda;

5º) Que, en cuanto al precepto constitucional invocado, señala que autoriza la expropiación sólo por causa de utilidad pública o interés nacional, pero da derecho en ambos casos a la indemnización por el daño patrimonialmente causado. La sentencia que hace suya la Corte de Apelaciones, hace referencia al interés social, y ello es un error de derecho, cuando el interés social ni siquiera es considerado por la Carta Fundamental para autorizar la expropiación y menos para determinar el monto a pagar, pues lo que se dispone cancelar es el daño patrimonial efectivamente causado, sin otras consideraciones. Para determinar el monto definitivo de la indemnización sólo deben considerarse el real valor, la legítima ganancia o valor del que se priva al expropiado y tanto así que alcanza incluso al lucro cesante, rubro que no demandó, aspirando sólo al daño emergente, al no poder obtener el precio que en una venta voluntaria obtendría.

Así, añade, la sentencia recurrida hace suyo el fallo de primer grado, llegando a una decisión que no se ajusta a derecho y que infringe las normas citadas, influyendo substantivamente en la parte resolutiva; y de haberse aplicado ellas correctamente, se habría revocado la sentencia apelada, acogiendo la demanda, con costas, aumentando la indemnización provisional a la suma pedida o a otra que se compadeciera con los medios de prueba rendidos y con el valor que a cada uno de estos medios de prueba otorga la ley;

6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, lo primero que debe hacerse notar es la circunstancia de que el libelo que la contiene ha denunciado como infringidas por el fallo que se impugna, en forma genérica, las normas reguladoras de la prueba, sin indicarse en forma concreta ninguna de ellas, salvo el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que, como reiteradamente se ha expresado, no constituye una disposición que establezca parámetros legales fijos de apreciación, puesto que deja ésta entregada a los jueces del fondo, tratándose, en suma, de apreciación judicial;

7º) Que, en concordancia con lo anterior cabe consignar que, no encontrándose la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, que es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado su infracción, siendo la norma decisorio litis, no obstante que en la especie se ha reclamado precisamente del monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió y por ende, conformidad con la suma ordenada pagar;

8º) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que ya sería suficiente para desechar la casación, se efectuarán algunas consideraciones sobre el contenido del libelo. Se ha cuestionado la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la labor de apreciación de las pruebas rendidas, especialmente, la pericial, en relación con los documentos que adjuntó la recurrente y con los dichos de los testigos. Tal labor, sin embargo, es propia de dichos magistrados, que no pueden infringir la ley al hacerlo sino todo lo contrario, cumplen cabalmente con la tarea que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración, lo que no ha ocurrido. Así, habiéndose entregado como facultad privativa de los jueces del fondo la de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar su actividad en dicha materia ya que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes que regulan la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales leyes, es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido;

9º) Que mención especial merece la referencia a la prueba pericial, porque como el mismo recurso lo señala, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia, arte o simplemente de la experiencia y el sentido común, por lo que una posible equivocada valoración de este tipo de probanzas no puede ser impugnada mediante una casación salvo, ciertamente, que ella se haya efectuado de un modo particular y ostensiblemente errado, o arbitrario, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, por otro lado, los documentos que se refieren en la casación, también carecen de trascendencia en lo tocante a la presente materia. En efecto, tal como el propio recurso lo expresa, se trata de escrituras públicas que dan cuenta de transacciones de predios, las que por cierto carecen de valor probatorio como tales en el presente proceso, sin perjuicio de que es limitado el mérito que la ley asigna a esos documentos públicos. En el presente caso, ellos podrían tener, cuando más, un valor meramente referencial, pero no podrían servir de parámetro absoluto para fijar la indemnización pretendida;

11º) Que, por último, en lo que concierne a la norma constitucional estimada como vulnerada, hay que reiterar lo también expresado en numerosos recursos como el de la especie, en cuanto a lo redundante que resulta fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías básicas y de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Y es así como la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186 como en otros cuerpos jurídicos, a los que se debió acudir. En el presente caso la norma que se invocó es precisamente una de aquellas que establece una garantía genérica, cuya aplicación práctica queda entregada a través de preceptos legales para cada caso concreto; y estos últimos, a su vez, entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

12º) Que, por todo lo expresado, el recurso de autos se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 238, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fojas 232.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 639-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.


30892

10.7.07

Reclamo de Expropiación, Titular Activo, Expropiado Calidad, Dueño Calidad, Casación, Garantía Constitucional

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 103-02, el demandante don Alejandro Chaura Canales dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, expedido por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, el que, además, confirmó. Este último rechazó la reclamación interpuesta por el referido demandante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que se produciría porque los motivos tercero, párrafo segundo y quinto del fallo de primer grado se contradicen, destruyéndose y anulándose mutuamente; además, por contradecirse los motivos tercero del fallo de primer grado con el sexto del de segundo; y por haberse omitido consideraciones sobre la prueba rendida;

2º) Que el inciso segundo del artículo 768, antes referido, prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El inciso segundo del artículo 766 expresa que Procederá, asimismo, -el recurso de casación en la forma- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...

Lo anterior significa que el presente medio de impugnación no tiene cabida en juicios como el de la especie, regidos por una ley especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2186, sobre procedimiento de expropiaciones, sin que se trate del caso de excepción que se indica en la ley, por lo que esta primera causal ha de desecharse;

3º) Que, la segunda causal de casación en la forma invocada es la del número 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusándose a la sentencia impugnada de contener decisiones contradictorias. Afirma el recurrente que el vicio se produce porque por una parte se decide en la consideración tercera del fallo de primer grado que el recurrente es dueño de las edificaciones existentes en el retazo expropiado y que por no haber reclamado el dueño del terreno la indemnización provisional por estos conceptos, le corresponde la titularidad de la acción que entabla. Por otro lado, se decide en el motivo quinto del fallo de primer grado y en el sexto del de segundo, en relación con lo dispositivo de esta última que la acción que entabló en base al artículo 12 del D.L. 2186 no puede ser acogida, ya que si algo le era debido en su calidad de arrendatario debió haber accionado de acuerdo a su derecho, utilizando el procedimiento del inciso final del artículo 20 de la misma ley, reiterando lo expresado en el considerando quinto de la sentencia que confirma;

4º) Que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.

Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, en la considerativa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado rechaza una casación y confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna.

Por lo anterior, esta segunda causal también se desecha;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 700 y 582 inciso 1º del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del mismo texto legal, y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de transcribir dichos preceptos dice que el error se ha producido al desconocer, el fallo recurrido, la calidad de propietario del reclamante sobre todas las construcciones expropiadas del Lote 267-D y confirmar el de primer grado que rechazó la reclamación por estimar que no le correspondía la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, no obstante que la calidad de dueño se encuentra establecida con prueba documental y testimonial, ratificada por los otros expedientes a la vista, siendo hecho no discutido que se encontraba en posesión de las construcciones referidas, desconociéndose la presunción de dominio en su favor, emanada de dicha posesión;

5º) Que el recurso agrega que el dominio del recurrente sobre las construcciones de que se trata está probado por la escritura pública que contiene el contrato de arriendo entre éste y la propietaria del terreno, lo que es ratificado por la declaración jurada ante Notario, de fs.7, efectuada por el mandatario de la dueña. Además, por las declaraciones de tres testigos y el expediente traído a la vista, sobre reclamación de la indemnización de la expropiación de varios lotes, en donde, en la sección que señala, la reclamante, dueña del terreno de que se trata, señala que las construcciones son de propiedad del arrendatario. Finalmente, en el expediente de consignación, consta que la propietaria pidió que se girara cheque al recurrente, arrendatario y propietario de las construcciones del Lote 267 D y que así se hizo por el tribunal, girándose dos cheques.

Contra toda esta prueba existe una sola declaración de testigo.

Agrega que la sentencia recurrida ha violado por falta de aplicación, las leyes reguladoras de la prueba citadas en este primer capítulo, analizándolas una a una;

6º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si ellas se hubieran aplicado, se habría dado por acreditado el dominio del reclamante sobre las construcciones de que se trata y su titularidad para deducir la acción de reclamación, y no se habría confirmado sino revocado la sentencia de primera instancia;

7º) Que, en un segundo error de derecho, se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 19 Nº 24 incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 582 inciso 1º del Código Civil y 12 inciso 1º del D.L. Nº 2186 y en la mala aplicación del artículo 20, inciso final de este último texto legal. Se estima que la infracción se ha producido porque la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primer grado, privó al recurrente, sin expropiación, ley previa, ni indemnización, de la acción de dominio del artículo 12 inciso 1º del D.L. señalado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación de las construcciones ya referidas, lo que provoca que la indemnización sea incompleta y en cuanto al artículo 20 señalado, éste no es idóneo para entablar su reclamo, respecto de las mismas construcciones;

8º) Que el recurso sostiene que los errores que denuncia se contienen en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, consistentes en olvidar y contradecirse con lo señalado en el considerando tercero, párrafo segundo, cuando reconoce la propiedad del Sr. Chaura sobre todas las construcciones del Lote 267-D expropiado y, por ende, la titularidad que tiene sobre la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 para reclamar judicialmente de la fijación provisional por la expropiación de esas construcciones de su dominio, pues compareció como propietario expropiado de las mismas y no como arrendatario del terreno donde estaban edificadas. La causa de pedir es su derecho de propiedad y no su derecho de arrendatario del terreno donde se encontraban las construcciones;

9º) Que el recurrente agrega que la sentencia confunde el doble daño patrimonial causado con la expropiación: el que corresponde a la expropiación de las construcciones de su dominio y el que corresponde al término forzado de su calidad de arrendatario del terreno expropiado. En cuanto propietario expropiado es titular y ejerció la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 y, en cuanto arrendatario, ha ejercido la acción del artículo 20, inciso quinto, del mismo texto legal, en los autos rol Nº 2281-99, donde no le resultaba posible reclamar de la indemnización provisional por la expropiación de las construcciones de su dominio;

10º) Que el recurso agrega que la sentencia confunde la naturaleza y procedencia de las acciones de los artículos 12 y 20 inciso final del D.L. 2186, pretendiendo que debe aplicarse esta última cuando debe serlo la primera, tratándose de dos acciones esencialmente diferentes en sus titulares, antecedentes, causas de pedir, requisitos y cosas pedidas.

Agrega que la primera se concede al expropiante y al expropiado, siendo ambos legitimados activos.

En la acción del artículo 12 se parte de una fijación provisional de la indemnización hecha por una comisión de peritos y en contra de la que se reclama. En la del artículo 20 no existe comisión de peritos ni fijación de indemnización provisional.

La causa de pedir en la primera de dichas acciones es el dominio que se pierde por la expropiación y en el caso de la segunda, la calidad de arrendatario.

En la primera, por otro lado, basta la calidad de expropiante o expropiado para ser su titular. En la segunda, no basta la calidad de arrendatario, comodatario o de titular de otros derechos diferentes del dominio, sino que ellos deben constar en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública pronunciada con anterioridad a la fecha de la resolución que ordene el estudio de la expropiación de un bien determinado o de la del decreto supremo o resolución que dispone la expropiación, en su caso;

11º) Que, añade el recurso, la cosa pedida en ambas acciones también es diferente, pues en la del artículo 12 del texto legal señalado, se reclama de la indemnización provisoria y se pide la fijación de una definitiva. En la segunda acción, se pide indemnizar el daño causado al arrendatario, comodatario o tercero con derechos diferentes al dominio sobre el bien expropiado.

Las infracciones de ley son una consecuencia de las confusiones y contradicciones en que incurre la sentencia recurrida al dejar subsistente íntegramente el considerando tercero de la sentencia de primera instancia de fs.117, expresar que lo dicho allí es una mera opinión del sentenciador y luego, en el motivo sexto, decir lo contrario de lo antes expresado;

12º) Que, al explicar la forma como este segundo error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dejar de aplicar la garantía constitucional del derecho de propiedad, en relación a las otras normas indicadas, señala que de haber sido correctamente aplicadas, se habría debido revocar el fallo de primer grado y acoger la reclamación, fijando el monto por la expropiación de las construcciones del lote 267 D en la suma demandada o en aquella que el tribunal hubiere estimado procedente;

13º) Que, en relación al primero de los dos errores de derecho denunciados, se puede resumir en que se reprocha a la sentencia impugnada no haber reconocido el dominio del reclamante sobre las construcciones tantas veces señaladas y su titularidad parar reclamar.

Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda reconoció que el recurrente es dueño de las edificaciones que existen en el retazo expropiado, de manera que no es efectivo lo que sostiene el recurso. El fallo, no obstante lo anterior, también da por establecido que se dio en arriendo el terreno al recurrente y concuerda el reconocimiento con lo que dispone el artículo 20 inciso final del D.L. 2186. Aduce que, habiendo deducido la acción del artículo 12 del dicho decreto ley, ésta no le corresponde, pese a reconocérsele sus derechos;

14º) Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia recalcó la idea anterior, señalando que si algo era debido al actor, lo era en su calidad de arrendatario, y debió haber accionado de acuerdo a derecho, utilizando el procedimiento que señala el inciso final del artículo 20 del D.L. Nº 2186.

Efectivamente, el artículo 12 de dicho decreto ley consagra el derecho a favor de la entidad expropiante y del expropiado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.

Y el inciso final del artículo 20 del mismo texto legal, se refiere a que El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante... estableciendo a continuación determinados requerimientos y disponiendo que la acción se sujeta al procedimiento incidental;

15º) Que de lo brevemente expuesto se colige que el reclamo, en relación con el primer error de derecho que funda la casación de fondo, no resulta cierto, porque efectivamente se reconoció la calidad de dueño de las construcciones al recurrente, pero se estimó que otro y no el intentado, era el camino jurídico que le corresponde. De esta manera, no es cierta la denuncia que se hace de haberse infringido los artículos 700 y 582 del Código Civil, definitorios de los conceptos jurídicos de posesión y dominio, respectivamente. Ello, porque si bien se reconoció la calidad de dueño, como se dijo, no aparece como expropiado en el decreto pertinente, como se desprende de lo expresado en el motivo tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Al no aparecer como tal, no puede alzarse mediante la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, que está reservada al expropiado y no a otra persona con una calidad jurídica diversa, como lo es el reclamante de autos siendo del todo intrascendente que se haya deducido esta última, pues quién en definitiva debe resolver sobre todas las cuestiones que se deriven de un juicio, son los tribunales, que en este caso resolvieron como se ha dicho y reprocha;

16º) Que, en lo tocante a la infracción de las que se denominaron como leyes reguladoras de la prueba, su posible vulneración, aun de ser efectiva, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque ella parte del supuesto de que no se estimó probado el dominio y, en tanto, no obstante no ser ello efectivo, como se dijo, lo que se ha resuelto en estos autos es algo completamente distinto: que se erró en el accionar, por no tener el recurrente legitimación para accionar por la vía que entabló, que fue la razón del rechazo de la demanda;

17º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho denunciado, respecto del precepto constitucional ya señalado, en relación con los artículos 582 del Código Civil y 12 del D.L. Nº 2.186, esta Corte debe reiterar lo que permanentemente ha venido sosteniendo, en orden a que resulta redundante fundar una casación en disposiciones de naturaleza constitucional, como ha ocurrido en la especie, cuando tales normas establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En el presente caso, la materia en discusión tiene una abundante normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186, como en otras reglas jurídicas y leyes, a las que se ha debido acudir, porque en este asunto la norma que se invocó es precisamente una que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y éstas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

18º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, también el recurso de casación de fondo se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 154, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs. 150.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 103-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

30806

9.7.07

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación, Naturaleza Contenciosa

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.020-02, sobre reclamo de monto de indemnización provisional en materia de expropiación por causa de utilidad pública, el reclamante don Oscar Sánchez Tapia deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la cual se hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 14, 39 incisos 3º y 4º , 40 inciso final y 41 del D.L. Nº 2.186; 19 Nº 24 inciso 3º parte final, 19 Nº 26 y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República; 20 y 22 del Código Civil;

2º ) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al estimar los sentenciadores que el reclamo del valor de la expropiación es un juicio, no obstante tratarse de una gestión de carácter no contencioso.

3º ) Que la sentencia incurre en error de derecho -explica el recurso-, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que, como se ha expresado en su concepto, no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo así el artículo 817 del mismo Código; disposición que, además, es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 y vulnere los artículos 19 Nº 24 inciso 3º , parte final, 19 Nº 26, y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. -

Para sostener que el procedimiento de reclamación no es contencioso, sino voluntario, arguye que los dos derechos concernidos, esto es, el de propiedad sobre el bien que se expropia y el derecho a ser indemnizado por ello, no están en disputa, pues ambos constituyen presupuestos indispensables para que la expropiación opere; y están declarados y garantizados por la Constitución Política de la República.

Agrega que el reclamo del valor de expropiación tiene y ha tenido siempre por único objeto una cuestión de hecho: determinar el justo valor de la indemnización, dentro de un procedimiento que, según la ley, requiere la intervención del juez y en que no se promueve ninguna contienda de derecho entre partes;

4º ) Que, según el recurso, un segundo error de derecho lo constituye la afirmación de los jueces de fondo en el sentido de que la institución del abandono de procedimiento es aplicable a los procedimientos de reclamo de la indemnización por causa de utilidad pública, yerro jurídico al que se llega por una equivocada interpretación del artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 y una errónea aplicación de las normas del Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que existe una absoluta incompatibilidad de la institución en estudio con una garantía explícita de la Constitución Política de la República, como la es la consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la misma, en cuanto ésta asegura que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales";

5º ) Que, agrega el recurso que existe incompatibilidad entre la institución del abandono del procedimiento y los asuntos no contenciosos, por cuanto aquélla sólo es procedente en los juicios, porque ése fue el objeto de su establecimiento y constituye el ámbito de su aplicación natural;

6º ) Que se vulnera también prosigue- el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, referido a la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Añade que ello es así, porque la garantía fundamental de la esencia del derecho de propiedad, en caso de expropiación , consiste en que el expropiado tendrá siempre derecho de indemnización; y no a cualquier indemnización, sino a la que compense cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado.

Expone que la consecuencia directa del fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento de autos, consiste en extinguir irreparablemente la finalidad propia de este proceso;

7º ) Que también se dice en el recurso que el fallo impugnado vulnera el artículo 20 del Código Civil, en cuanto éste dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, por cuanto la expresión juicio debe entenderse como el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí, no obstante lo cual, los sentenciadores no consideraron dicha definición;

Añade que, además, dejó de aplicarse el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ya que los sentenciadores debieron contextualizar los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 con su artículo 39 incisos 3º y 4º ; ello por las razones que desarrolla en su recurso;

8º ) Que, del mismo modo, se alega la infracción al artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 en relación con el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente con su artículo 152; que hace consistir en que se aplica a este asunto una disposición ubicada entre las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición infringida solo autoriza semejante aplicación, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. Agrega que la incompatibilidad es evidente, ello pues la institución del abandono del procedimiento solamente es aplicable a los juicios, y no a los asuntos voluntarios como sería, en concepto del recurrente, los debatidos en estos autos;

9º ) Que, por último, hace presente que, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, pues de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohíbe en el artículo 19 Nº 7 letra g);

10º ) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, al decretarse el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, por no existir controversia entre partes, se infringe el texto expreso del citado artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica.

Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger el abandono de procedimiento;

11º ) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y, para que opere, se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma.

Hay que destacar, que en la especie no se ha discutido por el recurrente, la circunstancia de hecho, base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarla, ya que la alegación se encausa, fundamentalmente, en la improcedencia de la institución en comento en procedimientos como el de autos, y al carácter de voluntario del mismo;

12º ) Que, en cuanto a la argumentación central del recurrente, esto es, a la relativa a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquéllos que, según la ley, requieren la intervención del juez, sin que se promueva contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;

13º ) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando, acto seguido, las normas para el acuerdo y los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, entre ellos, el artículo 12, según el cual, la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva; situación que ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;

14º ) Que, asimismo, el inciso final del artículo 40 del texto legal consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", lo que implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial.

En efecto, dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado, se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono de procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso, en que el reclamante es quien deduce una demanda, precisamente por no estar conforme con el monto consignado, pudiendo ocurrir que tanto el expropiado como la entidad expropiante que no se conformen con el monto fijado a título de expropiación y asuman, en tal caso, la calidad de demandante y su contraparte, si se presenta, la de demandado.

15º ) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de las partes y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución de un juicio durante el período indicado en el artículo 152 antes referido, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto, circunstancias fácticas éstas que no fueron materia de reclamo en el presente recurso de casación;

16º ) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe señalarse que no es efectivo lo que expresa el recurrente en cuanto a que, a raíz de la aplicación del abandono del procedimiento en este reclamo sobre monto de indemnización por expropiación, se le privaría del derecho a ser siempre indemnizado que le otorga el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, contrariando el propósito de dicha norma; ello por cuanto, de incurrir en esa sanción procesal, a lo más quedaría privado de la obtención de una diferencia entre el monto fijado por la Comisión de Peritos y el que eventualmente se fijara en sede judicial, no quedando afectada la primera de esas cantidades;

17º ) Que, a mayor abundamiento, y siguiendo esta misma línea de argumentación del recurrente, en cuanto a que el expropiado debe ser siempre indemnizado, podría llegarse al absurdo de que, por ejemplo, no podría existir un plazo como lo hay - para la interposición del reclamo en contra del monto provisional, ya que si éste no se ejerciera dentro del término fijado, el expropiado no sería siempre indemnizado, contrariándose la garantía constitucional aludida;

18º ) Que, finalmente, y en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este Tribunal de casación ha sido reiterativo al señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como h a ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que tienen su desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia se encuentra regulada en el D.L. número 2.186, y es a dicha normativa a la que se debió acudir, y no a preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas;

19º ) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.335 en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.396.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1.020-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández e Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

30950

7.7.07

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº782-02, los demandantes Lucy del Carmen Barrera Madero y Demetrio Marinakis Alcalde, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado que había rechazado el incidente de abandono del procedimiento que formuló el Fisco de Chile a fs.88, declarando en cambio que se acoge dicha incidencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil e incisos 4º y 5º del artículo 14 del D.L. Nº2.186, orgánico del procedimiento expropiatorio, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que se trata en la especie de un reclamación en contra del monto de expropiación fijado por la Comisión de Peritos, a la cual se opuso el Fisco; enseguida hace una relación cronológica de diversas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio y, en lo que interesa para los efectos de este recurso, se indicó que el proceso quedó en estado de fallo el 15 de marzo de 2001, fecha ésta en que se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Agrega que posteriormente, a fojas 48 de estas compulsas, el 20 de septiembre de 2001 pidió que se dictara sentencia, y al día siguiente el tribunal citó a las partes para oír sentencia. Sin embargo, posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, el juez dejó sin efecto dicha resolución, decretando en su lugar la recepción de la causa a prueba. En el intertanto, el día 25, el reclamante pidió el abandono del procedimiento.

2º) Añade el recurrente que en tales condiciones, estando la causa en estado de fallo, correspondía al tribunal dar impulso procesal a la causa, según el artículo 14 del D.L. 2.186, norma que a su juicio lo obliga a ello, por lo que correspondía al juez instructor dictar sentencia definitiva, lo cual no hizo, permitiendo que, frente a la pasividad de éste, el reclamante solicitara el abandono de procedimiento;

3º) Que, al señalar la forma como las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que una correcta aplicación de las normas legales y constitucionales, habría llevado a desechar la pretensión del Consejo de Defensa del Estado, pues correspondía al tribunal dar impulso procesal a la tramitación de la causa;

4º) Que, resulta conveniente destacar que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ello preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Hay que precisar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en la circunstancia de que, en opinión del recurrente, no puede sancionarse la inactividad de las partes, pues el impulso procesal le correspondía al tribunal;

5º) Que la resolución de segundo grado, precisó que al examinar el expediente se constata que entre la resolución de fecha 15 de marzo de 2001 y la solicitud de abandono de procedimiento, interpuesta el 25 de septiembre del mismo año, transcurrieron en exceso los seis meses a que a lude la norma legal transcrita.

Que aparece del mérito del proceso, en especial de la revisión de lo obrado en los autos entre las fechas señaladas precedentemente, que el fundamento de hecho de lo obrado por los jueces del fondo es efectivo;

6º) Que el artículo 14 del D.L. Nº2.186, también estimado infringido establece en su inciso cuarto que, vencido el plazo para que los peritos emitan sus informes, háyanse o no emitido éstos, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite. Ello, en cuanto interesa al recurso.

Sin embargo, dado los términos en que se encuentra redactado el precepto, ni él ni ninguna otra norma del D.L. 2.186, le imponen al juez la obligación de actuar de oficio, puesto que, habida cuenta que se trata de un procedimiento litigioso entre partes, el impulso procesal corresponde a éstas; y a ello cabe agregar que no era otro sino el reclamante quien debía instar por la prosecución del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, a través de gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo, en circunstancias que debió ser él, por conveniencia, el interesado en llevarlo a término; sin embargo, por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito;

7º) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo ha de ser rechazado, pues no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas y se aplicó correctamente la institución de abandono del procedimiento.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.133 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 782-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

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