Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 103-02, el demandante don Alejandro Chaura Canales dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, expedido por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, el que, además, confirmó. Este último rechazó la reclamación interpuesta por el referido demandante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que se produciría porque los motivos tercero, párrafo segundo y quinto del fallo de primer grado se contradicen, destruyéndose y anulándose mutuamente; además, por contradecirse los motivos tercero del fallo de primer grado con el sexto del de segundo; y por haberse omitido consideraciones sobre la prueba rendida;
2º) Que el inciso segundo del artículo 768, antes referido, prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El inciso segundo del artículo 766 expresa que Procederá, asimismo, -el recurso de casación en la forma- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...
Lo anterior significa que el presente medio de impugnación no tiene cabida en juicios como el de la especie, regidos por una ley especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2186, sobre procedimiento de expropiaciones, sin que se trate del caso de excepción que se indica en la ley, por lo que esta primera causal ha de desecharse;
3º) Que, la segunda causal de casación en la forma invocada es la del número 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusándose a la sentencia impugnada de contener decisiones contradictorias. Afirma el recurrente que el vicio se produce porque por una parte se decide en la consideración tercera del fallo de primer grado que el recurrente es dueño de las edificaciones existentes en el retazo expropiado y que por no haber reclamado el dueño del terreno la indemnización provisional por estos conceptos, le corresponde la titularidad de la acción que entabla. Por otro lado, se decide en el motivo quinto del fallo de primer grado y en el sexto del de segundo, en relación con lo dispositivo de esta última que la acción que entabló en base al artículo 12 del D.L. 2186 no puede ser acogida, ya que si algo le era debido en su calidad de arrendatario debió haber accionado de acuerdo a su derecho, utilizando el procedimiento del inciso final del artículo 20 de la misma ley, reiterando lo expresado en el considerando quinto de la sentencia que confirma;
4º) Que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.
Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, en la considerativa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado rechaza una casación y confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna.
Por lo anterior, esta segunda causal también se desecha;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 700 y 582 inciso 1º del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del mismo texto legal, y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir dichos preceptos dice que el error se ha producido al desconocer, el fallo recurrido, la calidad de propietario del reclamante sobre todas las construcciones expropiadas del Lote 267-D y confirmar el de primer grado que rechazó la reclamación por estimar que no le correspondía la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, no obstante que la calidad de dueño se encuentra establecida con prueba documental y testimonial, ratificada por los otros expedientes a la vista, siendo hecho no discutido que se encontraba en posesión de las construcciones referidas, desconociéndose la presunción de dominio en su favor, emanada de dicha posesión;
5º) Que el recurso agrega que el dominio del recurrente sobre las construcciones de que se trata está probado por la escritura pública que contiene el contrato de arriendo entre éste y la propietaria del terreno, lo que es ratificado por la declaración jurada ante Notario, de fs.7, efectuada por el mandatario de la dueña. Además, por las declaraciones de tres testigos y el expediente traído a la vista, sobre reclamación de la indemnización de la expropiación de varios lotes, en donde, en la sección que señala, la reclamante, dueña del terreno de que se trata, señala que las construcciones son de propiedad del arrendatario. Finalmente, en el expediente de consignación, consta que la propietaria pidió que se girara cheque al recurrente, arrendatario y propietario de las construcciones del Lote 267 D y que así se hizo por el tribunal, girándose dos cheques.
Contra toda esta prueba existe una sola declaración de testigo.
Agrega que la sentencia recurrida ha violado por falta de aplicación, las leyes reguladoras de la prueba citadas en este primer capítulo, analizándolas una a una;
6º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si ellas se hubieran aplicado, se habría dado por acreditado el dominio del reclamante sobre las construcciones de que se trata y su titularidad para deducir la acción de reclamación, y no se habría confirmado sino revocado la sentencia de primera instancia;
7º) Que, en un segundo error de derecho, se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 19 Nº 24 incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 582 inciso 1º del Código Civil y 12 inciso 1º del D.L. Nº 2186 y en la mala aplicación del artículo 20, inciso final de este último texto legal. Se estima que la infracción se ha producido porque la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primer grado, privó al recurrente, sin expropiación, ley previa, ni indemnización, de la acción de dominio del artículo 12 inciso 1º del D.L. señalado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación de las construcciones ya referidas, lo que provoca que la indemnización sea incompleta y en cuanto al artículo 20 señalado, éste no es idóneo para entablar su reclamo, respecto de las mismas construcciones;
8º) Que el recurso sostiene que los errores que denuncia se contienen en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, consistentes en olvidar y contradecirse con lo señalado en el considerando tercero, párrafo segundo, cuando reconoce la propiedad del Sr. Chaura sobre todas las construcciones del Lote 267-D expropiado y, por ende, la titularidad que tiene sobre la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 para reclamar judicialmente de la fijación provisional por la expropiación de esas construcciones de su dominio, pues compareció como propietario expropiado de las mismas y no como arrendatario del terreno donde estaban edificadas. La causa de pedir es su derecho de propiedad y no su derecho de arrendatario del terreno donde se encontraban las construcciones;
9º) Que el recurrente agrega que la sentencia confunde el doble daño patrimonial causado con la expropiación: el que corresponde a la expropiación de las construcciones de su dominio y el que corresponde al término forzado de su calidad de arrendatario del terreno expropiado. En cuanto propietario expropiado es titular y ejerció la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 y, en cuanto arrendatario, ha ejercido la acción del artículo 20, inciso quinto, del mismo texto legal, en los autos rol Nº 2281-99, donde no le resultaba posible reclamar de la indemnización provisional por la expropiación de las construcciones de su dominio;
10º) Que el recurso agrega que la sentencia confunde la naturaleza y procedencia de las acciones de los artículos 12 y 20 inciso final del D.L. 2186, pretendiendo que debe aplicarse esta última cuando debe serlo la primera, tratándose de dos acciones esencialmente diferentes en sus titulares, antecedentes, causas de pedir, requisitos y cosas pedidas.
Agrega que la primera se concede al expropiante y al expropiado, siendo ambos legitimados activos.
En la acción del artículo 12 se parte de una fijación provisional de la indemnización hecha por una comisión de peritos y en contra de la que se reclama. En la del artículo 20 no existe comisión de peritos ni fijación de indemnización provisional.
La causa de pedir en la primera de dichas acciones es el dominio que se pierde por la expropiación y en el caso de la segunda, la calidad de arrendatario.
En la primera, por otro lado, basta la calidad de expropiante o expropiado para ser su titular. En la segunda, no basta la calidad de arrendatario, comodatario o de titular de otros derechos diferentes del dominio, sino que ellos deben constar en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública pronunciada con anterioridad a la fecha de la resolución que ordene el estudio de la expropiación de un bien determinado o de la del decreto supremo o resolución que dispone la expropiación, en su caso;
11º) Que, añade el recurso, la cosa pedida en ambas acciones también es diferente, pues en la del artículo 12 del texto legal señalado, se reclama de la indemnización provisoria y se pide la fijación de una definitiva. En la segunda acción, se pide indemnizar el daño causado al arrendatario, comodatario o tercero con derechos diferentes al dominio sobre el bien expropiado.
Las infracciones de ley son una consecuencia de las confusiones y contradicciones en que incurre la sentencia recurrida al dejar subsistente íntegramente el considerando tercero de la sentencia de primera instancia de fs.117, expresar que lo dicho allí es una mera opinión del sentenciador y luego, en el motivo sexto, decir lo contrario de lo antes expresado;
12º) Que, al explicar la forma como este segundo error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dejar de aplicar la garantía constitucional del derecho de propiedad, en relación a las otras normas indicadas, señala que de haber sido correctamente aplicadas, se habría debido revocar el fallo de primer grado y acoger la reclamación, fijando el monto por la expropiación de las construcciones del lote 267 D en la suma demandada o en aquella que el tribunal hubiere estimado procedente;
13º) Que, en relación al primero de los dos errores de derecho denunciados, se puede resumir en que se reprocha a la sentencia impugnada no haber reconocido el dominio del reclamante sobre las construcciones tantas veces señaladas y su titularidad parar reclamar.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda reconoció que el recurrente es dueño de las edificaciones que existen en el retazo expropiado, de manera que no es efectivo lo que sostiene el recurso. El fallo, no obstante lo anterior, también da por establecido que se dio en arriendo el terreno al recurrente y concuerda el reconocimiento con lo que dispone el artículo 20 inciso final del D.L. 2186. Aduce que, habiendo deducido la acción del artículo 12 del dicho decreto ley, ésta no le corresponde, pese a reconocérsele sus derechos;
14º) Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia recalcó la idea anterior, señalando que si algo era debido al actor, lo era en su calidad de arrendatario, y debió haber accionado de acuerdo a derecho, utilizando el procedimiento que señala el inciso final del artículo 20 del D.L. Nº 2186.
Efectivamente, el artículo 12 de dicho decreto ley consagra el derecho a favor de la entidad expropiante y del expropiado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.
Y el inciso final del artículo 20 del mismo texto legal, se refiere a que El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante... estableciendo a continuación determinados requerimientos y disponiendo que la acción se sujeta al procedimiento incidental;
15º) Que de lo brevemente expuesto se colige que el reclamo, en relación con el primer error de derecho que funda la casación de fondo, no resulta cierto, porque efectivamente se reconoció la calidad de dueño de las construcciones al recurrente, pero se estimó que otro y no el intentado, era el camino jurídico que le corresponde. De esta manera, no es cierta la denuncia que se hace de haberse infringido los artículos 700 y 582 del Código Civil, definitorios de los conceptos jurídicos de posesión y dominio, respectivamente. Ello, porque si bien se reconoció la calidad de dueño, como se dijo, no aparece como expropiado en el decreto pertinente, como se desprende de lo expresado en el motivo tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Al no aparecer como tal, no puede alzarse mediante la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, que está reservada al expropiado y no a otra persona con una calidad jurídica diversa, como lo es el reclamante de autos siendo del todo intrascendente que se haya deducido esta última, pues quién en definitiva debe resolver sobre todas las cuestiones que se deriven de un juicio, son los tribunales, que en este caso resolvieron como se ha dicho y reprocha;
16º) Que, en lo tocante a la infracción de las que se denominaron como leyes reguladoras de la prueba, su posible vulneración, aun de ser efectiva, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque ella parte del supuesto de que no se estimó probado el dominio y, en tanto, no obstante no ser ello efectivo, como se dijo, lo que se ha resuelto en estos autos es algo completamente distinto: que se erró en el accionar, por no tener el recurrente legitimación para accionar por la vía que entabló, que fue la razón del rechazo de la demanda;
17º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho denunciado, respecto del precepto constitucional ya señalado, en relación con los artículos 582 del Código Civil y 12 del D.L. Nº 2.186, esta Corte debe reiterar lo que permanentemente ha venido sosteniendo, en orden a que resulta redundante fundar una casación en disposiciones de naturaleza constitucional, como ha ocurrido en la especie, cuando tales normas establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En el presente caso, la materia en discusión tiene una abundante normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186, como en otras reglas jurídicas y leyes, a las que se ha debido acudir, porque en este asunto la norma que se invocó es precisamente una que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y éstas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
18º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, también el recurso de casación de fondo se desecha.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 154, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs. 150.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 103-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
30806
Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 103-02, el demandante don Alejandro Chaura Canales dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, expedido por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, el que, además, confirmó. Este último rechazó la reclamación interpuesta por el referido demandante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo que se produciría porque los motivos tercero, párrafo segundo y quinto del fallo de primer grado se contradicen, destruyéndose y anulándose mutuamente; además, por contradecirse los motivos tercero del fallo de primer grado con el sexto del de segundo; y por haberse omitido consideraciones sobre la prueba rendida;
2º) Que el inciso segundo del artículo 768, antes referido, prescribe que En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
El inciso segundo del artículo 766 expresa que Procederá, asimismo, -el recurso de casación en la forma- respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...
Lo anterior significa que el presente medio de impugnación no tiene cabida en juicios como el de la especie, regidos por una ley especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2186, sobre procedimiento de expropiaciones, sin que se trate del caso de excepción que se indica en la ley, por lo que esta primera causal ha de desecharse;
3º) Que, la segunda causal de casación en la forma invocada es la del número 7 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, acusándose a la sentencia impugnada de contener decisiones contradictorias. Afirma el recurrente que el vicio se produce porque por una parte se decide en la consideración tercera del fallo de primer grado que el recurrente es dueño de las edificaciones existentes en el retazo expropiado y que por no haber reclamado el dueño del terreno la indemnización provisional por estos conceptos, le corresponde la titularidad de la acción que entabla. Por otro lado, se decide en el motivo quinto del fallo de primer grado y en el sexto del de segundo, en relación con lo dispositivo de esta última que la acción que entabló en base al artículo 12 del D.L. 2186 no puede ser acogida, ya que si algo le era debido en su calidad de arrendatario debió haber accionado de acuerdo a su derecho, utilizando el procedimiento del inciso final del artículo 20 de la misma ley, reiterando lo expresado en el considerando quinto de la sentencia que confirma;
4º) Que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos, constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.
Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian, es la decisoria y no, como se ha hecho ver en el presente caso, en la considerativa. Por ello, tampoco se advierte la concurrencia de esta causal en la especie, desde que el fallo de segundo grado rechaza una casación y confirma la sentencia de primer grado y esta última se limita a declarar que no se hace lugar a la reclamación interpuesta, de suerte tal que no hay contradicción alguna.
Por lo anterior, esta segunda causal también se desecha;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
4º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 700 y 582 inciso 1º del Código Civil, en relación con las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 y 1702 del mismo texto legal, y 384 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir dichos preceptos dice que el error se ha producido al desconocer, el fallo recurrido, la calidad de propietario del reclamante sobre todas las construcciones expropiadas del Lote 267-D y confirmar el de primer grado que rechazó la reclamación por estimar que no le correspondía la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, no obstante que la calidad de dueño se encuentra establecida con prueba documental y testimonial, ratificada por los otros expedientes a la vista, siendo hecho no discutido que se encontraba en posesión de las construcciones referidas, desconociéndose la presunción de dominio en su favor, emanada de dicha posesión;
5º) Que el recurso agrega que el dominio del recurrente sobre las construcciones de que se trata está probado por la escritura pública que contiene el contrato de arriendo entre éste y la propietaria del terreno, lo que es ratificado por la declaración jurada ante Notario, de fs.7, efectuada por el mandatario de la dueña. Además, por las declaraciones de tres testigos y el expediente traído a la vista, sobre reclamación de la indemnización de la expropiación de varios lotes, en donde, en la sección que señala, la reclamante, dueña del terreno de que se trata, señala que las construcciones son de propiedad del arrendatario. Finalmente, en el expediente de consignación, consta que la propietaria pidió que se girara cheque al recurrente, arrendatario y propietario de las construcciones del Lote 267 D y que así se hizo por el tribunal, girándose dos cheques.
Contra toda esta prueba existe una sola declaración de testigo.
Agrega que la sentencia recurrida ha violado por falta de aplicación, las leyes reguladoras de la prueba citadas en este primer capítulo, analizándolas una a una;
6º) Que, al señalar la forma como las infracciones antes referidas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que si ellas se hubieran aplicado, se habría dado por acreditado el dominio del reclamante sobre las construcciones de que se trata y su titularidad para deducir la acción de reclamación, y no se habría confirmado sino revocado la sentencia de primera instancia;
7º) Que, en un segundo error de derecho, se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 19 Nº 24 incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 582 inciso 1º del Código Civil y 12 inciso 1º del D.L. Nº 2186 y en la mala aplicación del artículo 20, inciso final de este último texto legal. Se estima que la infracción se ha producido porque la sentencia recurrida, al confirmar la sentencia de primer grado, privó al recurrente, sin expropiación, ley previa, ni indemnización, de la acción de dominio del artículo 12 inciso 1º del D.L. señalado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización por la expropiación de las construcciones ya referidas, lo que provoca que la indemnización sea incompleta y en cuanto al artículo 20 señalado, éste no es idóneo para entablar su reclamo, respecto de las mismas construcciones;
8º) Que el recurso sostiene que los errores que denuncia se contienen en el motivo quinto de la sentencia de primera instancia, consistentes en olvidar y contradecirse con lo señalado en el considerando tercero, párrafo segundo, cuando reconoce la propiedad del Sr. Chaura sobre todas las construcciones del Lote 267-D expropiado y, por ende, la titularidad que tiene sobre la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 para reclamar judicialmente de la fijación provisional por la expropiación de esas construcciones de su dominio, pues compareció como propietario expropiado de las mismas y no como arrendatario del terreno donde estaban edificadas. La causa de pedir es su derecho de propiedad y no su derecho de arrendatario del terreno donde se encontraban las construcciones;
9º) Que el recurrente agrega que la sentencia confunde el doble daño patrimonial causado con la expropiación: el que corresponde a la expropiación de las construcciones de su dominio y el que corresponde al término forzado de su calidad de arrendatario del terreno expropiado. En cuanto propietario expropiado es titular y ejerció la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186 y, en cuanto arrendatario, ha ejercido la acción del artículo 20, inciso quinto, del mismo texto legal, en los autos rol Nº 2281-99, donde no le resultaba posible reclamar de la indemnización provisional por la expropiación de las construcciones de su dominio;
10º) Que el recurso agrega que la sentencia confunde la naturaleza y procedencia de las acciones de los artículos 12 y 20 inciso final del D.L. 2186, pretendiendo que debe aplicarse esta última cuando debe serlo la primera, tratándose de dos acciones esencialmente diferentes en sus titulares, antecedentes, causas de pedir, requisitos y cosas pedidas.
Agrega que la primera se concede al expropiante y al expropiado, siendo ambos legitimados activos.
En la acción del artículo 12 se parte de una fijación provisional de la indemnización hecha por una comisión de peritos y en contra de la que se reclama. En la del artículo 20 no existe comisión de peritos ni fijación de indemnización provisional.
La causa de pedir en la primera de dichas acciones es el dominio que se pierde por la expropiación y en el caso de la segunda, la calidad de arrendatario.
En la primera, por otro lado, basta la calidad de expropiante o expropiado para ser su titular. En la segunda, no basta la calidad de arrendatario, comodatario o de titular de otros derechos diferentes del dominio, sino que ellos deben constar en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública pronunciada con anterioridad a la fecha de la resolución que ordene el estudio de la expropiación de un bien determinado o de la del decreto supremo o resolución que dispone la expropiación, en su caso;
11º) Que, añade el recurso, la cosa pedida en ambas acciones también es diferente, pues en la del artículo 12 del texto legal señalado, se reclama de la indemnización provisoria y se pide la fijación de una definitiva. En la segunda acción, se pide indemnizar el daño causado al arrendatario, comodatario o tercero con derechos diferentes al dominio sobre el bien expropiado.
Las infracciones de ley son una consecuencia de las confusiones y contradicciones en que incurre la sentencia recurrida al dejar subsistente íntegramente el considerando tercero de la sentencia de primera instancia de fs.117, expresar que lo dicho allí es una mera opinión del sentenciador y luego, en el motivo sexto, decir lo contrario de lo antes expresado;
12º) Que, al explicar la forma como este segundo error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al dejar de aplicar la garantía constitucional del derecho de propiedad, en relación a las otras normas indicadas, señala que de haber sido correctamente aplicadas, se habría debido revocar el fallo de primer grado y acoger la reclamación, fijando el monto por la expropiación de las construcciones del lote 267 D en la suma demandada o en aquella que el tribunal hubiere estimado procedente;
13º) Que, en relación al primero de los dos errores de derecho denunciados, se puede resumir en que se reprocha a la sentencia impugnada no haber reconocido el dominio del reclamante sobre las construcciones tantas veces señaladas y su titularidad parar reclamar.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda reconoció que el recurrente es dueño de las edificaciones que existen en el retazo expropiado, de manera que no es efectivo lo que sostiene el recurso. El fallo, no obstante lo anterior, también da por establecido que se dio en arriendo el terreno al recurrente y concuerda el reconocimiento con lo que dispone el artículo 20 inciso final del D.L. 2186. Aduce que, habiendo deducido la acción del artículo 12 del dicho decreto ley, ésta no le corresponde, pese a reconocérsele sus derechos;
14º) Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia recalcó la idea anterior, señalando que si algo era debido al actor, lo era en su calidad de arrendatario, y debió haber accionado de acuerdo a derecho, utilizando el procedimiento que señala el inciso final del artículo 20 del D.L. Nº 2186.
Efectivamente, el artículo 12 de dicho decreto ley consagra el derecho a favor de la entidad expropiante y del expropiado, para reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.
Y el inciso final del artículo 20 del mismo texto legal, se refiere a que El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivo de la entidad expropiante... estableciendo a continuación determinados requerimientos y disponiendo que la acción se sujeta al procedimiento incidental;
15º) Que de lo brevemente expuesto se colige que el reclamo, en relación con el primer error de derecho que funda la casación de fondo, no resulta cierto, porque efectivamente se reconoció la calidad de dueño de las construcciones al recurrente, pero se estimó que otro y no el intentado, era el camino jurídico que le corresponde. De esta manera, no es cierta la denuncia que se hace de haberse infringido los artículos 700 y 582 del Código Civil, definitorios de los conceptos jurídicos de posesión y dominio, respectivamente. Ello, porque si bien se reconoció la calidad de dueño, como se dijo, no aparece como expropiado en el decreto pertinente, como se desprende de lo expresado en el motivo tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda. Al no aparecer como tal, no puede alzarse mediante la acción del artículo 12 del D.L. Nº 2186, que está reservada al expropiado y no a otra persona con una calidad jurídica diversa, como lo es el reclamante de autos siendo del todo intrascendente que se haya deducido esta última, pues quién en definitiva debe resolver sobre todas las cuestiones que se deriven de un juicio, son los tribunales, que en este caso resolvieron como se ha dicho y reprocha;
16º) Que, en lo tocante a la infracción de las que se denominaron como leyes reguladoras de la prueba, su posible vulneración, aun de ser efectiva, carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque ella parte del supuesto de que no se estimó probado el dominio y, en tanto, no obstante no ser ello efectivo, como se dijo, lo que se ha resuelto en estos autos es algo completamente distinto: que se erró en el accionar, por no tener el recurrente legitimación para accionar por la vía que entabló, que fue la razón del rechazo de la demanda;
17º) Que, en cuanto al segundo yerro de derecho denunciado, respecto del precepto constitucional ya señalado, en relación con los artículos 582 del Código Civil y 12 del D.L. Nº 2.186, esta Corte debe reiterar lo que permanentemente ha venido sosteniendo, en orden a que resulta redundante fundar una casación en disposiciones de naturaleza constitucional, como ha ocurrido en la especie, cuando tales normas establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En el presente caso, la materia en discusión tiene una abundante normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186, como en otras reglas jurídicas y leyes, a las que se ha debido acudir, porque en este asunto la norma que se invocó es precisamente una que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y éstas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
18º) Que, por lo anteriormente expuesto y razonado, también el recurso de casación de fondo se desecha.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 154, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs. 150.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 103-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
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