Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 639-02 la reclamante doña Laura Santibáñez Carrasco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó con costas la reclamación de fs.7, interpuesta contra el Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisional fijada, por la expropiación del Lote Nº 23-1 de su propiedad.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; y 3º del Código de Procedimiento Civil; leyes reguladoras de la prueba y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;
2º) Que en lo tocante a la primera de dichas normas, señala que lo que se impugna por el expropiado es el informe de la Comisión de peritos designada por el Fisco y la forma como se ha infringido esta disposición queda de manifiesto en el motivo undécimo del fallo de primer grado, cuando el tribunal pondera la prueba documental, otorgando mayor valor a los informes de tasación elaborados por dicha Comisión, pues ellos son la cuestión controvertida. Lo que la Corte de Apelaciones debió calificar, añade, son los antecedentes que tienen el carácter de prueba. De aplicarse correctamente esta norma, no se habría dado el señalado carácter a dicho informe, que no es medio de prueba, ni se habría omitido o restado valor a la prueba que rindiera;
3º) Que en cuanto al segundo precepto, señala que reglamenta el procedimiento a que se deben sujetar los juicios de reclamo del monto de la indemnización provisional y en él no se establece la forma como debe ser apreciada la prueba en este tipo de juicios. El artículo 40 del D.L. Nº 2.186 hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de este último texto legal, hace una referencia a las reglas del procedimiento ordinario. Concluye que la apreciación del valor probatorio debe sujetarse a las normas de este último procedimiento, que contempla un sistema de prueba reglado. La sentencia incurre en error al dejar de apreciar de ese modo las probanzas, restándole valor al medio probatorio más importante en este tipo de causas, que es la prueba pericial, y dando nulo valor a la documental y testimonial válidamente rendida. Añade que el informe de peritos es el único medio de prueba que debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concepto explicado en el artículo 456 del Código del Trabajo;
4º) Que la recurrente añade que el sentenciador debió analizar los informes periciales de acuerdo al parámetro que le otorga esta última disposición legal, reconociendo el valor probatorio a la prueba que rindiera, que es coincidente con el informe del perito que propuso y con los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas que dan cuenta de transacciones en el sector de Purranque, y con los dichos de los testigos que presentara, cuyas declaraciones son válidas y su mérito probatorio debió ser analizado conforme al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que el valor de convicción que la ley otorga a cada una de las pruebas que rindió, no fue reconocido por la sentencia que impugna, cuando confirmó la de primera instancia, lo que llevó a decidir y resolver equivocadamente, no dando lugar a la demanda;
5º) Que, en cuanto al precepto constitucional invocado, señala que autoriza la expropiación sólo por causa de utilidad pública o interés nacional, pero da derecho en ambos casos a la indemnización por el daño patrimonialmente causado. La sentencia que hace suya la Corte de Apelaciones, hace referencia al interés social, y ello es un error de derecho, cuando el interés social ni siquiera es considerado por la Carta Fundamental para autorizar la expropiación y menos para determinar el monto a pagar, pues lo que se dispone cancelar es el daño patrimonial efectivamente causado, sin otras consideraciones. Para determinar el monto definitivo de la indemnización sólo deben considerarse el real valor, la legítima ganancia o valor del que se priva al expropiado y tanto así que alcanza incluso al lucro cesante, rubro que no demandó, aspirando sólo al daño emergente, al no poder obtener el precio que en una venta voluntaria obtendría.
Así, añade, la sentencia recurrida hace suyo el fallo de primer grado, llegando a una decisión que no se ajusta a derecho y que infringe las normas citadas, influyendo substantivamente en la parte resolutiva; y de haberse aplicado ellas correctamente, se habría revocado la sentencia apelada, acogiendo la demanda, con costas, aumentando la indemnización provisional a la suma pedida o a otra que se compadeciera con los medios de prueba rendidos y con el valor que a cada uno de estos medios de prueba otorga la ley;
6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, lo primero que debe hacerse notar es la circunstancia de que el libelo que la contiene ha denunciado como infringidas por el fallo que se impugna, en forma genérica, las normas reguladoras de la prueba, sin indicarse en forma concreta ninguna de ellas, salvo el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que, como reiteradamente se ha expresado, no constituye una disposición que establezca parámetros legales fijos de apreciación, puesto que deja ésta entregada a los jueces del fondo, tratándose, en suma, de apreciación judicial;
7º) Que, en concordancia con lo anterior cabe consignar que, no encontrándose la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, que es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado su infracción, siendo la norma decisorio litis, no obstante que en la especie se ha reclamado precisamente del monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió y por ende, conformidad con la suma ordenada pagar;
8º) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que ya sería suficiente para desechar la casación, se efectuarán algunas consideraciones sobre el contenido del libelo. Se ha cuestionado la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la labor de apreciación de las pruebas rendidas, especialmente, la pericial, en relación con los documentos que adjuntó la recurrente y con los dichos de los testigos. Tal labor, sin embargo, es propia de dichos magistrados, que no pueden infringir la ley al hacerlo sino todo lo contrario, cumplen cabalmente con la tarea que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración, lo que no ha ocurrido. Así, habiéndose entregado como facultad privativa de los jueces del fondo la de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar su actividad en dicha materia ya que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes que regulan la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales leyes, es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido;
9º) Que mención especial merece la referencia a la prueba pericial, porque como el mismo recurso lo señala, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia, arte o simplemente de la experiencia y el sentido común, por lo que una posible equivocada valoración de este tipo de probanzas no puede ser impugnada mediante una casación salvo, ciertamente, que ella se haya efectuado de un modo particular y ostensiblemente errado, o arbitrario, lo que no es el caso de autos;
10º) Que, por otro lado, los documentos que se refieren en la casación, también carecen de trascendencia en lo tocante a la presente materia. En efecto, tal como el propio recurso lo expresa, se trata de escrituras públicas que dan cuenta de transacciones de predios, las que por cierto carecen de valor probatorio como tales en el presente proceso, sin perjuicio de que es limitado el mérito que la ley asigna a esos documentos públicos. En el presente caso, ellos podrían tener, cuando más, un valor meramente referencial, pero no podrían servir de parámetro absoluto para fijar la indemnización pretendida;
11º) Que, por último, en lo que concierne a la norma constitucional estimada como vulnerada, hay que reiterar lo también expresado en numerosos recursos como el de la especie, en cuanto a lo redundante que resulta fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías básicas y de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Y es así como la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186 como en otros cuerpos jurídicos, a los que se debió acudir. En el presente caso la norma que se invocó es precisamente una de aquellas que establece una garantía genérica, cuya aplicación práctica queda entregada a través de preceptos legales para cada caso concreto; y estos últimos, a su vez, entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
12º) Que, por todo lo expresado, el recurso de autos se desecha.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 238, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fojas 232.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Nº 639-2002.-
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.
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