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25.3.08

Abandono de Procedimiento, Negligencia Tribunal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1523-04, sobre reclamación de expropiación, el demandante, don Mario Ernesto Vyhmeister Kart, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, revocando la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto a fs.30, con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurrente de nulidad de fondo denuncia la transgresión del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría producido porque el tribunal estimó erróneamente -según cree-, que eran las partes las que habían cesado en la prosecución del juicio, lo que no es efectivo, porque la actividad procesal era de resorte exclusivo del tribunal;

2º) Que el recurso asevera que, en conformidad con dicho precepto, son las partes las que han de incurrir en inactividad procesal, ya que si corresponde la actividad al tribunal, resulta improcedente el abandono del procedimiento.

En la especie, precisa, la actividad no pertenecía a las partes, ya que con la dictación de la resoluci 3n Díctese la resolución que en derecho corresponda, recaída en la petición que presentara para que se recibiera la causa a prueba, correspondía al tribunal la actividad del proceso, dictando el auto de prueba;

3º) Que el recurso explica que si la sentencia recurrida no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, no habría resuelto revocar la resolución de primera instancia, ya que de interpretar cabalmente el artículo 152, ya aludido, tendría que haber concluido que no es procedente el abandono del procedimiento en este caso, desde el momento en que no había transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes en el proceso, para así decretarlo;

4º) Que el abandono del procedimiento, institución jurídica que constituye una sanción que se impone a las partes que se mantengan en inactividad en un proceso por más de seis meses evidenciando con ello negligencia-, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, según lo prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dedica a esta materia el Título XVI del Libro Primero;

5º) Que, en el caso de autos, el fundamento de la sentencia de segundo grado consiste en que el 22 de julio de 2002 la parte demandante solicitó que se reciba la causa a prueba, a lo que el tribunal proveyó, el 23 del mismo mes, a fs.28 vta., díctese la resolución que en derecho corresponda.

En dicho fallo se hace notar que el 25 de marzo de 2003 pidió la misma parte, que se dictara la resolución correspondiente, lo que se resolvió recibiendo la causa a prueba, fijando un punto y señalando día y hora para recibir la testimonial que procediere;

6º) Que la sentencia impugnada estableció como un hecho cierto que consta de autos que las partes que figuran en el juicio han cesado en su tramitación durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para continuar con el procedimiento, esto es, desde el 23 de julio de 2002 hasta el 25 de julio de 2003. Esta última fecha es errónea, ciertamente, y debe entenderse que corresponde al día 25 de marzo del mismo año;

7º) Que, en tales condiciones, constituye un hecho de la causa y, por lo tanto inamovible para esta Corte Suprema, el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código ya mencionado, necesario para que opere el instituto jurídico en cuestión, puesto que entre el 23 de julio de 2002, fecha de la resolución de fs. 28 vta., que recayó en la petición de recibir la causa a prueba formulada a fs.28 por el reclamante, y el 25 de marzo del año 2003, en que dicha parte solicitó que Se dicte la resolución correspondiente, y que se dicte la resolución correspondiente y reciba la causa a prueba, corrió un período que supera dicho término;

8º) Que, así, la controversia radica, en forma exclusiva, en la circunstancia de si el impulso procesal correspondía a las partes o al tribunal, postura esta última que sustenta el recurrente de casación.

La decisión de tal conflicto de derecho pasa por dejar establecido y llamar la atención sobre la grave conducta funcionaria que ha implicado la dictación de la resolución de fs. 28 vta.

En efecto, frente a una clara y categórica petición de recibir la causa a prueba, formulada por el reclamante, cuya providencia no podía ser otra que acceder a lo que se solicitaba, recayó una injustificable providencia, del siguiente tenor: Díctese la resolución que en derecho corresponda, esto es, se expidió una providencia meramente dilatoria, en lugar de resolver derechamente sobre lo que se pedía;

9º) Que, luego, el tribunal omitió cumplir, durante más de seis meses, lo dispuesto en la referida resolución, en orden a dictar la resolución que en derecho corresponda, omisión que ha venido a producir una situación de hecho en extremo grave, al mantener en inactividad el presente expediente por un prolongado período;

10º) Que, sin embargo de lo anterior, el propio demandante o reclamante no instó para que se remediara la anomalía hecha notar, puesto que también se mantuvo en injustificada inactividad hasta que, tan sólo el día 25 de marzo del año 2003 a fojas 29, reiteró su petición en orden a que se reciba la presente causa a prueba, lo que se encuentra pendiente, según puede leersea fs.29 de este cuaderno lo que ahora sí fue proveído correctamente-, evidenciando de tal manera de su parte, una negligencia también notoria, que se suma a la negligencia demostrada por el tribunal a cargo de la tramitación de la causa;

11º) Que, en las condiciones anotadas, el tribunal no puede pasar por alto el hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, de que el término de seis meses de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil efectivamente transcurrió. Si bien es cierto que ello es consecuencia, en gran medida, como se dijo, de la desidia del tribunal, que no cumplió con su deber de proveer adecuadamente una solicitud de una de las partes, pronunciando una resolución meramente dilatoria, cuya orden tampoco llevó a efecto, también traduce una negligencia de la propia parte demandante, que no instó para que se pusiera término a tal situación, omisión en que se mantuvo por un extenso período, superior al requerido por dicho precepto, circunstancia que no tiene excusa;

12º) Que, en este evento, la conclusión inevitable es que en la causa no se ha transgredido el aludido artículo 152, porque las exigencias que éste contiene se cumplieron en el presente caso, mediando una negligencia compartida por el tribunal y por la parte demandante.

Esto significa, en concepto de esta Corte, que dicha parte no puede justificar su propia negligencia, basada en la inactividad en que se mantuvo por el período antes consignado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso, sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional simplemente porque, si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión que se destacó, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo;

13º) Que, por lo tanto, en tales perspectivas, el demandante siempre estuvo sujeto a la carga de instar por la prosecución del juicio, muy principalmente en el actual caso, frente a la negligencia notoria del tribunal, manifestada primero en la circunstancia de proveer inadecuadamente una petición de una de las parte, y no cumplir con el decreto pronunciado, en orden a dictar la resolución que fuere pertinente en derecho;

14º) Que, en armonía con lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.54, contra la sentencia de quince de marzo último, escrita a fs.52.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quienes estuvieron por acoger el aludido recurso, anular la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo pertinente, confirmando el de primera instancia, que desechó la petición de abandono de procedimiento.

Ello, porque en las condiciones anteriormente expuestas, correspondía y era de cargo absoluto del tribunal el impulso procesal, luego de dictarse la ya referida e injustificada resolución de fs.28 vta., que en lugar de pronunciarse derechamente sobre la petición de recibir a prueba la causa, ordenó dictar la resolución que en derecho corresponda, que no era otra que la indicada, esto es, abrir término probatorio, que fue precisamente lo pedido a fs.28 y que motivó tan anómala decisión.

Frente a tal situación de hecho, no puede seguirse para la parte demandante el perjuicio de tener que soportar la sanción de abandono del procedimiento decretado.

Se observa severamente al juez que dictó la aludida resolución de veintitrés de julio del año dos mil dos la anomalía en que incurrió, al no decidir lo que correspondía, de acuerdo al mérito del proceso, respecto de una presentación que no admitía otra resolución que no fuera acceder a lo pedido, en conformidad con lo que perentoriamente dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones notificará esta observación al respectivo magistrado, previa su identificación, ya que ella no consta de autos, y la anotara en la hoja de vida correspondiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1523-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No fi rma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 2040-98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, caratulados Banco del Estado de Chile con Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 83, acogió las excepciones de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva absolutamente y la de prescripción opuestas por la ejecutada, y en consecuencia rechazó la demanda. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, el Banco ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha cometido los siguientes errores de derecho: a) la sentencia recurrida al acoger las excepciones opuestas, ha aplicado incorrectamente la norma del artículo 464 Nº s 7 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las excepciones de falta de mérito ejecutivo y prescripción, aplicando también incorrectamente para ello la norma del artículo 156 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior ha sucedido, señala el recurrente, toda vez que el fallo impugnado ha estimado indebidamente que el acto jurídico procesal que contiene la voluntad manifestada por el acreedor de hacer exigible el total del saldo de una obligación, como si fuese de plazo vencido, mediante la notificación de la demanda en un juicio cuyo procedimiento fue luego declarado abandonado, establecer un derecho definitivo a favor del demandado respecto a la época en que puede alegar la prescripción de la obligación, aún cuando con posterioridad a ese acto jurídico procesal se privase toda virtud interruptiva de la misma prescripción.

Agrega que, resulta del todo arbitrario dar a la norma señalada el alcance que le ha dado la sentencia objeto del recurso. En este sentido, existe jurisprudencia uniforme acerca de que la estipulación facultativa de una cláusula de aceleración, constituye precisamente un derecho establecido a favor del acreedor, y respecto de que el efecto de la cláusula de aceleración, esto es la exigibilidad anticipada de la obligación, se produce con la notificación de la demanda. Esto, faculta al acreedor para cobrar el total del saldo de la obligación pendiente, junto con la parte morosa, como si fuese de plazo vencido.

Si durante el curso del juicio se declara abandonado el procedimiento, y por disposición legal se priva de efecto interruptivo de la prescripción a la demanda válidamente notificada, no resulta pues concordante, que se mantenga el efecto de una manifestación de voluntad hecha en tal demanda, y que ha producido su efecto con la notificación de la misma, si ella tiene directa relación con la institución de la prescripción, respecto del cual se borra la virtud interruptiva de la misma demanda. El abandono debe producir al respecto añade- un efecto relativo recíproco, esto es, se entiende no interrumpida la prescripción, y jamás acelerada la obligación. En este orden de ideas arguye- la naturaleza de la cláusula de aceleración refuerza la tésis sustentada en este recurso, pues ella no está estipulada contractualmente para producir beneficio alguno al deudor, sino sólo al acreedor; b) Se infringe, por otra parte, el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que la estipulación de la cláusula de aceleración en términos facultativos, resulta de un contrato válidamente celebrado con el demandado, y ella establece claramente un derecho exclusivo a favor del acreedor, y en caso alguno a favor del deudor. Luego, la sentencia recurrida al extraer de la citada estipulación un derecho a favor del deudor demandado, está claramente según el recurrente- vulnerando la ley del contrato, pues no puede de la manifestación de voluntad del acreed or deacelerar la deuda, resultar derecho alguno establecido de modo definitivo a favor del deudor demandado; c) Finalmente, la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 2514 del Código Civil en relación con el artículo 98 de la Ley 18.092, que señala que el plazo de prescripción de las obligaciones se cuenta desde que ellas se han hecho exigibles, y que en el caso de los pagarés dicho plazo es de un año desde el vencimiento del documento. En este sentido, consta del mérito de autos que la demanda de autos fue notificada en agosto de 1998, y que en ella se cobran obligaciones que vencieron en diciembre de 1997, esto es dentro del plazo previsto en el artículo 98 referido.

El fallo impugnado, aplicando erróneamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ha estimado que la obligación se hizo exigible con la notificación de la demanda en el juicio declarado abandonado, y en la época en que se notificó la demanda de autos, desconociendo las normas contractuales y legales en materia de exigibilidad y prescripción de las obligaciones;

SEGUNDO: Que para resolver el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) el 26 de mayo de 1998, el Banco del Estado de Chile, presenta a distribución una demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de Manufacturas de Hilos e Hilados Renán S.A., representada legalmente por don Renato Anania Halabi y don José Eduardo Esponda Miranda, y solicita se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de 2.973,6666 Unidades de Fomento, equivalentes al 7 de mayo de 1998 a $42.382.867, más intereses pactados, y costas; b) funda su acción el ejecutante en que la sociedad ejecutada, suscribió, con fecha 30 de noviembre de 1984, cinco pagarés, a saber: 1.- Pagaré Nº 10 por la suma de 11.970,8521 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 10 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 2.302, 0867 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 2.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 2.180,5711 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 419,3431 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 3.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 968,3219 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 186,2189 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; 4.- Pagaré Nº 802501 por la suma de 237,7104 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 45,7116 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; y 5.- Pagaré Nº 802498 por la suma de 105,5600 Unidades de Fomento. Se obligó a pagar la suma señalada en las condiciones pactadas en el documento, en un plazo de 15 años, mediante cuotas semestrales, según calendario de pagos que se establece en el mismo pagaré, estipulándose que en caso de retardo o simple atraso se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuere de plazo vencido. No cumplió con su obligación de pagar la cuota con vencimiento el 7 de diciembre de 1997, adeudando por concepto de capital 20,3063 unidades de fomento, más intereses corrientes y penales, comisión legal y costas; c) la sociedad demandada opuso a la ejecución las excepciones del artículo 464 Nº s 17 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y su fundamento lo hizo consistir en: 1.- las cuotas demandadas corresponden a parte de una obligación, conforme a la cual en el evento de no pagarse una cualquiera de las cuotas se haría exigible la totalidad del préstamo o de su saldo, como si fuera de plazo vencido, o sea, entraba a regir una cláusula de aceleración que hacía exigible la totalidad de las cuotas en que se dividió el pago del préstamo otorgado; 2.- el día 5 de enero de 1988, el Banco del Estado, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagarés, ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, demandando ejecutivamente a la sociedad Manufacturas de Hilos e Hilados S.A., por el no pago de una cuota de los mismos pagarés fundantes de la presente acción, haciendo valer la cláusula de aceleración y cobrando el total adeudado, incluyendo las cuotas que ahora cobra en la presente acción; 3.- la causa señalada precedentemente, estuvo paralizada por 7 años sin realizar gestión alguna el ejecutante, por lo que se pidió el abandono del procedimiento, petición que fue acogida el primera instancia, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 3 de julio de 1997; 4.- conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el ejecutante perdió el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en uno nuevo; 5.- que han transcurrido más de 10 años desde que se interpuso la demanda ante el 14 Juzgado Civil de Santiago, cumpliéndose en exceso el plazo de prescripción de la obligación demandada; 5.- por otro lado, los títulos esgrimidos al estar prescritos, no reúnen los requisitos del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, 2515 del Código Civil y 107 en relación al artículo 98 de la ley 18092, esto es no reúnen las condiciones que establece la ley para que tengan fuerza ejecutiva absolutamente; d) el tribunal de primer grado, acogió las dos excepciones opuestas, considerando para ello que la cláusula de aceleración contenida en los pagarés que se cobran se hizo efectiva al demandar el Banco del Estado a la ejecutada, el 5 de enero de 1988 ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, haciendo caducar de esta forma el plazo de exigibilidad de la obligación, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago;

TERCERO: Que los jueces del mérito, al acoger las excepciones opuestas por la sociedad ejecutada, no han incurrido en error de derecho alguno y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el inciso 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que, después de señalar en su inciso primero que las partes perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, expresa que subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. En virtud de esta norma, si bien el primer juicio no sirvió para interrumpir la prescripción, si tuvo la virtud de hacer efectiva la usualmente denominada cláusula de aceleración pactada en los títulos, pues el Banco al deducir su acción ante el 14º Juzgado Civil de Santiago, el 5 de enero de 1988, manifestó su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago del total de la obligación, de suerte que, al notificarse la demanda en este segundo pleito, el 18 de agosto de 1998, aquella se encontraba extinguida por la prescripción y, habiendo sido alegada esta institución por el deudor, la Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo de primera instancia que acogió la excepción opuesta rechazando la demanda, como se ha dicho, no ha cometido el error de derecho que advierte el recurrente;

CUARTO: Que tampoco se cometió error de derecho que se aduce, respecto del artículo 1545 del Código Civil, ya que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, esto es, la interpretación de un contrato en general constituye un hecho de la causa, dado que los jueces del fondo lo establecen en uso de sus facultades privativas y como fruto de la valoración de las probanzas rendidas y, por ende, en cuanto tal y en el caso de autos, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;

QUINTO: Que, en cambio, en su recurso, la parte del Banco Estado promueve una interpretación de la cláusula de aceleración, diversa de la asentada en el fallo que impugna y, tanto es así que, en gran medida, las infracciones de ley que arguye las hace consistir en lo que considera sería una errónea fijación del alcance o sentido del pacto de aceleración y es a partir de esa pretendida interpretación que desarrolla el resto de los errores que atribuye a la sentencia recurrida. De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que acepte su manera de entender la aludida estipulación contractual y, subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado. Luego, en la medida que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma su propia interpretación del contrato, contrariando los hechos de la causa, significa que no puede prosperar y debe ser entonces desestimado;

SEXTO: Que, por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 133, por el abogado don Domingo Cuadra Gazmuri, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 132.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se rechazan las excepciones deducidas, y continuar la ejecución.

Tuvo para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con el mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, exigir también el pago de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que según el artículo 2503 citado uno de los casos de excepción allí enumerados en que no se produce la interrupción de la prescripción extintiva de las acciones deducidas en la demanda judicial, es aquel en que se declara abandonada la instancia (o el procedimiento como hoy se denomina en el Título XVI del Libro I del Código de Enjuiciamiento Civil) . En tal caso, como dice el inciso final del precitado art 'edculo 2503, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

5º.- Si no se produce la interrupción de la prescripción extintiva en el caso recién mencionado, ello significa, en derecho, que continúa corriendo el lapso de tiempo previsto por la ley para la extinción de las acciones que el mutuante y acreedor tiene para exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas, entre las cuales está, como antes decíamos, el pago de aquellas cuotas vencidas y aun no prescritas en que se dividió la obligación.

Ahora, si en el procedimiento declarado abandonado, el mutuante había incluído en la demanda su acción para exigir también el pago de aquellas cuotas de vencimientos futuros, no pudo producirse interrupción de la prescripción extintiva de tal acción porque el lapso de tiempo necesario para ello no empezó a correr.

6º.- Que el artículo 156, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, dispone que con el abandono del procedimiento no se entenderán extinguidas las acciones en él deducidas, de modo que el mutuante conserva tales acciones mientras no se extingan por prescripción extintiva.

7º.- Que no se puede, entonces, considerar como un acto constitutivo de derechos definitivos para las partes y ajeno a la demanda presentada en un procedimiento que se declaró abandonado, el ejercicio de la acción que tiene el mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros, porque es una acción que el procedimiento abandonado no extingue, que el mutuante conserva y que puede hacer valer en otro juicio, toda vez que no se ha producido pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del proceso abandonado y, en consecuencia, la contienda o controversia jurídica no ha desaparecido y el conflicto de intereses subsiste.

8º.- Que el artículo 156, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil, dice que, no obstante haberse producido el abandono de procedimiento, subsistirán con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos.

El referido inciso 2º no estaba incluído en el proyecto de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil que funcionó entre los años 1874 a 1884, denominado Proyecto de 1884. Cuando el Presidente don Jorge Montt presentóal Congreso, el 1º de Febrero de 1893, el proyecto del Código, éste fué revisado por una Comisión Mixta de Senadores y Diputados, que dió origen al denominado Proyecto de 1893. Sólo en este último (en su artículo 162) se incluyó el antes aludido inciso 2º. Luego, todo dicho artículo pasó a tener el número 163, cuyo texto es igual al actual artículo 156.

La explicación de tal norma está en que, excepcionalmente, la declaración de abandono del procedimiento puede afectar derechos de las partes que resulten definitivamente constituídos, por efecto del valor de actos y contratos que hayan tenido lugar durante el procedimiento que terminó abandonado. Por ello, el referido inciso 2º ha dejado subsistente, en tal evento, el valor de tales actos y contratos. Por ejemplo, ya hemos aludido anteriormente que no se produce la interrupción de la prescripción por la demanda del procedimiento abandonado, según el artículo 2503 del Código Civil. Del mismo modo, los plazos de prescripción de acciones o excepciones que se completaren durante el curso de tal procedimiento abandonado, no revivirán.

Los autores Carlos Anabalón Sanderson (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno) y Jerónimo Santa María Balmaceda (El Abandono de la Instancia, Editorial Universo S.A., 1943) estiman que el inciso 2º del artículo 156, al referirse al valor de actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes en el proceso que resultó abandonado, ha querido referirse, por ejemplo, a un remate llevado a cabo dentro del juicio, un desistimiento parcial que extinguiere derechos, un avenimiento parcial o novación de obligaciones, la condenación en costas en algún incidente, etc.

De lo dicho se desprende, por consiguiente, que no es posible invocar lo preceptuado en el tantas veces citado inciso 2º del artículo 156 para sostener que el ejercicio de la acción del mutuante para exigir también el pago de cuotas de vencimientos futuros constituya un acto del cual resulten derechos definitivamente constituídos para los litigantes del procedimiento que resultó abandonado, por cuanto tal acción, no obstante formar parte de la demanda que ha experimentado el mismo resultado de todas las actuaciones procesales ab andonadas, para el mutuante no ha quedado extinguida por el abandono, conforme lo previsto en el inciso 1º del artículo 156.

9º Que, de la manera expresada, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo en orden al cómputo del plazo de prescripción;

10º Que según los pagarés fundantes de la acción, no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que semestral y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

11º Que de acuerdo con lo pactado en los referidos pagarés, el acreedor quedó facultado para exigir, mediante la cobranza en juicio, el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor retardare el pago de intereses y/o amortizaciones de la deuda. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: El Banco podrá exigir, mediante la cobranza en juicio, en forma inmediata e ipso facto el cumplimiento anticipado e íntegro de la deuda, comprendiendo capital, intereses y reajustes, como si fuere de plazo vencido,. No puede atenderse únicamente a la literalidad de las palabras, pues la caducidad del plazo de la deuda pendiente sólo podía producirse como consecuencia de ocurrir alguno de los casos de incumplimiento convenidos y no en forma separada e independiente de ellos, lo que sería contrario al buen sentido. De allí que, producido una de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o má s cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida;

12º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 18 de agosto de 1998;

13º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, no procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, toda vez que lo que el banco está cobrando oportunamente son aquellas cuotas que el deudor debió solucionar a partir del 10 de diciembre de 1997, respecto del pagaré Nº 10 que se cobra en autos, y del 7 de diciembre de 1997, respecto de los cuatro pagarés restantes. Así, al declarar tal prescripción, el fallo recurrido vulneró el artículo 98 de la ley Nº 18.092, los artículos 464 Nº s7 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 2514 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Herrera y del voto en contra su autor.

Rol Nº 1247-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 39.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al declarar que el procedimiento de autos se encuentra abandonado, en circunstancias que si se hubiera aplicado correctamente ese precepto, debería haber rechazado el incidente, en atención a que la parte demandante, efectuó, a su juicio, una gestión útil que consistió en haberse notificado del auto de prueba con lo que se abrió un término especial de tres días para presentar la lista de testigos, lo cual no fue considerado por el sentenciador de la instancia.

Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue con fecha 11 de noviembre de 2002 y, que se requirió nuevo día y hora para la celebración del comparendo de conciliación y prueba el 27 de mayo de 2003 y que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.

Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega que la gestión realizada por su parte tuvo el carácter de útil, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 39, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 38.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Temuco el incumplimiento en la sentencia de fojas 38 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase.

Nº 778-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 72, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este proceso de índole laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 442 inciso 1 y 2y 452 del Código del Trabajo; 152 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se han interpretado erróneamente las señaladas normas legales, atendido a que en la etapa en que se encontraba el proceso el impulso procesal correspondía al tribunal, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 inciso 2del Estatuto Laboral, una vez contestada la demanda, el tribunal deberá recibir de inmediato la causa a prueba, sin que motivo alguno pueda justificar algo diferente y en la especie, tratándose de un procedimiento laboral, a diferencia del civil, pesa sobre el juez la responsabilidad de conocer y juzgar las causas laborales, así como también la de dar impulso al proceso en la mayoría de sus etapas.

Agrega que en este caso no se produjo inactividad de las partes sino que del tribunal, por lo que no procede aplicar la sanción del artículo 152 del Códigode Procedimiento Civil.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo resultan aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que reglamentan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral en el que, no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento.

Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente ente los artículos 431 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 68.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Talca el incumplimiento en la sentencia de fojas 68 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señ or Carlos Meneses Pizarro.

13.8.07

Abandono de Procedimiento, Procedencia en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 86, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el legislador, una vez contestada la demanda y concedido el traslado en las excepciones opuestas, en un juicio laboral, ha radicado en el juez de la causa el impulso procesal, debiendo éste proceder a dictar las resoluciones que correspondan con el objeto de dar curso progresivo a los autos. Expresa que en materia laboral y en la etapa de tramitación del expediente no procedería decretar el abandono del procedimiento, por cuanto, interpretando la norma del artículo 442 del Código del Trabajo, a la luz del artículo 19 del Código Civil, correspondería al juez recibir a prueba la causa, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, todo ello debido a que en el ámbito laboral impera el principio inquisitivo.

Agrega que en otras etapas del proceso, en que no existen normas imperativas, puede declararse el abandono del procedimiento, pero, en ese caso, de acuerdo al artículo 442 del Código del Trabajo, al acoger la petición de abandono se ha hecho una falsa aplicación de la ley, infringiéndola.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86, contra la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 85.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.482-01

30691

6.8.07

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Ilegalidad Municipal, Decreto Alcaldicio, Demolición, Citación para Oír Sentencia, Carga Procesal



Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5030-01, el demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de veintitrés de agosto del año dos mil uno, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs.78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 4º, 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

2º) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

3º) Que, a continuación, el recurso re refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 1 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámites del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

5º) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

6º) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible estimar que la inactividad de los litigantes deba ser sancionada como lo ha sido. Luego de transcribir el artículo 19 del Código Civil, el recurrente agrega que la sentencia no sólo interpreta las disposiciones citadas violando su tenor literal, sino que aplica indebidamente el abandono del procedimiento a un caso al que no es procedente;

7º) Que continuando con el análisis de las restantes normas que señala como infringidas, en el recurso se hace presente que después de vencido el término probatorio y de dictada la resolución de 12 de enero de 2001, que es la que se estima como la última recaída en gestión útil, el expediente estuvo extraviado, como se acredita con el certificado de 22 de marzo de ese año, en que aparece que el expediente fue devuelto el 8 de ese mismo mes y año, por un Juzgado del Crimen a donde se remitió en razón de hurtos de documentos y expedientes acaecidos en el tribunal a quo y que afectaban estos autos.

Además, agrega, debe descontarse el lapso en que se estuvo impedido de realizar actuaciones por el feriado judicial que rige en el mes de febrero, según el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la posibilidad real y efectiva para las partes de poder realizar gestiones útiles dando curso progresivo a los autos, es un presupuesto para que opere la institución tantas veces referida. Así, sea que se que considere el lapso en que el proceso estuvo extraviado ( 12 de enero al 8 de marzo de 2001), o el feriado judicial, en ambos casos las partes han estado impedidas de actuar así como el mismo tribunal, por lo que no puede estimarse completo el período de seis meses de inacción procesal requerido. Ambos casos constituyen fuerza mayor, según los términos del artículo 45 del Código Civil;

8º) Que por lo demás, agrega, la devolución del expediente desde el Tercer Juzgado del Crimen se originó en una gestión de la recurrente, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la de 9 de marzo de 2001, fecha en la que se dan por recibidos los autos. También constituye gestión útil, el certificado solicitado el 19 de marzo de dicho año, cuyo objeto fue velar por el estricto cumplimiento de la orden de no innovar decretada y que pretendió ser burlada por el municipio mediante otro decreto de demolición. Así, la resolución de 22 de marzo del 2001 que dispone certificar ciertos hechos, se dictó a solicitud de su parte formulada el 19 de marzo del 2001 para hacerlos valer ante un proceso con paralelo e idéntico propósito al de autos y cuya prosecución fue enervada mediante la presentación del aludido certificado, lo que es jurídicamente una gestión útil, por lo que el período de abandono debe contarse desde la fecha de la citada resolución;

9º) Que, el recurrente, finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas en atención a las razones ya esgrimidas en este capítulo, se debió rechazar el incidente de que se trata;

10º) Que en primer término y entrando al análisis del recurso, es conveniente precisar que la institución jurídica del abandono del procedimiento está reglada en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil e inserta en el Libro Primero de dicho texto legal. El primero de ellos, dispone que: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El artículo 156 del texto legal referido fija los efectos del instituto de que se trata, cuando expresa que: No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos;

11º) Que, resulta conveniente dejar precisado desde ya que el citado Libro Primero se inicia estableciendo que: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia (artículo 1º);

12º) Que, de conformidad con el señalado artículo 152, para que pueda declararse el abandono del procedimiento, es necesario que todas las partes que figuren en el juicio cesen en su prosecución durante seis meses. Estos seis meses deben contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El fundamento de la resolución impugnada, que debe entenderse la de primer grado que corre a fs. 102, de fecha 23 de agosto del 2001, -puesto que la de segunda instancia, recurrida de casación, simplemente confirmatoria de la anterior, hizo suyos los argumentos del juez a quo-, es el siguiente: el plazo del abandono se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, entendiéndose por tal aquélla que precisamente sirve para que el proceso avance en su tramitación, carácter que, en el estado actual de la causa, sólo lo tiene la de fecha 12 de enero de 2001, escrita a fs. 75;

13º) Que para los efectos de establecer si se configuran los errores de derecho que se han denunciado, cabe recordar que en la especie se trata de una reclamación entablada por don Constantino Mohor Schmessane, según el artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contra el decreto alcaldicio dictado por el Edil de la I. Municipalidad de Vitacura, Nº 9/1839, de fecha 22 de septiembre del 2000, por medio del cual se ordena la demolición de las obras por él ejecutadas en disconformidad al permiso de edificación otorgado;

14º) Que, el citado artículo 154 dispone en lo que aquí interesa que: Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere una orden de no innovar decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia;

15º) Que, el artículo 155 de la Ley de que se trata dispone que Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.

De acuerdo a lo dispuesto en esta última disposición, el procedimiento de la reclamación es el del juicio sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, un procedimiento abreviado, en que se ventila una controversia entre partes, conclusión que deriva de diversos preceptos del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A título de ejemplo, baste mencionar que el artículo 682, menciona a las partes para referir que pueden presentar minutas; el 683 habla del demandado, al igual que el 684. Así, por lo demás, fue entendido por el tribunal, puesto que al proveer el escrito de reclamo, a fs. 25, dispuso tener por interpuesta demanda y ordenó que vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil a las 10 horas y si recayere en sábado, al día siguiente hábil a la hora señalada después de la notificación del demandado, debiendo las partes comparecer....

Efectivamente a fs. 50 compareció don Raúl Torrealba del Pedregal, alcalde reclamado, contestando la demanda, según expresa, y a fs. 52 se realizó el comparendo con asistencia, según se dejó constancia, del apoderado de la demandante... y del apoderado del demandado...;

16º) Que de acuerdo a lo razonado, no cabe duda alguna que el procedimiento seguido en la reclamación de que se trata es confrontacional, siendo esa la intención clara del precepto que lo consagra, porque de otro modo, se habría establecido o un procedimiento especial, que no contemplara más intervención que la del reclamante, lo que no ha ocurrido, o se hubiere hecho aplicable un procedimiento de reclamo, de aquellos que no contemplan la intervención de contrapartes;

17º) Que, en el señalado contexto, se analizarán las infracciones de ley denunciadas. La primera infracción que se indica como producida es la interpretación analógica que se habría hecho al aplicar el instituto jurídico del abandono del procedimiento, a un sistema definido para resolver un contencioso administrativo, en el que no tendría cabida dicha institución.

Tal alegación, carece sin embargo, de base legal por cuanto los asuntos contenciosos administrativos, que deben ventilarse en procedimientos regulados por las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos a este régimen, a menos que la ley los excluya de la aplicación de determinada normativa de carácter general o especial, situación que no se da en la especie;

18º) Que la anterior reflexión se ve reforzada si se recuerda que el artículo 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que las reclamaciones se interponen ante el Juez Civil de Mayor Cuantía, esto es, la justicia ordinaria y, como también se expresó previamente, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el mismo libro en que se encuentra regulado el abandono del procedimiento, establece que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes... cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Como se advierte, la conclusión no puede ser más clara, porque la ley hace competente al Juez en lo Civil; el procedimiento se regula por normas del Código de Enjuiciamiento Civil, y el asunto planteado se ventiló entre partes;

19º) Que el siguiente grupo de infracciones legales guarda estrecha relación con lo ya dicho, porque al aplicar sus fundamentos, se pretende que no existe contienda civil entre partes, en circunstancias que como ya se ha explicado si la ley ha hecho una remisión a un juicio controversial, es precisamente porque entiende que existe una contienda entre partes, lo que sucedió en la especie;

20º) Que de igual modo cabe rechazar la alegación del recurrente, en orden a que el alcalde no es demandado, puesto que ya se analizó debidamente dicha materia, concluyendo que es parte como tal, lo que resulta de toda evidencia puesto que tratándose de un juicio controversial, el edil está llamado a defender su posición que en el fondo representa la de la comunidad- exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar la determinación reclamada;

21º) Que debe desecharse lo alegado en orden a que las partes estuvieron impedidas de actuar por haberse extraviado el expediente, remitiéndose al mérito de lo certificado a fojas 94, de fecha 22 de marzo del 2001, según petición d el recurrente formulada a fojas 88, con fecha 19 de ese mes y año, y en el que se indica como efectivo ese hecho, por cuanto, extraviado un expediente, las partes deben como cuestión elemental, instar por su ubicación o, en su defecto, por su reconstitución y no pueden a menos que no les interese su ubicación- permanecer inactivos ante un hecho de semejante gravedad. Por otra parte, en el propio recurso se expresa que el certificado se pidió para hacerlo valer en otro proceso paralelo incoado con el mismo propósito que el que motivó esta reclamación, por lo que no puede esgrimirse como gestión útil para proseguir el presente juicio.

Además resulta categórico que los jueces del fondo, sentaron como una cuestión de hecho en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que la última resolución recaída en una gestión útil para hacer avanzar el proceso, es de fecha 12 de enero del año 2001 y ha de entenderse que el término que allí comienza se cuenta hasta el día de la petición de abandono, de fs.79, fecha 16 de julio de ese mismo año;

22º) Que, finalmente, en lo tocante a la cuestión del plazo, ya avanzada en el motivo anterior, conviene repetir que la solicitud de abandono del procedimiento, de fs.79, de fecha 16 de julio de 2001, se basó en que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 12 de enero de ese año, fecha desde la cual el demandante no habría hecho ninguna gestión de tal naturaleza tendiente a dar curso progresivo a los autos. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, como se dijo, consignó como última gestión útil precisamente la de 12 de enero anterior. De este modo, hasta el día en que se pidió el abandono, el plazo de seis meses resulta excedido, en atención a que, tratándose de un plazo de meses, no cabe descontar el feriado judicial, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de los términos de días, durante los feriados, pero no se refiere a los términos de meses, como es el caso.

Además, el recurso va contra los hechos de la causa, por cuanto la fecha de la última gestión útil es un hecho fijado por los jueces del fondo e inamovible para esta Corte;

23º) Que, por otra parte, el recurso debe también ser desestimado toda vez que, por una parte se funda en la improcedencia de la institución del abandono, y por otra, se argumenta en el sentido de que se realizaron gestiones útiles para interrumpir el plazo fijado para que opere, lo que implica aceptar como aplicables las disposiciones que regulan el citado incidente, y que antes se dieron por transgredidas, lo que es inaceptable en un recurso como el de la especie;

24º) Que no obstante que lo ya razonado es suficiente para rechazar el recurso en examen, esta Corte estima necesario referirse a las normas contenidas en los artículos 91, 686, 687 y 688 de Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el artículo 91 no tiene relevancia en la situación planteada, toda vez que el procedimiento sumario contempla el trámite de citación para oír sentencia, que no rige en la tramitación de los incidentes a que se refiere la citada norma.

El artículo 686 sólo tiene relevancia, en lo relativo al plazo en que se rinde la prueba en el juicio sumario, norma que sí se remite a las relativas a los incidentes, en concreto al artículo 90 del Código de Procedimiento ya citado, pero que no se dio por infringido.

El artículo 688 fija el plazo para dictar sentencia, que es de diez (10) días y se cuenta desde la fecha de la resolución que cita para oír sentencia, resolución que no se dictó en autos.

El artículo 687 que es el único que podría tener mayor relevancia dentro del despliegue de las normas citadas, dispone: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

En relación con esta norma el recurrente funda su argumentación en el hecho de que las partes estaban impedidas de instar por la prosecución del juicio, toda vez que habiendo vencido el probatorio competía al tribunal citar para oír sentencia.

Al respecto consta de fojas 52 y 53 que con fecha 28 de noviembre del 2000 se recibió la causa a prueba dándose por notificadas las partes. La recurrente acompañó documentos exigiendo el tribunal que se acompañaran legalmente en resoluciones de 5 y 21 diciembre del 2000, recaídas en sendas presentaciones de esa misma parte, exigencia a la que sólo se dio cabal cumplimiento con fecha 10 de enero del 2001, en presentación que motivó la resolución de 12 de enero del 2001, fijada como inicio del cómputo del abandono, sin que esa parte reclamara del tribunal la dictación de la resolución por la cual debía citar a las partes para oír sentencia, pues de dictarse esa resolución la recurrente quedaba impedida de presentar escritos y allegar pruebas.

Resulta por lo tanto inadmisible que en el presente recurso se invoque una supuesta inactividad del tribunal, cuando no se instó para que se activara en dicha forma el proceso por no convenirle a los intereses de su defensa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.145, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.030-2.001.


30773

2.8.07

Abandono de Procedimiento, Sentencia Ejecutoriada, Tasación de Costas



Sentencia de Casación Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 9.581 del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados Quezada Ansorena, Ramón Alfredo con Espinoza Martínez, Germán (sic), por resolución de 21 de junio de 2001 el juez titular de dicho tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por los demandantes, esto es, la parte de don Germán y don Bernardo Espinosa Martínez. Apelada que fuera esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 29 de octubre de 2001, la revocó y en su lugar hizo lugar al referido incidente. En contra de esta sentencia interlocutoria, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución recurrida ha cometido error de derecho al infringir el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, en relación con los artículos 140, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este caso no hubo inactividad de las partes, que es lo que se sanciona con la declaración de abandono del procedimiento, por cuanto el expediente estuvo a la vista en otro juicio que se falló recién en el mes de abril de 2001 por la Corte Suprema.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Ramón Quezada Ansorena inició trámite de regularización de la posesión de un bien raíz ubicado en Villarrica, conforme al D.L. 2.695, obteniendo resolución en tal sentido del Ministerio de Bienes Nacionales;

b) el 1 de febrero de 1995 los hermanos Bernardo y Germán Espinosa Martínez se opusieron a la petición de regularización y de dujeron reconvención, formándose el juicio respectivo;

c) por sentencia de primera instancia de 9 de enero de 1996, se rechazó la oposición planteada por los señores Bernardo y Germán Espinosa Martínez y desestimó, asimismo, la reconvención deducida por ellos, todo ello con costas. La Corte de Apelaciones de Temuco, el 11 de noviembre de 1996, confirmó, sin modificaciones, dicho fallo. Esta Corte Suprema, el 29 de enero de 1997, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamentos, ambos deducidos por los mismos oponentes;

d) proveído el cúmplase respectivo por el Juzgado de Villarrica, el 6 de marzo de 1997, el 4 de mayo de 2001 se solicitó por la parte de don Ramón Quezada Ansorena que se tasaran las costas procesales y se regularan las personales, proveyéndose el 14 del mismo mes y año: Tácense (sic) las costas procesales, hecho, tráiganse los autos para regular las personales;

e) el 17 de mayo de 2001, los oponentes pidieron el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado por el tribunal de primer grado pero, elevado el proceso en apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco revocó dicha resolución y acogió el referido incidente.

TERCERO: Que entonces, aparece claro que el incidente de abandono fue interpuesto cuando no existía procedimiento alguno, por cuanto el pleito principal ya estaba terminado por sentencia ejecutoriada y no se había pedido por el demandado, que fue el ganancioso de dicho pleito, por la vía que correspondía, el cumplimiento de la sentencia en cuanto a las costas, sino que se limitó a pedir tasación y regulación de éstas, lo que no constituye ejercer una acción en contra de su contraparte. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede solicitarse el abandono del procedimiento mientras exista un juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, sea el principal, que en la especie terminó por sentencia definitiva ejecutoriada, como ya se dijo, sea el que pueda iniciarse para los efectos del cumplimiento de lo resuelto, siguiendo las reglas del Título XIX del Libro I del citado cuerpo legal, acción que en el caso de autos no se dedujo.

CUARTO: Que la sentencia interlocutoria impugnada no se ha pronunciado sobre la cuestión señalada en el fundamento anterior, razón por la cual cabe concluir que adolece del vicio que contempla, como causal de casación en la forma, el Nº 5º del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que habilita a este tribunal, de acuerdo con el artículo 775 del mismo Código, a proceder de oficio para anular la referida resolución.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, y actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 281, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente y a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 4834-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

De la resolución en alzada se elimina el párrafo segundo de su considerando segundo.

Y teniendo en su lugar presente lo razonado en el motivo tercero del fallo de casación que antecede, el que se da por expresamente reproducido, se confirma la resolución apelada de veintiuno de junio de dos mil uno, escrita a fs. 220.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4834-01.


30747

9.7.07

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación, Naturaleza Contenciosa

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.020-02, sobre reclamo de monto de indemnización provisional en materia de expropiación por causa de utilidad pública, el reclamante don Oscar Sánchez Tapia deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la cual se hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 14, 39 incisos 3º y 4º , 40 inciso final y 41 del D.L. Nº 2.186; 19 Nº 24 inciso 3º parte final, 19 Nº 26 y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República; 20 y 22 del Código Civil;

2º ) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al estimar los sentenciadores que el reclamo del valor de la expropiación es un juicio, no obstante tratarse de una gestión de carácter no contencioso.

3º ) Que la sentencia incurre en error de derecho -explica el recurso-, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que, como se ha expresado en su concepto, no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo así el artículo 817 del mismo Código; disposición que, además, es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 y vulnere los artículos 19 Nº 24 inciso 3º , parte final, 19 Nº 26, y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. -

Para sostener que el procedimiento de reclamación no es contencioso, sino voluntario, arguye que los dos derechos concernidos, esto es, el de propiedad sobre el bien que se expropia y el derecho a ser indemnizado por ello, no están en disputa, pues ambos constituyen presupuestos indispensables para que la expropiación opere; y están declarados y garantizados por la Constitución Política de la República.

Agrega que el reclamo del valor de expropiación tiene y ha tenido siempre por único objeto una cuestión de hecho: determinar el justo valor de la indemnización, dentro de un procedimiento que, según la ley, requiere la intervención del juez y en que no se promueve ninguna contienda de derecho entre partes;

4º ) Que, según el recurso, un segundo error de derecho lo constituye la afirmación de los jueces de fondo en el sentido de que la institución del abandono de procedimiento es aplicable a los procedimientos de reclamo de la indemnización por causa de utilidad pública, yerro jurídico al que se llega por una equivocada interpretación del artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 y una errónea aplicación de las normas del Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que existe una absoluta incompatibilidad de la institución en estudio con una garantía explícita de la Constitución Política de la República, como la es la consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la misma, en cuanto ésta asegura que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales";

5º ) Que, agrega el recurso que existe incompatibilidad entre la institución del abandono del procedimiento y los asuntos no contenciosos, por cuanto aquélla sólo es procedente en los juicios, porque ése fue el objeto de su establecimiento y constituye el ámbito de su aplicación natural;

6º ) Que se vulnera también prosigue- el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, referido a la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Añade que ello es así, porque la garantía fundamental de la esencia del derecho de propiedad, en caso de expropiación , consiste en que el expropiado tendrá siempre derecho de indemnización; y no a cualquier indemnización, sino a la que compense cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado.

Expone que la consecuencia directa del fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento de autos, consiste en extinguir irreparablemente la finalidad propia de este proceso;

7º ) Que también se dice en el recurso que el fallo impugnado vulnera el artículo 20 del Código Civil, en cuanto éste dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, por cuanto la expresión juicio debe entenderse como el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí, no obstante lo cual, los sentenciadores no consideraron dicha definición;

Añade que, además, dejó de aplicarse el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ya que los sentenciadores debieron contextualizar los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 con su artículo 39 incisos 3º y 4º ; ello por las razones que desarrolla en su recurso;

8º ) Que, del mismo modo, se alega la infracción al artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 en relación con el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente con su artículo 152; que hace consistir en que se aplica a este asunto una disposición ubicada entre las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición infringida solo autoriza semejante aplicación, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. Agrega que la incompatibilidad es evidente, ello pues la institución del abandono del procedimiento solamente es aplicable a los juicios, y no a los asuntos voluntarios como sería, en concepto del recurrente, los debatidos en estos autos;

9º ) Que, por último, hace presente que, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, pues de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohíbe en el artículo 19 Nº 7 letra g);

10º ) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, al decretarse el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, por no existir controversia entre partes, se infringe el texto expreso del citado artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica.

Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger el abandono de procedimiento;

11º ) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y, para que opere, se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma.

Hay que destacar, que en la especie no se ha discutido por el recurrente, la circunstancia de hecho, base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarla, ya que la alegación se encausa, fundamentalmente, en la improcedencia de la institución en comento en procedimientos como el de autos, y al carácter de voluntario del mismo;

12º ) Que, en cuanto a la argumentación central del recurrente, esto es, a la relativa a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquéllos que, según la ley, requieren la intervención del juez, sin que se promueva contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;

13º ) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando, acto seguido, las normas para el acuerdo y los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, entre ellos, el artículo 12, según el cual, la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva; situación que ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;

14º ) Que, asimismo, el inciso final del artículo 40 del texto legal consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", lo que implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial.

En efecto, dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado, se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono de procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso, en que el reclamante es quien deduce una demanda, precisamente por no estar conforme con el monto consignado, pudiendo ocurrir que tanto el expropiado como la entidad expropiante que no se conformen con el monto fijado a título de expropiación y asuman, en tal caso, la calidad de demandante y su contraparte, si se presenta, la de demandado.

15º ) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de las partes y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución de un juicio durante el período indicado en el artículo 152 antes referido, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto, circunstancias fácticas éstas que no fueron materia de reclamo en el presente recurso de casación;

16º ) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe señalarse que no es efectivo lo que expresa el recurrente en cuanto a que, a raíz de la aplicación del abandono del procedimiento en este reclamo sobre monto de indemnización por expropiación, se le privaría del derecho a ser siempre indemnizado que le otorga el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, contrariando el propósito de dicha norma; ello por cuanto, de incurrir en esa sanción procesal, a lo más quedaría privado de la obtención de una diferencia entre el monto fijado por la Comisión de Peritos y el que eventualmente se fijara en sede judicial, no quedando afectada la primera de esas cantidades;

17º ) Que, a mayor abundamiento, y siguiendo esta misma línea de argumentación del recurrente, en cuanto a que el expropiado debe ser siempre indemnizado, podría llegarse al absurdo de que, por ejemplo, no podría existir un plazo como lo hay - para la interposición del reclamo en contra del monto provisional, ya que si éste no se ejerciera dentro del término fijado, el expropiado no sería siempre indemnizado, contrariándose la garantía constitucional aludida;

18º ) Que, finalmente, y en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este Tribunal de casación ha sido reiterativo al señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como h a ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que tienen su desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia se encuentra regulada en el D.L. número 2.186, y es a dicha normativa a la que se debió acudir, y no a preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas;

19º ) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.335 en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.396.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1.020-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández e Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

30950

Abandono de Procedimiento, Vencido Probatorio, Vencido Plazo Observaciones a la Prueba, Solicitud de Sentencia Resuelta con “Autos”, Impulso Procesal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 15.183 del 3º Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada, por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la sociedad demandada. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de esa ciudad, el 23 de enero del año en curso, la confirmó sin modificaciones. En contra de ésta última sentencia interlocutoria, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en un capítulo de la casación, el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la contraria, comete error de derecho por infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, su parte reiteradamente solicitó dictación de fallo al tribunal, quien tenía la obligación legal de pronunciar la sentencia definitiva y, por tanto, la iniciativa procesal correspondía al órgano jurisdiccional y no a los litigantes.

SEGUNDO: Que consta del proceso que el Banco de Chile demandó en juicio ordinario a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $34.200.800, más intereses. Opuestas excepciones perentorias por la demandada, el proceso siguió su curso, empezando a correr el término probatorio el 30 de junio de 1999, como consta de fs.42. El día 6 de marzo de 2000, el Banco demandante solicitó que se dictara sentencia, a lo que el tribunal proveyó Autos el 8 del mismo mes y año, a fs.95. El 13 de julio de 2000, nuevamente el actor solicitó dictación de fallo, proveyéndose el 18 de ese mes estése a lo resuelto a fs.95. Una vez más el Banco pidió que se dictara sentencia el 24 de abril de 2001, resolviéndose al día siguiente estése a lo resuelto. Luego, el 7 de mayo de 2001, el tribunal recibió a prueba un incidente sobre objeción documental planteada por el demandado al momento de oponer excepciones, resolución que se ordenó notificar por cédula, lo que se hizo el 29 de mayo de 2001. No obstante, el día 28 de mayo de 2001, el demandado solicitó el abandono del procedimiento, artículo que fuera acogido por la juez de primer grado, en resolución confirmada por la Corte de Apelaciones, arguyendo que el tribunal estuvo impedido de dictar sentencia definitiva por no encontrarse en estado la causa habida consideración que nunca se solicitó que se citara a las partes a oír sentencia.

TERCERO: Que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, vencido el probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, como sucedía en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código citado el juez tenía el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo anterior no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal correspondía al tribunal y no al demandante. No hay pues, inactividad del actor y, por el contrario, éste reiteradamente hizo todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como parecen creerlo los jueces del fondo, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

CUARTO: Que influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, se acogerá la nulidad de fondo impetrada, siendo innecesario, por consiguiente, pronunciarse sobre el otro capítulo de casación denunciado por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs.126 por la abogado doña Iracema Retamal Umpierrez, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fs.125, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Nº 1019-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan las dos consideraciones de la resolución en alzada.

Y se tiene en su lugar presente:

1º ) Que en autos se encuentra vencido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo segundo del fallo de casación que antecede no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal corresponde al tribunal y no al demandante. No cabe, pues, entender que existe inactividad del actor y, por el contrario, éste ha hecho todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como lo cree la juez de primer grado, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

2º ) Que, en consecuencia, como se ha dicho por esta Corte, desde que la causa queda para dictar sentencia, corresponde al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y por lo tanto, en ese estado del proceso, no puede afectar a las partes la institución del abandono del procedimiento.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.112 y en su lugar se resuelve que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada en lo principal de su presentación de fs.102, con costas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1019-02.

30949

Abandono de Procedimiento, Cómputo Plazo Abandono, Acumulación de Autos Dejada sin Efecto

El plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 383-1998 del 10º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con FCMI Administradora de Fondos de Inversión S. A., por sentencia interlocutoria de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.68 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155, la confirmó, y en contra de esta última la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su recurso de fs.156 que la resolución impugnada, al confirmar la de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, ha incurrido en un primer error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 48, 262 y 705 Nº 2del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte activó el proceso cuando hizo notificar, el día 20 de enero de 1999, el llamamiento a la audiencia de conciliación decretada en el juicio y, por consiguiente, desde el 27 de agosto de 1998, fecha de la resolución que citó a dicha audiencia y su notificación, efectuada, como se dijo, el día 20 de enero de 1999, no había transcurrido el lapso de seis meses que exige la ley.

En un segundo capítulo de nulidad el recurrente considera también errada la sentencia al infringir, en su concepto, el artículo 152 en relación con el artículo 97, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción se habría producido cuando se ordenó la acumulación de estos autos rol Nº 383-98 al juicio rol Nº 1957-96, del mismo Juzgado, paralizándose, en consecuencia, su tramitación a la espera de que ambos llegaran a una misma etapa, y la circunstancia que dicha resolución después se haya anulado no es óbice para razonar como se ha expresado porque lo cierto es el hecho que el procedimiento se paralizó desde que se ordenó la referida acumulación.

En tercer término, la recurrente estima errada la mencionada sentencia en atención a que infringe lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en relación con los artículos 268 y 318 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto agotado el período de discusión, recaía en el juez el deber, actuando de oficio, de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiera al mérito del juicio.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, se debe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos:

a) en este proceso, tramitado conforme a las reglas del juicio ordinario, una vez evacuado el trámite de la dúplica, el tribunal, a fs.52, el día 27 de agosto de 1998, citó a las partes a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, resolución que se notificó por cédula, como estaba ordenado, recién el día 20 de enero de 1999, según así lo establecen las constancias de fs.53;

b) luego, el día 28 de enero de 1999, el demandante solicitó que se acumularan estos autos al expediente Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con La Paz S. A. Fondo de Inversiones, del 27º Juzgado Civil, el cual, a su vez, se encontraba acumulado al juicio sobre declaración de quiebra de don Mario Igualt Pérez, seguido ante el mismo 10º Juzgado Civil, rol 2957-96;

c) el juez, al día siguiente, el 29 de enero de 1999, a fs.56, ordenó derechamente la referida acumulación;

d) el día 2 de marzo de 1999, a fs.57, se acumuló el presente juicio a los autos sobre la quiebra citada;

e) el día 4 de marzo de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por resolución escrita a fs.58, dejó sin efecto su decisión de 29 de enero de ese año, que había ordenado la acumulación y, en su lugar, confirió traslado de la solicitud de la demandante en este sentido, del día 28 del mismo mes y año; y

f) el día 8 de marzo de 1999, la demandada -a fs.59- promovió el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe ser rechazado porque su planteamiento constituye un hecho nuevo, no alegado en su oportunidad y, por ende, no formó parte del debate. En efecto, la demandante no contestó el traslado que le fue conferido respecto del incidente de abandono, agregando posteriormente un escrito de téngase presente, el día 11 de junio de 1999, en el que señala que la gestión del día 28 de enero del mismo año, solicitando la acumulación de autos, era diligencia útil. Luego, al apelar de la resolución de primer grado que acogió el abandono, se limitó a sostener que a contar del día 29 de enero de 1999 se paralizó el procedimiento por disposición del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna al hecho que la notificación del día 20 de enero de 1999 sirviera para interrumpir el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del mismo Código. No pudieron los jueces del mérito, entonces, cometer un error como el denunciado si tal alegación no formó parte de la discusión a que dio lugar el incidente.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes dicho, el vicio denunciado no existe pues el plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, como lo cree el recurrente, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que también debe ser desestimado el segundo capítulo de casación, atendido que la petición de acumulación de autos solicitada por la actora, el día 28 de enero de 1999, no puede ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Desde luego, tal acumulación se dejó sin efecto, como ya se expresó en la letra e) del fundamento segundo de esta sentencia, sin perjuicio de tener presente que dicha medida originariamente se adoptó con sujeción a lo que establece el artículo 70 de la ley de quiebras, no suspendiéndose en consecuencia el procedimiento, por no tener aplicación en esta materia lo que dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La petición de la demandante del día 28 de enero de 1999, de fs.54, mencionada en la letra b) del mismo fundamento segundo, es confusa y el tribunal entendió, según se desprende de la resolución de fs.56 de estas compulsas, que lo pedido era aquella acumulación regulada en el mencionado artículo 70 de la ley de quiebras, que no lleva consigo la suspensión del procedimiento y, de consiguiente, al acogerse el abandono solicitado, no se ha cometido el error de derecho que es materia de este análisis.

QUINTO: Que, por último, en cuanto al tercer error de derecho que se atribuye al fallo, referido a que el tribunal, una vez agotados los trámites de la discusión, debió, de oficio, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiere en ese momento procesal, cabe expresar que sin perjuicio de tratarse también de un hecho nuevo no alegado por la recurrente al apelar de la resolución que acogió el incidente de abandono, los fundamentos de este capítulo de casación son contradictorios con los que se dieron para el anterior, puesto que para sustentar aquel planteamiento, consideraba que el procedimiento había quedado suspendido por aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, mientras que por este otro, se supone todo lo contrario, ya que sólo un procedimiento en marcha y activo habría habilitado al juez para actuar de la manera como el recurrente indica. Esta contradicción conduce también al rechazo de este último motivo de nulidad.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs.156 por el abogado señor Eduardo Jequier Lehuedé, en representación de la demandante Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A., en contra de la sentencia interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase.

Nº 991-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 21 de julio de 2003.

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