Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº782-02, los demandantes Lucy del Carmen Barrera Madero y Demetrio Marinakis Alcalde, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado que había rechazado el incidente de abandono del procedimiento que formuló el Fisco de Chile a fs.88, declarando en cambio que se acoge dicha incidencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil e incisos 4º y 5º del artículo 14 del D.L. Nº2.186, orgánico del procedimiento expropiatorio, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que se trata en la especie de un reclamación en contra del monto de expropiación fijado por la Comisión de Peritos, a la cual se opuso el Fisco; enseguida hace una relación cronológica de diversas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio y, en lo que interesa para los efectos de este recurso, se indicó que el proceso quedó en estado de fallo el 15 de marzo de 2001, fecha ésta en que se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Agrega que posteriormente, a fojas 48 de estas compulsas, el 20 de septiembre de 2001 pidió que se dictara sentencia, y al día siguiente el tribunal citó a las partes para oír sentencia. Sin embargo, posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, el juez dejó sin efecto dicha resolución, decretando en su lugar la recepción de la causa a prueba. En el intertanto, el día 25, el reclamante pidió el abandono del procedimiento.
2º) Añade el recurrente que en tales condiciones, estando la causa en estado de fallo, correspondía al tribunal dar impulso procesal a la causa, según el artículo 14 del D.L. 2.186, norma que a su juicio lo obliga a ello, por lo que correspondía al juez instructor dictar sentencia definitiva, lo cual no hizo, permitiendo que, frente a la pasividad de éste, el reclamante solicitara el abandono de procedimiento;
3º) Que, al señalar la forma como las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que una correcta aplicación de las normas legales y constitucionales, habría llevado a desechar la pretensión del Consejo de Defensa del Estado, pues correspondía al tribunal dar impulso procesal a la tramitación de la causa;
4º) Que, resulta conveniente destacar que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ello preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Hay que precisar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en la circunstancia de que, en opinión del recurrente, no puede sancionarse la inactividad de las partes, pues el impulso procesal le correspondía al tribunal;
5º) Que la resolución de segundo grado, precisó que al examinar el expediente se constata que entre la resolución de fecha 15 de marzo de 2001 y la solicitud de abandono de procedimiento, interpuesta el 25 de septiembre del mismo año, transcurrieron en exceso los seis meses a que a lude la norma legal transcrita.
Que aparece del mérito del proceso, en especial de la revisión de lo obrado en los autos entre las fechas señaladas precedentemente, que el fundamento de hecho de lo obrado por los jueces del fondo es efectivo;
6º) Que el artículo 14 del D.L. Nº2.186, también estimado infringido establece en su inciso cuarto que, vencido el plazo para que los peritos emitan sus informes, háyanse o no emitido éstos, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite. Ello, en cuanto interesa al recurso.
Sin embargo, dado los términos en que se encuentra redactado el precepto, ni él ni ninguna otra norma del D.L. 2.186, le imponen al juez la obligación de actuar de oficio, puesto que, habida cuenta que se trata de un procedimiento litigioso entre partes, el impulso procesal corresponde a éstas; y a ello cabe agregar que no era otro sino el reclamante quien debía instar por la prosecución del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, a través de gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo, en circunstancias que debió ser él, por conveniencia, el interesado en llevarlo a término; sin embargo, por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito;
7º) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo ha de ser rechazado, pues no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas y se aplicó correctamente la institución de abandono del procedimiento.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.133 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 782-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
30919
Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº782-02, los demandantes Lucy del Carmen Barrera Madero y Demetrio Marinakis Alcalde, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado que había rechazado el incidente de abandono del procedimiento que formuló el Fisco de Chile a fs.88, declarando en cambio que se acoge dicha incidencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil e incisos 4º y 5º del artículo 14 del D.L. Nº2.186, orgánico del procedimiento expropiatorio, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.
Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que se trata en la especie de un reclamación en contra del monto de expropiación fijado por la Comisión de Peritos, a la cual se opuso el Fisco; enseguida hace una relación cronológica de diversas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio y, en lo que interesa para los efectos de este recurso, se indicó que el proceso quedó en estado de fallo el 15 de marzo de 2001, fecha ésta en que se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Agrega que posteriormente, a fojas 48 de estas compulsas, el 20 de septiembre de 2001 pidió que se dictara sentencia, y al día siguiente el tribunal citó a las partes para oír sentencia. Sin embargo, posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, el juez dejó sin efecto dicha resolución, decretando en su lugar la recepción de la causa a prueba. En el intertanto, el día 25, el reclamante pidió el abandono del procedimiento.
2º) Añade el recurrente que en tales condiciones, estando la causa en estado de fallo, correspondía al tribunal dar impulso procesal a la causa, según el artículo 14 del D.L. 2.186, norma que a su juicio lo obliga a ello, por lo que correspondía al juez instructor dictar sentencia definitiva, lo cual no hizo, permitiendo que, frente a la pasividad de éste, el reclamante solicitara el abandono de procedimiento;
3º) Que, al señalar la forma como las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que una correcta aplicación de las normas legales y constitucionales, habría llevado a desechar la pretensión del Consejo de Defensa del Estado, pues correspondía al tribunal dar impulso procesal a la tramitación de la causa;
4º) Que, resulta conveniente destacar que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ello preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Hay que precisar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en la circunstancia de que, en opinión del recurrente, no puede sancionarse la inactividad de las partes, pues el impulso procesal le correspondía al tribunal;
5º) Que la resolución de segundo grado, precisó que al examinar el expediente se constata que entre la resolución de fecha 15 de marzo de 2001 y la solicitud de abandono de procedimiento, interpuesta el 25 de septiembre del mismo año, transcurrieron en exceso los seis meses a que a lude la norma legal transcrita.
Que aparece del mérito del proceso, en especial de la revisión de lo obrado en los autos entre las fechas señaladas precedentemente, que el fundamento de hecho de lo obrado por los jueces del fondo es efectivo;
6º) Que el artículo 14 del D.L. Nº2.186, también estimado infringido establece en su inciso cuarto que, vencido el plazo para que los peritos emitan sus informes, háyanse o no emitido éstos, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite. Ello, en cuanto interesa al recurso.
Sin embargo, dado los términos en que se encuentra redactado el precepto, ni él ni ninguna otra norma del D.L. 2.186, le imponen al juez la obligación de actuar de oficio, puesto que, habida cuenta que se trata de un procedimiento litigioso entre partes, el impulso procesal corresponde a éstas; y a ello cabe agregar que no era otro sino el reclamante quien debía instar por la prosecución del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, a través de gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo, en circunstancias que debió ser él, por conveniencia, el interesado en llevarlo a término; sin embargo, por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito;
7º) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo ha de ser rechazado, pues no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas y se aplicó correctamente la institución de abandono del procedimiento.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.133 de estas compulsas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 782-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
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