Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.
Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.
Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.
Cuarto: Que cabe consignar, además, que las conclusiones anotadas en los fundamentos que anteceden constituyen una decisión reiterada por esta Corte en situaciones similares a la que ahora se analiza.
Quinto: Que del mérito de autos, especialmente del certificado agregado a fojas 161 vuelta, aparece que el recurso de casación en la forma fue proveído por la Corte de Apelaciones y notificada la pertinente resolución el veintisiete de diciembre del año dos mil uno y que el recurrente procedió a depositar el dinero para confeccionar las compulsas el día siete de enero del presente año, esto es, habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorgaba para tales efectos.
Que cabe agregar que las compulsas cuya confección se ordenó eran necesarias atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la Corte de Apelaciones no debió declarar la admisibilidad de los recursos de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84 inciso final, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de cinco de febrero del presente año, que se lee a fojas 159 y en su lugar se decide tener a la parte demandada por desistida del recurso de casación en la forma deducido a fojas 148 contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 142.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 320-02.
30846
Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que si bien el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, sólo se remite a los incisos primero y segundo del artículo 197 del mismo texto, en circunstancias que la sanción por el incumplimiento a la obligación de depositar dinero suficiente para cubrir el valor de las compulsas respectivas, se encuentra contemplada en el inciso tercero de la última norma referida, no es menos cierto que tal omisión sólo puede ser atribuible a un error formal.
Segundo: Que ello queda de manifiesto en virtud de la regla de interpretación contenida en el artículo 22 del Código Civil, conforme a la cual no puede sino estimarse que, no obstante la falta de remisión expresa al inciso tercero, ya señalada, el verdadero sentido y alcance de la normativa contemplada en el artículo 776 del Código de Procedimiento ya señalado, no es otro que sancionar al recurrente de casación ante el incumplimiento en que pudiera incurrir al omitir el depósito de dinero respectivo, dentro de plazo.
Tercero: Que refuerza la conclusión precedente la historia de la ley, en cuanto observa que la primitiva redacción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº contenía sólo dos incisos, encontrándose incluido en el inciso segundo de ellos, la frase "...si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recuso sin más trámite". En virtud de las modificaciones introducidas por la citada ley la frase recién transcrita quedó como inciso tercero y, probablemente, sólo por una omisión no se reparó en la referencia anterior en las reformas de la expresada ley.
Cuarto: Que cabe consignar, además, que las conclusiones anotadas en los fundamentos que anteceden constituyen una decisión reiterada por esta Corte en situaciones similares a la que ahora se analiza.
Quinto: Que del mérito de autos, especialmente del certificado agregado a fojas 161 vuelta, aparece que el recurso de casación en la forma fue proveído por la Corte de Apelaciones y notificada la pertinente resolución el veintisiete de diciembre del año dos mil uno y que el recurrente procedió a depositar el dinero para confeccionar las compulsas el día siete de enero del presente año, esto es, habiendo transcurrido el plazo que la ley le otorgaba para tales efectos.
Que cabe agregar que las compulsas cuya confección se ordenó eran necesarias atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Que en mérito de lo que se viene razonando, la Corte de Apelaciones no debió declarar la admisibilidad de los recursos de que se trata, haciendo necesario que este Tribunal, conforme a sus facultades, corrija de oficio los errores de tramitación representados.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 84 inciso final, 197 y 776 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resolución de cinco de febrero del presente año, que se lee a fojas 159 y en su lugar se decide tener a la parte demandada por desistida del recurso de casación en la forma deducido a fojas 148 contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 142.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 320-02.
30846