13.7.07

Incompetencia del Tribunal, Recurso de Casación en la Forma, Recurso de Apelación Conjunto; Omisión Pronunciamiento Recurso de Casación en la Forma

Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 997-95, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Merino Fuenzalida Francisco con Montoya Castro Celina, por sentencia de 4 de septiembre de 1997, el juez titular no dio lugar a la demanda. La demandante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicha resolución, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó sin pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma deducido.

En contra de la sentencia de segundo grado, la demandante dedujo recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que, el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

SEGUNDO: Que consta de estos autos que en el primer otrosí de fojas 112 la demandante dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, recurso que fue concedido por resolución de 13 de noviembre de 1997, escrita a fojas 121, haciéndose parte la recurrente en segunda instancia para seguir adelante con el recurso deducido, según aparece de fojas 124. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia omitió pronunciarse sobre él, limitándose a resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto conjuntamente con el de casación.

TERCERO: Que tal omisión, constituye el vicio de casación contemplado en el artículo 768 Nº 1 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, puesto que el tribunal de segunda instancia no podía entrar a resolver la apelación, sin pronunciarse previamente sobre el recurso de casación en la forma deducido conjuntamente con el anterior, como aparece de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 798 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Que, teniendo presente la omisión constatada en la sentencia de segundo grado, esta Corte hará uso de la facultad que le concede el artículo 775 ya citado, y por ende anulará el fallo de segunda instancia.

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 1 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cuatro de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 126, reponiéndose la causa al estado de que el tribunal de segunda instancia, integrado por miembros no inhabilitados, dicte nueva sentencia en la que se resuelva el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de fojas 112.

En atención a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma, interpuesto en lo principal de fojas 127.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 267-2002.

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