Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1523-04, sobre reclamación de expropiación, el demandante, don Mario Ernesto Vyhmeister Kart, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, revocando la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto a fs.30, con costas del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurrente de nulidad de fondo denuncia la transgresión del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría producido porque el tribunal estimó erróneamente -según cree-, que eran las partes las que habían cesado en la prosecución del juicio, lo que no es efectivo, porque la actividad procesal era de resorte exclusivo del tribunal;
2º) Que el recurso asevera que, en conformidad con dicho precepto, son las partes las que han de incurrir en inactividad procesal, ya que si corresponde la actividad al tribunal, resulta improcedente el abandono del procedimiento.
En la especie, precisa, la actividad no pertenecía a las partes, ya que con la dictación de la resoluci 3n Díctese la resolución que en derecho corresponda, recaída en la petición que presentara para que se recibiera la causa a prueba, correspondía al tribunal la actividad del proceso, dictando el auto de prueba;
3º) Que el recurso explica que si la sentencia recurrida no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, no habría resuelto revocar la resolución de primera instancia, ya que de interpretar cabalmente el artículo 152, ya aludido, tendría que haber concluido que no es procedente el abandono del procedimiento en este caso, desde el momento en que no había transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes en el proceso, para así decretarlo;
4º) Que el abandono del procedimiento, institución jurídica que constituye una sanción que se impone a las partes que se mantengan en inactividad en un proceso por más de seis meses evidenciando con ello negligencia-, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, según lo prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dedica a esta materia el Título XVI del Libro Primero;
5º) Que, en el caso de autos, el fundamento de la sentencia de segundo grado consiste en que el 22 de julio de 2002 la parte demandante solicitó que se reciba la causa a prueba, a lo que el tribunal proveyó, el 23 del mismo mes, a fs.28 vta., díctese la resolución que en derecho corresponda.
En dicho fallo se hace notar que el 25 de marzo de 2003 pidió la misma parte, que se dictara la resolución correspondiente, lo que se resolvió recibiendo la causa a prueba, fijando un punto y señalando día y hora para recibir la testimonial que procediere;
6º) Que la sentencia impugnada estableció como un hecho cierto que consta de autos que las partes que figuran en el juicio han cesado en su tramitación durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para continuar con el procedimiento, esto es, desde el 23 de julio de 2002 hasta el 25 de julio de 2003. Esta última fecha es errónea, ciertamente, y debe entenderse que corresponde al día 25 de marzo del mismo año;
7º) Que, en tales condiciones, constituye un hecho de la causa y, por lo tanto inamovible para esta Corte Suprema, el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código ya mencionado, necesario para que opere el instituto jurídico en cuestión, puesto que entre el 23 de julio de 2002, fecha de la resolución de fs. 28 vta., que recayó en la petición de recibir la causa a prueba formulada a fs.28 por el reclamante, y el 25 de marzo del año 2003, en que dicha parte solicitó que Se dicte la resolución correspondiente, y que se dicte la resolución correspondiente y reciba la causa a prueba, corrió un período que supera dicho término;
8º) Que, así, la controversia radica, en forma exclusiva, en la circunstancia de si el impulso procesal correspondía a las partes o al tribunal, postura esta última que sustenta el recurrente de casación.
La decisión de tal conflicto de derecho pasa por dejar establecido y llamar la atención sobre la grave conducta funcionaria que ha implicado la dictación de la resolución de fs. 28 vta.
En efecto, frente a una clara y categórica petición de recibir la causa a prueba, formulada por el reclamante, cuya providencia no podía ser otra que acceder a lo que se solicitaba, recayó una injustificable providencia, del siguiente tenor: Díctese la resolución que en derecho corresponda, esto es, se expidió una providencia meramente dilatoria, en lugar de resolver derechamente sobre lo que se pedía;
9º) Que, luego, el tribunal omitió cumplir, durante más de seis meses, lo dispuesto en la referida resolución, en orden a dictar la resolución que en derecho corresponda, omisión que ha venido a producir una situación de hecho en extremo grave, al mantener en inactividad el presente expediente por un prolongado período;
10º) Que, sin embargo de lo anterior, el propio demandante o reclamante no instó para que se remediara la anomalía hecha notar, puesto que también se mantuvo en injustificada inactividad hasta que, tan sólo el día 25 de marzo del año 2003 a fojas 29, reiteró su petición en orden a que se reciba la presente causa a prueba, lo que se encuentra pendiente, según puede leersea fs.29 de este cuaderno lo que ahora sí fue proveído correctamente-, evidenciando de tal manera de su parte, una negligencia también notoria, que se suma a la negligencia demostrada por el tribunal a cargo de la tramitación de la causa;
11º) Que, en las condiciones anotadas, el tribunal no puede pasar por alto el hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, de que el término de seis meses de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil efectivamente transcurrió. Si bien es cierto que ello es consecuencia, en gran medida, como se dijo, de la desidia del tribunal, que no cumplió con su deber de proveer adecuadamente una solicitud de una de las partes, pronunciando una resolución meramente dilatoria, cuya orden tampoco llevó a efecto, también traduce una negligencia de la propia parte demandante, que no instó para que se pusiera término a tal situación, omisión en que se mantuvo por un extenso período, superior al requerido por dicho precepto, circunstancia que no tiene excusa;
12º) Que, en este evento, la conclusión inevitable es que en la causa no se ha transgredido el aludido artículo 152, porque las exigencias que éste contiene se cumplieron en el presente caso, mediando una negligencia compartida por el tribunal y por la parte demandante.
Esto significa, en concepto de esta Corte, que dicha parte no puede justificar su propia negligencia, basada en la inactividad en que se mantuvo por el período antes consignado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso, sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional simplemente porque, si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión que se destacó, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo;
13º) Que, por lo tanto, en tales perspectivas, el demandante siempre estuvo sujeto a la carga de instar por la prosecución del juicio, muy principalmente en el actual caso, frente a la negligencia notoria del tribunal, manifestada primero en la circunstancia de proveer inadecuadamente una petición de una de las parte, y no cumplir con el decreto pronunciado, en orden a dictar la resolución que fuere pertinente en derecho;
14º) Que, en armonía con lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.54, contra la sentencia de quince de marzo último, escrita a fs.52.
Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quienes estuvieron por acoger el aludido recurso, anular la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo pertinente, confirmando el de primera instancia, que desechó la petición de abandono de procedimiento.
Ello, porque en las condiciones anteriormente expuestas, correspondía y era de cargo absoluto del tribunal el impulso procesal, luego de dictarse la ya referida e injustificada resolución de fs.28 vta., que en lugar de pronunciarse derechamente sobre la petición de recibir a prueba la causa, ordenó dictar la resolución que en derecho corresponda, que no era otra que la indicada, esto es, abrir término probatorio, que fue precisamente lo pedido a fs.28 y que motivó tan anómala decisión.
Frente a tal situación de hecho, no puede seguirse para la parte demandante el perjuicio de tener que soportar la sanción de abandono del procedimiento decretado.
Se observa severamente al juez que dictó la aludida resolución de veintitrés de julio del año dos mil dos la anomalía en que incurrió, al no decidir lo que correspondía, de acuerdo al mérito del proceso, respecto de una presentación que no admitía otra resolución que no fuera acceder a lo pedido, en conformidad con lo que perentoriamente dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte de Apelaciones notificará esta observación al respectivo magistrado, previa su identificación, ya que ella no consta de autos, y la anotara en la hoja de vida correspondiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1523-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No fi rma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.