2.8.07

Abandono de Procedimiento, Sentencia Ejecutoriada, Tasación de Costas



Sentencia de Casación Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 9.581 del Juzgado de Letras de Villarrica, caratulados Quezada Ansorena, Ramón Alfredo con Espinoza Martínez, Germán (sic), por resolución de 21 de junio de 2001 el juez titular de dicho tribunal rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por los demandantes, esto es, la parte de don Germán y don Bernardo Espinosa Martínez. Apelada que fuera esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha 29 de octubre de 2001, la revocó y en su lugar hizo lugar al referido incidente. En contra de esta sentencia interlocutoria, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución recurrida ha cometido error de derecho al infringir el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, en relación con los artículos 140, 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en este caso no hubo inactividad de las partes, que es lo que se sanciona con la declaración de abandono del procedimiento, por cuanto el expediente estuvo a la vista en otro juicio que se falló recién en el mes de abril de 2001 por la Corte Suprema.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Ramón Quezada Ansorena inició trámite de regularización de la posesión de un bien raíz ubicado en Villarrica, conforme al D.L. 2.695, obteniendo resolución en tal sentido del Ministerio de Bienes Nacionales;

b) el 1 de febrero de 1995 los hermanos Bernardo y Germán Espinosa Martínez se opusieron a la petición de regularización y de dujeron reconvención, formándose el juicio respectivo;

c) por sentencia de primera instancia de 9 de enero de 1996, se rechazó la oposición planteada por los señores Bernardo y Germán Espinosa Martínez y desestimó, asimismo, la reconvención deducida por ellos, todo ello con costas. La Corte de Apelaciones de Temuco, el 11 de noviembre de 1996, confirmó, sin modificaciones, dicho fallo. Esta Corte Suprema, el 29 de enero de 1997, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo, por manifiesta falta de fundamentos, ambos deducidos por los mismos oponentes;

d) proveído el cúmplase respectivo por el Juzgado de Villarrica, el 6 de marzo de 1997, el 4 de mayo de 2001 se solicitó por la parte de don Ramón Quezada Ansorena que se tasaran las costas procesales y se regularan las personales, proveyéndose el 14 del mismo mes y año: Tácense (sic) las costas procesales, hecho, tráiganse los autos para regular las personales;

e) el 17 de mayo de 2001, los oponentes pidieron el abandono del procedimiento, lo que fue rechazado por el tribunal de primer grado pero, elevado el proceso en apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco revocó dicha resolución y acogió el referido incidente.

TERCERO: Que entonces, aparece claro que el incidente de abandono fue interpuesto cuando no existía procedimiento alguno, por cuanto el pleito principal ya estaba terminado por sentencia ejecutoriada y no se había pedido por el demandado, que fue el ganancioso de dicho pleito, por la vía que correspondía, el cumplimiento de la sentencia en cuanto a las costas, sino que se limitó a pedir tasación y regulación de éstas, lo que no constituye ejercer una acción en contra de su contraparte. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede solicitarse el abandono del procedimiento mientras exista un juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa, sea el principal, que en la especie terminó por sentencia definitiva ejecutoriada, como ya se dijo, sea el que pueda iniciarse para los efectos del cumplimiento de lo resuelto, siguiendo las reglas del Título XIX del Libro I del citado cuerpo legal, acción que en el caso de autos no se dedujo.

CUARTO: Que la sentencia interlocutoria impugnada no se ha pronunciado sobre la cuestión señalada en el fundamento anterior, razón por la cual cabe concluir que adolece del vicio que contempla, como causal de casación en la forma, el Nº 5º del artículo 768, en relación con el Nº 4º del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, lo que habilita a este tribunal, de acuerdo con el artículo 775 del mismo Código, a proceder de oficio para anular la referida resolución.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, y actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia interlocutoria de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 281, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente y a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 4834-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de noviembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

De la resolución en alzada se elimina el párrafo segundo de su considerando segundo.

Y teniendo en su lugar presente lo razonado en el motivo tercero del fallo de casación que antecede, el que se da por expresamente reproducido, se confirma la resolución apelada de veintiuno de junio de dos mil uno, escrita a fs. 220.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4834-01.


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