13.8.07

Abandono de Procedimiento, Procedencia en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 86, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 442 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que el legislador, una vez contestada la demanda y concedido el traslado en las excepciones opuestas, en un juicio laboral, ha radicado en el juez de la causa el impulso procesal, debiendo éste proceder a dictar las resoluciones que correspondan con el objeto de dar curso progresivo a los autos. Expresa que en materia laboral y en la etapa de tramitación del expediente no procedería decretar el abandono del procedimiento, por cuanto, interpretando la norma del artículo 442 del Código del Trabajo, a la luz del artículo 19 del Código Civil, correspondería al juez recibir a prueba la causa, sin que sea necesario que las partes lo soliciten, todo ello debido a que en el ámbito laboral impera el principio inquisitivo.

Agrega que en otras etapas del proceso, en que no existen normas imperativas, puede declararse el abandono del procedimiento, pero, en ese caso, de acuerdo al artículo 442 del Código del Trabajo, al acoger la petición de abandono se ha hecho una falsa aplicación de la ley, infringiéndola.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento. Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente entre los artículos 431 y 432 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo, por la otra.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que obliga a su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 86, contra la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, que se lee a fojas 85.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.482-01

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