6.8.07

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Ilegalidad Municipal, Decreto Alcaldicio, Demolición, Citación para Oír Sentencia, Carga Procesal



Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5030-01, el demandante don Constantino Mohor Schemessane dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, de veintitrés de agosto del año dos mil uno, sólo en lo tocante a la condena en costas del actor, confirmándola en cuanto declaró abandonado el procedimiento, petición formulada en lo principal de la presentación de fs.78, en un procedimiento de reclamación del Decreto Alcaldicio Nº 9/1839 de 22 de septiembre de 2000, regulado por los artículos 680 a 690 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 1º, 2º, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 155 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 4º, 13, 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.

Afirma que los artículos 154 y 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, disponen que decretada una demolición, el propietario podrá reclamar ante el Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil, debiendo ajustarse el reclamo a los trámites del juicio sumario, regulado en el título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones no se remiten a la institución del abandono del procedimiento, que se encuentra establecida en el Libro I, Título XVII del mismo Código; por lo que estas normas no pueden extenderse a dicho procedimiento, máxime si la ley expresamente lo dispuso para dilucidar un asunto referido a lo contencioso administrativo, por lo que no le resultan aplicables otros preceptos de dicho cuerpo legal, menos las de carácter sancionatorio.

De modo que se ha hecho una interpretación extensiva y analógica de los artículos 152 y 153 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil y los precitados de la Ley de Urbanismo y Construcciones, lo que importa una infracción a dicha normativa e influye en lo dispositivo del fallo. Arriba a la citada conclusión luego de reproducir parte de los artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

2º) Que la sentencia recurrida infringió, además, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, por cuanto dicha norma rige el procedimiento de las contiendas civiles y actos de jurisdicción no contenciosa, y la materia de que se trata es propia de lo contencioso administrativo, en que no hay contienda entre partes ni se trata de un acto de jurisdicción como la señalada, sino de un reclamo contra un decreto dictado por un Edil, sin que exista siquiera un actor en el que esté radicado el impulso procesal;

3º) Que, a continuación, el recurso re refiere al principio consagrado en el artículo 4º del Código Civil, en orden a que las disposiciones contenidas en leyes especiales, como lo es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se aplican con preferencia a las de dicho Código y el artículo 13, que establece un principio similar, en relación con normas de carácter especial y de carácter general contenidas en un mismo cuerpo legal. Además, recuerda el contenido del artículo 19 del mismo texto legal, para arribar a la misma conclusión ya sostenida, en cuanto a que el fallo impugnado al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, erró al hacer extensivas normas de un incidente especial y sancionatorio a una reclamación contra un decreto edilicio, materia que constituye un contencioso administrativo, lo que no es procedente;

4º) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso manifiesta que el artículo 1 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones hace una aplicación restringida a los trámites del juicio sumario, por lo que tal normativa no puede extenderse a las normas del incidente especial de que se trata, que son de carácter sancionatorio y están regulados en un título distinto y libro diverso del Código de Procedimiento Civil, además de tratarse, insiste, de un asunto contencioso administrativo;

5º) Que, en seguida, el recurso aborda el análisis de la infracción de los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, el párrafo 7º del Título II, capítulo II de la Ley de Urbanismo y Construcciones y artículos 20 y siguientes del Código Civil. Al efecto señala que en este procedimiento de reclamación jurídicamente no existen demandante y demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento en contra de un decreto dictado por el alcalde, y, por lo tanto, el Edil no ha estado habilitado para solicitar la declaración de abandono del procedimiento, por lo que de haber aplicado correctamente los artículos 153 y 154 que se han dado por infringidos, el sentenciador debió rechazar en todas sus partes el incidente tantas veces referido, por haberlo promovido quien no es titular de la acción o excepción incidental especial promovida;

6º) Que en el apartado del C) del capítulo II del recurso, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y además, a la de los artículos 3, 91, 160, 432, 686, 687 y 688 del Código citado; y a los artículos 314, 319 del Código Orgánico de Tribunales, y 19 y 45 del Código Civil. Expresa que el incidente acogido debió también desecharse, por corresponder al tribunal la actividad del proceso y estar impedidas las partes de actuar, en atención a que la actividad procesal correspondía exclusivamente al tribunal. Fundando en este aspecto el recurso, conjuga lo dispuesto en los artículos 686, 91 y 687 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que vencido el probatorio, la actividad del proceso queda radicada exclusivamente en el tribunal, porque dichas normas le imponen la obligación de activarlo, relevando a las partes de dicha carga procesal, en consecuencia no resulta posible estimar que la inactividad de los litigantes deba ser sancionada como lo ha sido. Luego de transcribir el artículo 19 del Código Civil, el recurrente agrega que la sentencia no sólo interpreta las disposiciones citadas violando su tenor literal, sino que aplica indebidamente el abandono del procedimiento a un caso al que no es procedente;

7º) Que continuando con el análisis de las restantes normas que señala como infringidas, en el recurso se hace presente que después de vencido el término probatorio y de dictada la resolución de 12 de enero de 2001, que es la que se estima como la última recaída en gestión útil, el expediente estuvo extraviado, como se acredita con el certificado de 22 de marzo de ese año, en que aparece que el expediente fue devuelto el 8 de ese mismo mes y año, por un Juzgado del Crimen a donde se remitió en razón de hurtos de documentos y expedientes acaecidos en el tribunal a quo y que afectaban estos autos.

Además, agrega, debe descontarse el lapso en que se estuvo impedido de realizar actuaciones por el feriado judicial que rige en el mes de febrero, según el artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, puesto que la posibilidad real y efectiva para las partes de poder realizar gestiones útiles dando curso progresivo a los autos, es un presupuesto para que opere la institución tantas veces referida. Así, sea que se que considere el lapso en que el proceso estuvo extraviado ( 12 de enero al 8 de marzo de 2001), o el feriado judicial, en ambos casos las partes han estado impedidas de actuar así como el mismo tribunal, por lo que no puede estimarse completo el período de seis meses de inacción procesal requerido. Ambos casos constituyen fuerza mayor, según los términos del artículo 45 del Código Civil;

8º) Que por lo demás, agrega, la devolución del expediente desde el Tercer Juzgado del Crimen se originó en una gestión de la recurrente, gestión útil para dar curso progresivo a los autos, correspondiente a la de 9 de marzo de 2001, fecha en la que se dan por recibidos los autos. También constituye gestión útil, el certificado solicitado el 19 de marzo de dicho año, cuyo objeto fue velar por el estricto cumplimiento de la orden de no innovar decretada y que pretendió ser burlada por el municipio mediante otro decreto de demolición. Así, la resolución de 22 de marzo del 2001 que dispone certificar ciertos hechos, se dictó a solicitud de su parte formulada el 19 de marzo del 2001 para hacerlos valer ante un proceso con paralelo e idéntico propósito al de autos y cuya prosecución fue enervada mediante la presentación del aludido certificado, lo que es jurídicamente una gestión útil, por lo que el período de abandono debe contarse desde la fecha de la citada resolución;

9º) Que, el recurrente, finalmente, afirma que de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales denunciadas como infringidas en atención a las razones ya esgrimidas en este capítulo, se debió rechazar el incidente de que se trata;

10º) Que en primer término y entrando al análisis del recurso, es conveniente precisar que la institución jurídica del abandono del procedimiento está reglada en los artículos 152 al 157 del Código de Procedimiento Civil e inserta en el Libro Primero de dicho texto legal. El primero de ellos, dispone que: El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El artículo 156 del texto legal referido fija los efectos del instituto de que se trata, cuando expresa que: No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes, pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos;

11º) Que, resulta conveniente dejar precisado desde ya que el citado Libro Primero se inicia estableciendo que: Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los tribunales de justicia (artículo 1º);

12º) Que, de conformidad con el señalado artículo 152, para que pueda declararse el abandono del procedimiento, es necesario que todas las partes que figuren en el juicio cesen en su prosecución durante seis meses. Estos seis meses deben contarse desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El fundamento de la resolución impugnada, que debe entenderse la de primer grado que corre a fs. 102, de fecha 23 de agosto del 2001, -puesto que la de segunda instancia, recurrida de casación, simplemente confirmatoria de la anterior, hizo suyos los argumentos del juez a quo-, es el siguiente: el plazo del abandono se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, entendiéndose por tal aquélla que precisamente sirve para que el proceso avance en su tramitación, carácter que, en el estado actual de la causa, sólo lo tiene la de fecha 12 de enero de 2001, escrita a fs. 75;

13º) Que para los efectos de establecer si se configuran los errores de derecho que se han denunciado, cabe recordar que en la especie se trata de una reclamación entablada por don Constantino Mohor Schmessane, según el artículo 154 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contra el decreto alcaldicio dictado por el Edil de la I. Municipalidad de Vitacura, Nº 9/1839, de fecha 22 de septiembre del 2000, por medio del cual se ordena la demolición de las obras por él ejecutadas en disconformidad al permiso de edificación otorgado;

14º) Que, el citado artículo 154 dispone en lo que aquí interesa que: Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva en la forma prescrita por el artículo 151, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de 10 días hábiles, a contar de la fecha de su notificación, sin perjuicio de la reposición a que alude el artículo 152, la que podrá siempre deducirse. Si dentro del plazo fijado para la demolición, el Alcalde no recibiere una orden de no innovar decretada por juez competente, aquél procederá sin más trámite a la demolición ordenada, previo desalojo de los ocupantes que hubiere. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia;

15º) Que, el artículo 155 de la Ley de que se trata dispone que Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía en lo Civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la substanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.

De acuerdo a lo dispuesto en esta última disposición, el procedimiento de la reclamación es el del juicio sumario, regulado en los artículos 680 a 692 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, un procedimiento abreviado, en que se ventila una controversia entre partes, conclusión que deriva de diversos preceptos del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. A título de ejemplo, baste mencionar que el artículo 682, menciona a las partes para referir que pueden presentar minutas; el 683 habla del demandado, al igual que el 684. Así, por lo demás, fue entendido por el tribunal, puesto que al proveer el escrito de reclamo, a fs. 25, dispuso tener por interpuesta demanda y ordenó que vengan las partes a comparendo a la audiencia del quinto día hábil a las 10 horas y si recayere en sábado, al día siguiente hábil a la hora señalada después de la notificación del demandado, debiendo las partes comparecer....

Efectivamente a fs. 50 compareció don Raúl Torrealba del Pedregal, alcalde reclamado, contestando la demanda, según expresa, y a fs. 52 se realizó el comparendo con asistencia, según se dejó constancia, del apoderado de la demandante... y del apoderado del demandado...;

16º) Que de acuerdo a lo razonado, no cabe duda alguna que el procedimiento seguido en la reclamación de que se trata es confrontacional, siendo esa la intención clara del precepto que lo consagra, porque de otro modo, se habría establecido o un procedimiento especial, que no contemplara más intervención que la del reclamante, lo que no ha ocurrido, o se hubiere hecho aplicable un procedimiento de reclamo, de aquellos que no contemplan la intervención de contrapartes;

17º) Que, en el señalado contexto, se analizarán las infracciones de ley denunciadas. La primera infracción que se indica como producida es la interpretación analógica que se habría hecho al aplicar el instituto jurídico del abandono del procedimiento, a un sistema definido para resolver un contencioso administrativo, en el que no tendría cabida dicha institución.

Tal alegación, carece sin embargo, de base legal por cuanto los asuntos contenciosos administrativos, que deben ventilarse en procedimientos regulados por las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, quedan sometidos a este régimen, a menos que la ley los excluya de la aplicación de determinada normativa de carácter general o especial, situación que no se da en la especie;

18º) Que la anterior reflexión se ve reforzada si se recuerda que el artículo 155 de la Ley de Urbanismo y Construcciones dispone que las reclamaciones se interponen ante el Juez Civil de Mayor Cuantía, esto es, la justicia ordinaria y, como también se expresó previamente, el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el mismo libro en que se encuentra regulado el abandono del procedimiento, establece que las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes... cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia.

Como se advierte, la conclusión no puede ser más clara, porque la ley hace competente al Juez en lo Civil; el procedimiento se regula por normas del Código de Enjuiciamiento Civil, y el asunto planteado se ventiló entre partes;

19º) Que el siguiente grupo de infracciones legales guarda estrecha relación con lo ya dicho, porque al aplicar sus fundamentos, se pretende que no existe contienda civil entre partes, en circunstancias que como ya se ha explicado si la ley ha hecho una remisión a un juicio controversial, es precisamente porque entiende que existe una contienda entre partes, lo que sucedió en la especie;

20º) Que de igual modo cabe rechazar la alegación del recurrente, en orden a que el alcalde no es demandado, puesto que ya se analizó debidamente dicha materia, concluyendo que es parte como tal, lo que resulta de toda evidencia puesto que tratándose de un juicio controversial, el edil está llamado a defender su posición que en el fondo representa la de la comunidad- exponiendo los motivos que lo llevaron a tomar la determinación reclamada;

21º) Que debe desecharse lo alegado en orden a que las partes estuvieron impedidas de actuar por haberse extraviado el expediente, remitiéndose al mérito de lo certificado a fojas 94, de fecha 22 de marzo del 2001, según petición d el recurrente formulada a fojas 88, con fecha 19 de ese mes y año, y en el que se indica como efectivo ese hecho, por cuanto, extraviado un expediente, las partes deben como cuestión elemental, instar por su ubicación o, en su defecto, por su reconstitución y no pueden a menos que no les interese su ubicación- permanecer inactivos ante un hecho de semejante gravedad. Por otra parte, en el propio recurso se expresa que el certificado se pidió para hacerlo valer en otro proceso paralelo incoado con el mismo propósito que el que motivó esta reclamación, por lo que no puede esgrimirse como gestión útil para proseguir el presente juicio.

Además resulta categórico que los jueces del fondo, sentaron como una cuestión de hecho en el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, que la última resolución recaída en una gestión útil para hacer avanzar el proceso, es de fecha 12 de enero del año 2001 y ha de entenderse que el término que allí comienza se cuenta hasta el día de la petición de abandono, de fs.79, fecha 16 de julio de ese mismo año;

22º) Que, finalmente, en lo tocante a la cuestión del plazo, ya avanzada en el motivo anterior, conviene repetir que la solicitud de abandono del procedimiento, de fs.79, de fecha 16 de julio de 2001, se basó en que la última resolución recaída en una gestión útil es de fecha 12 de enero de ese año, fecha desde la cual el demandante no habría hecho ninguna gestión de tal naturaleza tendiente a dar curso progresivo a los autos. La sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, como se dijo, consignó como última gestión útil precisamente la de 12 de enero anterior. De este modo, hasta el día en que se pidió el abandono, el plazo de seis meses resulta excedido, en atención a que, tratándose de un plazo de meses, no cabe descontar el feriado judicial, ya que el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil regula la suspensión de los términos de días, durante los feriados, pero no se refiere a los términos de meses, como es el caso.

Además, el recurso va contra los hechos de la causa, por cuanto la fecha de la última gestión útil es un hecho fijado por los jueces del fondo e inamovible para esta Corte;

23º) Que, por otra parte, el recurso debe también ser desestimado toda vez que, por una parte se funda en la improcedencia de la institución del abandono, y por otra, se argumenta en el sentido de que se realizaron gestiones útiles para interrumpir el plazo fijado para que opere, lo que implica aceptar como aplicables las disposiciones que regulan el citado incidente, y que antes se dieron por transgredidas, lo que es inaceptable en un recurso como el de la especie;

24º) Que no obstante que lo ya razonado es suficiente para rechazar el recurso en examen, esta Corte estima necesario referirse a las normas contenidas en los artículos 91, 686, 687 y 688 de Código de Procedimiento Civil.

En primer término, el artículo 91 no tiene relevancia en la situación planteada, toda vez que el procedimiento sumario contempla el trámite de citación para oír sentencia, que no rige en la tramitación de los incidentes a que se refiere la citada norma.

El artículo 686 sólo tiene relevancia, en lo relativo al plazo en que se rinde la prueba en el juicio sumario, norma que sí se remite a las relativas a los incidentes, en concreto al artículo 90 del Código de Procedimiento ya citado, pero que no se dio por infringido.

El artículo 688 fija el plazo para dictar sentencia, que es de diez (10) días y se cuenta desde la fecha de la resolución que cita para oír sentencia, resolución que no se dictó en autos.

El artículo 687 que es el único que podría tener mayor relevancia dentro del despliegue de las normas citadas, dispone: Vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.

En relación con esta norma el recurrente funda su argumentación en el hecho de que las partes estaban impedidas de instar por la prosecución del juicio, toda vez que habiendo vencido el probatorio competía al tribunal citar para oír sentencia.

Al respecto consta de fojas 52 y 53 que con fecha 28 de noviembre del 2000 se recibió la causa a prueba dándose por notificadas las partes. La recurrente acompañó documentos exigiendo el tribunal que se acompañaran legalmente en resoluciones de 5 y 21 diciembre del 2000, recaídas en sendas presentaciones de esa misma parte, exigencia a la que sólo se dio cabal cumplimiento con fecha 10 de enero del 2001, en presentación que motivó la resolución de 12 de enero del 2001, fijada como inicio del cómputo del abandono, sin que esa parte reclamara del tribunal la dictación de la resolución por la cual debía citar a las partes para oír sentencia, pues de dictarse esa resolución la recurrente quedaba impedida de presentar escritos y allegar pruebas.

Resulta por lo tanto inadmisible que en el presente recurso se invoque una supuesta inactividad del tribunal, cuando no se instó para que se activara en dicha forma el proceso por no convenirle a los intereses de su defensa.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.145, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 5.030-2.001.


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