6.8.07

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Indicación de Error de Derecho


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 101.539 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco se dictó sentencia de primera instancia, a fojas 203, con fecha treinta de noviembre del año dos mil, por la cual se absolvió al procesado Miguel Ángel Arratia Cid de la acusación como autor del cuasidelito de homicidio de Macarena Jerez , y condenó a la procesada Verónica Paz González Parra, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas como autora del señalado cuasidelito, y en lo civil acogió la demanda en su contra condenándola a pagar la suma de $ 5.545.859 por daño emergente y $ 15.000.000.- por daño moral.

Apelado el referido fallo por la parte querellante y por la procesada González Parra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó en la parte que condenaba a Verónica Paz González Parra , absolviéndola de la acusación deducida en su contra, rechazando consecuencialmente la demanda civil deducida a fojas 139, confirmándola en lo demás , sin costas.

En contra de este último fallo la parte querellante interpuso a fojas 249 recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 258.

Considerando:

Primero Que el recurso en examen se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que en definitiva se anule la sentencia de segundo grado y en la que se dicte en su reemplazo se condene a Verónica Paz González Parra y a Miguel Ángel Arratia Cid, como autores del cuasidelito de homicidio de Macarena Andrea Jerez Vigueras, y en consecuencia se acoja la demanda civil deducida en su contra con costas.

Segundo: Que, en primer término cabe consignar que, no obstante, la deficiencia que presenta el fallo atacado en cuanto no fija con la debida claridad los hechos de la causa, aparece del mismo que los jueces del fondo estimaron insuficientes los antecedentes allegados para establecer la participación culpable tanto de Miguel Arratia como de Verónica Paz González en el accidente que ocasionó al muerte de Macarena Andrea Jerez Vigueras, lo que los condujo en definitiva a la absolución de los mencionados procesados.

Tercero: Que en dicho contexto cabe analizar la causal séptima invocada, en tanto de su concurrencia depende el establecimiento de hechos que se conformen a los planteamientos del libelo en orden al establecimiento de la responsabilidad de ambos procesados

Cuarto: Que en la configuración de esta causal, el recurrente estima que los jueces del fondo han infringido los artículos 3, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 108, 110, 113, 113 bis, 189, 458, 459, 464, 477, 478, 485, 486, 487, 488 del Código de Procedimiento Penal y 170 y 172 Nº 2 de la Ley 18.290, por cuanto habiendo analizado el informe SIAT, los testigos Fierro y Arriagada y las fotografías y croquis acompañados a fojas 70 y siguientes, les han otorgado valores no señalados en ellas, no obstante lo cual, tampoco han podido desvirtuar la presunción del artículo 171 Nº 2 de la Ley 18.290 sobre responsabilidad de ambos conductores.

Quinto: Que conforme a las normas invocadas y de la forma en que ello se ha hecho la causal séptima no llega a configurarse, desde que las citadas normas no revisten el carácter de reguladoras en los términos que pretende el recurrente, bastando sólo tener presente, al efecto, que no es suficiente la sola invocación de artículos sino que ha de señalarse la forma en que tal infracción se concreta, exigencia que no se cumple en el caso de autos, resultando por lo demás más bien un ataque a la valoración que de las distintas probanzas rendidas en autos hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de casación.


Sexto: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo anterior cabe recordar que el fallo de primer grado que resultó absolutorio para Arratia Cid fue apelado por la querellante-actual recurrente- en la parte que acogía la atenuante de irreprochable conducta anterior que se le reconocía a González Parra, a fin de que se desechara tal circunstancia, como así mismo en cuanto no daba lugar a la demanda civil deducida en contra de la madre de la condenada, con el preciso objeto que se acogiera tal libelo en aquella parte.

Séptimo: Que en tales condiciones no se advierte el agravio que la sentencia de segundo grado- en la parte que aprueba la referida absolución - le infiere al recurrente, en tanto no apeló por tal concepto, pretendiendo ahora por la vía de la casación, recurso de naturaleza excepcionalísima obtener la condena de aquel.

Octavo: Que por todo lo anterior sólo cabe el rechazo del recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 249 por la parte querellante en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 246, la que en consecuencia no es nula

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 86-02


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