Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve enero de dos mil dos.
Vistos:
En los autos Rol Nº 5622-98 caratulados Guzmán Ortega Germán con Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Limitada, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en los cuales se ha interpuesto tercería de posesión, la tercerista, Fábrica de Muebles Indumufi Limitada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, el 1º de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 172, por cuanto confirma sólo en parte la sentencia de primera instancia de fecha 21 de junio del mismo año, que rola de fojas 129 a 134, la cual acogía en todas sus partes la demanda de tercería.
La sentencia recurrida, reprodujo la de primera instancia incluso en sus citas legales, entre las cuales había invocado los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, haciendo excepción únicamente de su fundamento sexto que eliminó.
En su fundamento segundo estableció, en base a la prueba, que la tercerista tenía su domicilio en el mismo lugar donde se embargaron las especies en la causa principal seguida contra la Distribuidora de Muebles y Comercial Maderera Ltda. incluyéndose en el embargo bienes respecto de los cuales la primera estaba en posesión o los tenía en su poder sujetos a devolución, pero bajo su responsabilidad y a continuación los detalla.
Y resolvió confirmar la sentencia apelada con declaración que se hace lugar a la tercería de posesión sólo en cuanto a los bienes embargados singularizados en el fundamento segundo de la misma sentencia de segunda instancia.
En el recurso de casación en el fondo, sostiene el recurrente que al dictar la referida sentencia de segunda instancia, los jueces recurridos infringieron las leyes reguladoras de la prueba.
Explica que como el Código del Trabajo no contiene norma alguna que deba aplicarse a la tercería de posesión, ésta se tramita según las reglas generales del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los sentenciadores al apreciar la prueba a aplicar esas normas y como no lo han hecho han incurrido en infracción a los artículos 384, reglas 2 y 3 y 342 Nº 3. Respecto al primero de ellos, porque con la testimonial de su parte, consistente en los dichos de dos testigos que reúnen los requisitos legales, debieron tener por plenamente probada la posesión que alegó respecto a los bienes embargados, prefiriéndolos a los de la demandada de tercería, demandante de la causa principal. En cuanto a la otra norma que entiende vulnerada, sostiene que debieron dar valor de instrumentos públicos y plena prueba a los contratos de leasing suscritos por su parte, no objetados, recaídos en muebles y máquinas que se encuentra arrendando con opción de compra, con los que habría probado que está en posesión de los mismos desde fecha anterior al embargo.
Termina aseverando que la manera como tales infracciones influyen en lo dispositivo del fallo consiste en que si se hubiera ponderado la prueba conforme a las referidas reglas, se habría dado por probada la posesión y alzado el embargo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, como puede advertirse el reproche que el recurrente formula a la sentencia consiste realmente en la apreciación que los sentenciadores hicieron de la prueba rendida, que no coincide con la que hubiera deseado, pero no hace valer infracción alguna en el proceso mismo de ponderación que constituya vulneración de las reglas reguladoras.
Segundo: Que, en consecuencia, su formalización no ha cumplido a cabalidad con el requisito establecido en los artículos 767 y 772 del Código que se viene citando, de argumentar errores de derecho.
Y visto lo dispuesto en el artículo 782 del mismo Cuerpo Legal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 177 en contra de la sentencia de primero de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 172.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4.443-01.
30679