Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.
En estos autos rol Nº 3080-94 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Espinal Santa Cruz Sylvia, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, acogió la demanda. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la revocó acogiendo la excepción de prescripción de la acción ordinaria y de la obligación.
En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada contraviene la voluntad de las partes claramente expresada en el contrato, que es ley para los contratantes, pues interpreta la cláusula de aceleración en forma contraria a la voluntad de las partes y al tenor literal de la misma, invalidando con ello las disposiciones contractuales e infringiendo de esta forma el artículo 1545 en relación con el artículo 1560, ambos del Código Civil. Fundamenta tal aseveración en el hecho que las partes establecieron una cláusula de aceleración facultativa, en beneficio del acreedor, la que lo habilitaba para demandar el total de la obligación, como si fuere de plazo vencido, al incurrir en mora el deudor en el pago de uno o más dividendos o al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación;
SEGUNDO: Que, también, entiende infringida la norma establecida en el artículo 2514 inciso 2º del Código Civil, puesto que este artículo no señala cuándo la obligación se hace exigible, por lo que deberá estarse para su determinación a la ley del contrato, en el caso de autos al mutuo que sirve de fundamento a la demanda, suscrito y aceptado por las partes.
TERCERO: Que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, en suma, la interpretación de un contrato, constituye un hecho de la causa que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas y es el resultado de la valoración de las probanzas rendidas en las instancias respectivas. En cuanto tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo. Por el contrario debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;
CUARTO: Que, sin embargo, los planteamientos contenidos en el recurso no sólo están condicionados a que se acepte una determinada interpretación del contrato de mutuo celebrado entre las partes sino que, además, de una diversa a la asentada en el fallo que se impugna. Es más, en su aspecto medular, las infracciones de ley arg por el recurrente se hacen consistir en la que considera una errónea fijación del alcance y sentido de la estipulación contractual;
QUINTO: Que, luego el recurso de casación en el fondo se ha formalizado de un modo defectuoso, en la medida que contraría los hechos establecidos por los jueces del mérito que, según se ha dicho, no son susceptibles de modificación. Por lo anterior, y desde el momento que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma como correcta su forma de interpretación del contrato, significa que no puede prosperar y debe ser, entonces, desestimado;
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículo 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 108, por el abogado Sr. Cristian Melero Abaroa, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 103.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada únicamente en cuanto niega totalmente lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria alegada, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción de prescripción respecto sólo de aquellas cuotas de la obligación adeudada vencidas con anterioridad al 2 de noviembre de 1991. Consecuentemente, el disidente estuvo por confirmar el fallo apelado en cuanto hace lugar a la demanda, pero únicamente en lo tocante a las cuotas de la obligación adeudada no alcanzadas por la prescripción parcialmente acogida, más intereses y gastos, pero sin costas.
Tuvo para ello presente:
1º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 7 de octubre de 1980, se convino entre el mutuante y la mutuaria que las cantidades adeudadas debían ser solucionadas, mediante 180 dividendos mensuales y sucesivos, pagaderos el último día hábil de cada mes. De modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para la mutuaria;
2º Que, en consecuencia, según lo pactado en el mutuo y lo expresado en la demanda, la última cuota o dividendo venció el 1º de Octubre de 1995;
3º Que habiéndose notificado la demanda de autos el 2 de Noviembre de 1996, esto es, cuando todas las cuotas en que se dividió la obligación se encontraban vencidas y exigibles, no resultaba aplicable la cláusula décima tercera del contrato de mutuo, referente a los casos en que podría operar la caducidad del plazo de cuotas de vencimiento futuro, ya que en la demanda se estaba persiguiendo que se declarara que la mutuaria adeudaba únicamente obligaciones que ya estaban vencidas y exigibles;
4º Que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción ordinaria tanto respecto de toda la obligación como también parcialmente respecto de cuotas de la misma;
5º Que como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, como lo dispone el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, correspondía en la especie declarar la prescripción extintiva de la acción ordinaria intentada en autos únicamente en lo tocante a aquellas cuotas o dividendos que la deudora debió solucionar antes del 2 de Noviembre de 1991, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en la demanda, puesto que a la fecha de notificación de ésta el plazo de prescripción de cinco años contemplado en e l artículo 2515 del Código citado no se había cumplido a su respecto;
6º Que al no declararlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas, con influencia substancial en lo dispositivo del la misma porque de haberlas aplicado correctamente no habría podido acoger la prescripción de la acción ordinaria respecto de todas las obligaciones adeudadas, como lo hizo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 1385-02.
30998
Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil dos.
En estos autos rol Nº 3080-94 del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco del Estado de Chile con Espinal Santa Cruz Sylvia, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, acogió la demanda. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de marzo de dos mil dos, la revocó acogiendo la excepción de prescripción de la acción ordinaria y de la obligación.
En contra de esta sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada contraviene la voluntad de las partes claramente expresada en el contrato, que es ley para los contratantes, pues interpreta la cláusula de aceleración en forma contraria a la voluntad de las partes y al tenor literal de la misma, invalidando con ello las disposiciones contractuales e infringiendo de esta forma el artículo 1545 en relación con el artículo 1560, ambos del Código Civil. Fundamenta tal aseveración en el hecho que las partes establecieron una cláusula de aceleración facultativa, en beneficio del acreedor, la que lo habilitaba para demandar el total de la obligación, como si fuere de plazo vencido, al incurrir en mora el deudor en el pago de uno o más dividendos o al vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la obligación;
SEGUNDO: Que, también, entiende infringida la norma establecida en el artículo 2514 inciso 2º del Código Civil, puesto que este artículo no señala cuándo la obligación se hace exigible, por lo que deberá estarse para su determinación a la ley del contrato, en el caso de autos al mutuo que sirve de fundamento a la demanda, suscrito y aceptado por las partes.
TERCERO: Que la determinación de la voluntad e intención de los contratantes, en suma, la interpretación de un contrato, constituye un hecho de la causa que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas y es el resultado de la valoración de las probanzas rendidas en las instancias respectivas. En cuanto tal, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo. Por el contrario debe mantenerse inamovible, máxime cuando ni siquiera se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba;
CUARTO: Que, sin embargo, los planteamientos contenidos en el recurso no sólo están condicionados a que se acepte una determinada interpretación del contrato de mutuo celebrado entre las partes sino que, además, de una diversa a la asentada en el fallo que se impugna. Es más, en su aspecto medular, las infracciones de ley arg por el recurrente se hacen consistir en la que considera una errónea fijación del alcance y sentido de la estipulación contractual;
QUINTO: Que, luego el recurso de casación en el fondo se ha formalizado de un modo defectuoso, en la medida que contraría los hechos establecidos por los jueces del mérito que, según se ha dicho, no son susceptibles de modificación. Por lo anterior, y desde el momento que el éxito del recurso quedó supeditado a que se asuma como correcta su forma de interpretación del contrato, significa que no puede prosperar y debe ser, entonces, desestimado;
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículo 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 108, por el abogado Sr. Cristian Melero Abaroa, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 103.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada únicamente en cuanto niega totalmente lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción ordinaria alegada, declarando, en su lugar, que se acoge dicha excepción de prescripción respecto sólo de aquellas cuotas de la obligación adeudada vencidas con anterioridad al 2 de noviembre de 1991. Consecuentemente, el disidente estuvo por confirmar el fallo apelado en cuanto hace lugar a la demanda, pero únicamente en lo tocante a las cuotas de la obligación adeudada no alcanzadas por la prescripción parcialmente acogida, más intereses y gastos, pero sin costas.
Tuvo para ello presente:
1º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado por escritura pública de 7 de octubre de 1980, se convino entre el mutuante y la mutuaria que las cantidades adeudadas debían ser solucionadas, mediante 180 dividendos mensuales y sucesivos, pagaderos el último día hábil de cada mes. De modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para la mutuaria;
2º Que, en consecuencia, según lo pactado en el mutuo y lo expresado en la demanda, la última cuota o dividendo venció el 1º de Octubre de 1995;
3º Que habiéndose notificado la demanda de autos el 2 de Noviembre de 1996, esto es, cuando todas las cuotas en que se dividió la obligación se encontraban vencidas y exigibles, no resultaba aplicable la cláusula décima tercera del contrato de mutuo, referente a los casos en que podría operar la caducidad del plazo de cuotas de vencimiento futuro, ya que en la demanda se estaba persiguiendo que se declarara que la mutuaria adeudaba únicamente obligaciones que ya estaban vencidas y exigibles;
4º Que la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción ordinaria tanto respecto de toda la obligación como también parcialmente respecto de cuotas de la misma;
5º Que como el tiempo de prescripción se cuenta desde que las obligaciones se hayan hecho exigibles, como lo dispone el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil, correspondía en la especie declarar la prescripción extintiva de la acción ordinaria intentada en autos únicamente en lo tocante a aquellas cuotas o dividendos que la deudora debió solucionar antes del 2 de Noviembre de 1991, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en la demanda, puesto que a la fecha de notificación de ésta el plazo de prescripción de cinco años contemplado en e l artículo 2515 del Código citado no se había cumplido a su respecto;
6º Que al no declararlo así, la sentencia recurrida infringió las normas legales citadas, con influencia substancial en lo dispositivo del la misma porque de haberlas aplicado correctamente no habría podido acoger la prescripción de la acción ordinaria respecto de todas las obligaciones adeudadas, como lo hizo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 1385-02.
30998