9.7.07

Recurso de Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias; Ultra Petita, Contrato de Seguro

Las consideraciones son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

El formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 1789-93 del 14º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. con Intertruck, por sentencia de 29 de agosto de 1997, la juez titular de dicho tribunal acogió parcialmente la demanda, ordenando a la demandada pagar a la sociedad demandante la suma de US$ 33.087, 21 en su equivalente en moneda nacional, más intereses. Apelada esta resolución por la demandada y adherida a la apelación la demandante en segunda instancia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de julio de 2001, la revocó y en su lugar rechazó la demanda. En contra de esta sentencia, la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre la existencia de dos posibles vicios de casación en la forma por haber sido advertidos estos en el estado de acuerdo.

Considerando:

PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia de los recursos en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) la Compañía de Seguros Generales Cruz del Sur S. A. dedujo demanda en contra de Intertruck Ltda., por cuanto el 4 de septiembre de 1992 ésta recibió en Buenos Aires, Argentina, 7.950 planchas de laminados decorativos para transportarlos a Valparaíso, carga consignada a nombre de Importadora B. S. S. A. . El camión transportador, patente argentina M-262856, a la altura del Km.42 de la Ruta Provincial 92, en Cacheuta, Luján de Cuyo, el 7 de septiembre de 1992, a las 7:45 horas, se volcó, deteriorándose la mercadería en un valor establecido por el liquidador de seguros en US$ 48.762, 44, que la Compañía aseguradora pagó y que en su demanda solicita que se le reembolse por el transportador;

b) la sociedad demandada, al contestar la demanda, alegó, además de otras defensas, la falta de titularidad de la acción por parte de la demandante porque la póliza se emitió el 7 de septiembre de 1992, misma data del siniestro, que ocurrió a las 7:45 horas, por lo tanto, a la fecha de suscripción de la póliza el riesgo ya había ocurrido. En subsidio, opuso la excepción de prescripción;

c) la sentencia de primer grado se pronunció sobre todas las defensas del demandado y las desestimó, acogiendo la acción deducida en la forma señalada en lo expositivo. La Corte de Apelaciones, empero, conociendo del recurso de apelación de aquél y de la adhesión a la apelación de la sociedad demandante, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda.

SEGUNDO: Que el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primera instancia, razonó en orden a que la demandante no tenía legitimación activa, desde que el seguro es nulo por cuanto fue suscrito el 7 de septiembre de 1992 y el siniestro ocurrió en esa misma fecha, a las 7:45 horas, de modo que cabe entender que no existía el riesgo, requisito esencial de este tipo de actos jurídicos. Empero, la Corte reprodujo el considerando 28del fallo de primera instancia, por el cual se concluyó que la aseguradora se subrogó correctamente en los derechos del asegurado y que, por ende, puede ejercer la acción que se conoce en estos autos.

TERCERO: Que las consideraciones que se resumieron en el motivo anterior son claramente contradictorias, pues no puede sostenerse, por un lado, que la aseguradora no tiene legitimación activa por ser nulo el contrato de seguro y, por otro, que la Compañía de Seguros se subrogó correctamente en los derechos del asegurado pues si no existe contrato de seguro, mal puede haber subrogación. Tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que previene el Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 Nº 5del mismo cuerpo legal.

CUARTO: Que, además, el fallo ha incurrido en el vicio de ultra petita -establecido en el Nº 4 del último artículo citado como causal de nulidad formal- por dos razones, a saber:

1) por cuanto en el motivo 1º declara la nulidad del contrato de seguro en circunstancias que ello no fue solicitado por las partes y tampoco el supuesto vicio (que consistiría en la no existencia del riesgo a la fecha de suscripción de la póliza) aparece de manifiesto en el acto jurídico; y

2) porque la excepción de prescripción de la acción fue opuesta como subsidiaria de la principal de falta de legitimación activa, siendo rechazadas ambas por el fallo de primer grado; la sentencia de segunda instancia, en cambio, reproduciendo el motivo 37de aquél, confirmó el rechazo de la excepción de prescripción, a pesar de haber acogido la principal. Ello claramente constituye el vicio en comento por cuanto el formular una petición en forma subsidiaria importa una manifestación de voluntad de la parte en el sentido que el tribunal sólo debe entrar a conocer de ella en el evento que se rechace una solicitud principal y, por ende, deben los jueces del mérito pronunciarse sobre ésta y, si la acogen, abstenerse de entrar a conocer lo pedido en forma subsidiaria, porque en caso contrario estarían dando más de lo pedido por la parte, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.

QUINTO: Que, en consecuencia, constituyendo tales vicios causales de casación en la forma, esta Corte procederá de oficio, de acuerdo con lo normado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, escrita de fs.649 a 652, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs.653 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Nº 1058-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1 Que con el mérito del informe pericial de don Sergio Cortés Williamson, mencionado en la letra b) del motivo 58 del fallo de primer grado, se hace completa prueba para acreditar que el monto de las pérdidas por el siniestro al que ya se ha hecho referencia asciende a US$ 33.087,21, debiendo tenerse presente que ello fue un punto probatorio, al ser un hecho sustancial, pertinente y controvertido señalado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que se lee a fs.49, el que no fue objetado por la demandante.

2 Que, de otro lado, el peritaje aludido fue ordenado para determinar el valor del daño sufrido por la mercadería, más no para establecer la causa del accidente, de suerte que cualquier apreciación que el perito haya hecho al respecto no puede ser tenida en cuenta por los sentenciadores.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs.573 a 620.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1058-02.

30953

Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma, Tacha Falsedad de firma en Documento

La gestión preparatoria de reconocimiento de firma es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada, por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento. En consecuencia, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos:

En la causa rol Nº 36.683-S del Primer Juzgado Civil de Chillán, caratulado Jeldres Parada Francisco del Carmen con Jeldres Burgos Blanca Eulalia, sobre gestión preparatoria de reconocimiento de firma, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 20, el juez titular de dicho tribunal no hizo lugar a la tacha deducida por la demandada, por improcedente e infundada, con costas.

Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia dictada con fecha veintiocho de enero de dos mil dos, escrita a fojas 25 vta., la revocó, y declaró que se hace lugar a la tacha.

En contra de la aludida sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no oyéndose a los abogados de las partes sobre el particular por no haber concurrido a estrados.

Considerando:

1º. - Que en estos autos don Francisco del Carmen Jeldres Parada solicitó tener por iniciada gestión preparatoria de la vía ejecutiva en contra de doña Blanca Eulalia Jeldres Burgos, con el objeto de citarla a la presencia judicial para que reconozca como suya la firma puesta en el documento que se acompaña, bajo el apercibimiento del artículo 435 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil;

2º. - Que ésta gestión se verifica presentando ante el juez competente una petición solicitando que se cite al deudor a la presencia judicial para que reconozca su firma puesta en un documento, a fin de preparar la vía ejecutiva;

3º. - Que dicha gestión es un asunto contencioso que sólo tiene por objeto llevar a efecto la diligencia previa solicitada , por lo que escapa de la competencia específica del tribunal, un incidente sobre tacha de falsedad de la firma puesta en el documento;

4º. - Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida, cometió el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que ya contenía la de primera, esto es, la ultrapetita al haberse pronunciado respecto de un incidente que no pudo someterse al conocimiento del tribunal atendida la naturaleza de la gestión;

5º. - Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 764, 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintiocho de enero del año pasado, escrita a fojas 25 vuelta, por lo que acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 28.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 1037-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero que se eliminan.

Y se tiene, además, en consideración:

1. - Que la gestión de que trata el artículo 435 del Código de Enjuiciamiento Civil se otorga al acreedor que no tiene título ejecutivo, para pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial para que reconozca la firma puesta en el documento respectivo, de manera que es esencial que dicho documento de cuenta de una obligación de que es deudor el citado.

2. - Que, en la especie, el instrumento privado acompañado se refiere a un acuerdo en la partición de bienes de la comunidad Jeldres Parada en que no aparece obligación alguna de doña Blanca Jeldres Burgos en favor del peticionario de autos, por lo que procedía desestimar la gestión que el supuesto acreedor formuló;

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de treinta y uno de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 20, con declaración que se desestima la tacha deducida de fojas 11, por improcedente.

Actuando de oficio, se deja sin efecto la resolución de cuatro de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 24 de los autos principales y en su reemplazo, se rechaza la solicitud de fojas 23 de dichos autos.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 1037-02.

30952

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación, Naturaleza Contenciosa

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.020-02, sobre reclamo de monto de indemnización provisional en materia de expropiación por causa de utilidad pública, el reclamante don Oscar Sánchez Tapia deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, por la cual se hizo lugar a la petición de abandono del procedimiento que formulara el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 817 y 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 14, 39 incisos 3º y 4º , 40 inciso final y 41 del D.L. Nº 2.186; 19 Nº 24 inciso 3º parte final, 19 Nº 26 y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República; 20 y 22 del Código Civil;

2º ) Que, en cuanto a la primera cuestión planteada, el recurrente afirma que hubo infracción de ley al estimar los sentenciadores que el reclamo del valor de la expropiación es un juicio, no obstante tratarse de una gestión de carácter no contencioso.

3º ) Que la sentencia incurre en error de derecho -explica el recurso-, al aplicar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a una reclamación especial que, como se ha expresado en su concepto, no es juicio sino una cuestión voluntaria, infringiendo así el artículo 817 del mismo Código; disposición que, además, es incompatible con el procedimiento establecido en los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 y vulnere los artículos 19 Nº 24 inciso 3º , parte final, 19 Nº 26, y 19 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la República, y 19 y 20 del Código Civil. -

Para sostener que el procedimiento de reclamación no es contencioso, sino voluntario, arguye que los dos derechos concernidos, esto es, el de propiedad sobre el bien que se expropia y el derecho a ser indemnizado por ello, no están en disputa, pues ambos constituyen presupuestos indispensables para que la expropiación opere; y están declarados y garantizados por la Constitución Política de la República.

Agrega que el reclamo del valor de expropiación tiene y ha tenido siempre por único objeto una cuestión de hecho: determinar el justo valor de la indemnización, dentro de un procedimiento que, según la ley, requiere la intervención del juez y en que no se promueve ninguna contienda de derecho entre partes;

4º ) Que, según el recurso, un segundo error de derecho lo constituye la afirmación de los jueces de fondo en el sentido de que la institución del abandono de procedimiento es aplicable a los procedimientos de reclamo de la indemnización por causa de utilidad pública, yerro jurídico al que se llega por una equivocada interpretación del artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 y una errónea aplicación de las normas del Titulo XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que existe una absoluta incompatibilidad de la institución en estudio con una garantía explícita de la Constitución Política de la República, como la es la consagrada en el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la misma, en cuanto ésta asegura que el expropiado tendrá siempre derecho a la indemnización, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales";

5º ) Que, agrega el recurso que existe incompatibilidad entre la institución del abandono del procedimiento y los asuntos no contenciosos, por cuanto aquélla sólo es procedente en los juicios, porque ése fue el objeto de su establecimiento y constituye el ámbito de su aplicación natural;

6º ) Que se vulnera también prosigue- el artículo 19 Nº 26 de la Constitución Política de la República, referido a la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Añade que ello es así, porque la garantía fundamental de la esencia del derecho de propiedad, en caso de expropiación , consiste en que el expropiado tendrá siempre derecho de indemnización; y no a cualquier indemnización, sino a la que compense cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado.

Expone que la consecuencia directa del fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento de autos, consiste en extinguir irreparablemente la finalidad propia de este proceso;

7º ) Que también se dice en el recurso que el fallo impugnado vulnera el artículo 20 del Código Civil, en cuanto éste dispone que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas, por cuanto la expresión juicio debe entenderse como el que se sigue ante el juez sobre derechos o cosas que varias partes contrarias litigan entre sí, no obstante lo cual, los sentenciadores no consideraron dicha definición;

Añade que, además, dejó de aplicarse el artículo 22 del mismo cuerpo legal, ya que los sentenciadores debieron contextualizar los artículos 12 y 14 del D.L. Nº 2.186 con su artículo 39 incisos 3º y 4º ; ello por las razones que desarrolla en su recurso;

8º ) Que, del mismo modo, se alega la infracción al artículo 40 inciso final del Decreto Ley Nº 2.186 en relación con el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, específicamente con su artículo 152; que hace consistir en que se aplica a este asunto una disposición ubicada entre las normas del Libro I del Código de Procedimiento Civil, en circunstancias que dicha disposición infringida solo autoriza semejante aplicación, a falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley. Agrega que la incompatibilidad es evidente, ello pues la institución del abandono del procedimiento solamente es aplicable a los juicios, y no a los asuntos voluntarios como sería, en concepto del recurrente, los debatidos en estos autos;

9º ) Que, por último, hace presente que, ejercida la facultad de pedir que se fije la indemnización, el juez debe resolverla para cumplir con la disposición del artículo 19 Nº 24 inciso final de la Constitución Política de la República, pues de otro modo, la expropiación se tornaría en una confiscación, pena o sanción que la Constitución prohíbe en el artículo 19 Nº 7 letra g);

10º ) Que al explicar el recurso la forma como las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que, al decretarse el abandono del procedimiento en una reclamación que no es un juicio, por no existir controversia entre partes, se infringe el texto expreso del citado artículo 152, disposición inaplicable a estas reclamaciones, ya que es incompatible con su naturaleza jurídica.

Los errores de derecho alegados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, porque si se hubiere aplicado correctamente la ley, la sentencia debió acoger el abandono de procedimiento;

11º ) Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".

Según surge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y, para que opere, se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma.

Hay que destacar, que en la especie no se ha discutido por el recurrente, la circunstancia de hecho, base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarla, ya que la alegación se encausa, fundamentalmente, en la improcedencia de la institución en comento en procedimientos como el de autos, y al carácter de voluntario del mismo;

12º ) Que, en cuanto a la argumentación central del recurrente, esto es, a la relativa a que el procedimiento de autos no sería contencioso, sino simplemente una gestión voluntaria, cabe señalar que tal afirmación se opone, desde ya, al texto del artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto define los actos judiciales no contenciosos como aquéllos que, según la ley, requieren la intervención del juez, sin que se promueva contienda alguna entre partes. De las restantes disposiciones generales contenidas en el Libro Cuarto, y referidas a los actos no contenciosos, se desprende que su naturaleza es totalmente diversa a la del procedimiento de autos y, por lo tanto, no cabe la posibilidad de encasillarlo dentro de este tipo de asuntos;

13º ) Que, por otro lado, como si lo anterior no fuera suficiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación establece que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso", señalando, acto seguido, las normas para el acuerdo y los preceptos regulatorios de la fijación definitiva de la indemnización que corresponde, entre ellos, el artículo 12, según el cual, la entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir la indemnización definitiva; situación que ocurre cuando hay discusión en cuanto al monto de la indemnización, esto es, cuando no hay acuerdo y se ha producido un conflicto de intereses que debe ser resuelto en sede jurisdiccional;

14º ) Que, asimismo, el inciso final del artículo 40 del texto legal consigna que "A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil", lo que implica, contrariamente a lo sostenido por el recurso, el reconocimiento de la existencia de un procedimiento controversial.

En efecto, dentro de las reglas del Libro I del texto legal recién citado, se encuentran las que se refieren a la institución jurídica de que se trata, de donde se puede inferir que el abandono de procedimiento es plenamente aplicable en el presente caso, en que el reclamante es quien deduce una demanda, precisamente por no estar conforme con el monto consignado, pudiendo ocurrir que tanto el expropiado como la entidad expropiante que no se conformen con el monto fijado a título de expropiación y asuman, en tal caso, la calidad de demandante y su contraparte, si se presenta, la de demandado.

15º ) Que, así, la conclusión no puede ser otra que la naturaleza del asunto de que se trata corresponde a una materia litigiosa, esto es, un juicio, en que hay contienda entre partes, y que está muy lejos de constituir una mera gestión no contenciosa, por lo que la institución del abandono del procedimiento es plenamente aplicable como una sanción para la inactividad de las partes y, para que opere, se requiere cesar en la prosecución de un juicio durante el período indicado en el artículo 152 antes referido, contado en la forma y condiciones que consagra el mismo precepto, circunstancias fácticas éstas que no fueron materia de reclamo en el presente recurso de casación;

16º ) Que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe señalarse que no es efectivo lo que expresa el recurrente en cuanto a que, a raíz de la aplicación del abandono del procedimiento en este reclamo sobre monto de indemnización por expropiación, se le privaría del derecho a ser siempre indemnizado que le otorga el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República, contrariando el propósito de dicha norma; ello por cuanto, de incurrir en esa sanción procesal, a lo más quedaría privado de la obtención de una diferencia entre el monto fijado por la Comisión de Peritos y el que eventualmente se fijara en sede judicial, no quedando afectada la primera de esas cantidades;

17º ) Que, a mayor abundamiento, y siguiendo esta misma línea de argumentación del recurrente, en cuanto a que el expropiado debe ser siempre indemnizado, podría llegarse al absurdo de que, por ejemplo, no podría existir un plazo como lo hay - para la interposición del reclamo en contra del monto provisional, ya que si éste no se ejerciera dentro del término fijado, el expropiado no sería siempre indemnizado, contrariándose la garantía constitucional aludida;

18º ) Que, finalmente, y en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este Tribunal de casación ha sido reiterativo al señalar que resulta redundante fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como h a ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que tienen su desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia se encuentra regulada en el D.L. número 2.186, y es a dicha normativa a la que se debió acudir, y no a preceptos constitucionales que establecen garantías genéricas;

19º ) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar y ha de ser rechazado, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.335 en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.396.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1.020-2002. -

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Juan Infante. No firman los Abogados Integrantes Sres. Fernández e Infante, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

30950

Abandono de Procedimiento, Vencido Probatorio, Vencido Plazo Observaciones a la Prueba, Solicitud de Sentencia Resuelta con “Autos”, Impulso Procesal

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 15.183 del 3º Juzgado Civil de Copiapó, caratulados Banco de Chile con Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada, por sentencia interlocutoria de 16 de noviembre de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la sociedad demandada. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de esa ciudad, el 23 de enero del año en curso, la confirmó sin modificaciones. En contra de ésta última sentencia interlocutoria, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en un capítulo de la casación, el recurrente sostiene que la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones, que confirmó la de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la contraria, comete error de derecho por infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, su parte reiteradamente solicitó dictación de fallo al tribunal, quien tenía la obligación legal de pronunciar la sentencia definitiva y, por tanto, la iniciativa procesal correspondía al órgano jurisdiccional y no a los litigantes.

SEGUNDO: Que consta del proceso que el Banco de Chile demandó en juicio ordinario a la Sociedad Constructora e Inmobiliaria San Enrique Limitada para que se declarara la obligación de ésta de pagarle la suma de $34.200.800, más intereses. Opuestas excepciones perentorias por la demandada, el proceso siguió su curso, empezando a correr el término probatorio el 30 de junio de 1999, como consta de fs.42. El día 6 de marzo de 2000, el Banco demandante solicitó que se dictara sentencia, a lo que el tribunal proveyó Autos el 8 del mismo mes y año, a fs.95. El 13 de julio de 2000, nuevamente el actor solicitó dictación de fallo, proveyéndose el 18 de ese mes estése a lo resuelto a fs.95. Una vez más el Banco pidió que se dictara sentencia el 24 de abril de 2001, resolviéndose al día siguiente estése a lo resuelto. Luego, el 7 de mayo de 2001, el tribunal recibió a prueba un incidente sobre objeción documental planteada por el demandado al momento de oponer excepciones, resolución que se ordenó notificar por cédula, lo que se hizo el 29 de mayo de 2001. No obstante, el día 28 de mayo de 2001, el demandado solicitó el abandono del procedimiento, artículo que fuera acogido por la juez de primer grado, en resolución confirmada por la Corte de Apelaciones, arguyendo que el tribunal estuvo impedido de dictar sentencia definitiva por no encontrarse en estado la causa habida consideración que nunca se solicitó que se citara a las partes a oír sentencia.

TERCERO: Que la resolución recurrida, al confirmar aquella que acogió el abandono del procedimiento solicitado por la demandada, efectivamente ha cometido error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, vencido el probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, como sucedía en la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código citado el juez tenía el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo anterior no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal correspondía al tribunal y no al demandante. No hay pues, inactividad del actor y, por el contrario, éste reiteradamente hizo todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como parecen creerlo los jueces del fondo, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

CUARTO: Que influyendo este error sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia interlocutoria recurrida, se acogerá la nulidad de fondo impetrada, siendo innecesario, por consiguiente, pronunciarse sobre el otro capítulo de casación denunciado por el actor.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs.126 por la abogado doña Iracema Retamal Umpierrez, en representación del Banco de Chile, en contra de la sentencia interlocutoria de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fs.125, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Nº 1019-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se eliminan las dos consideraciones de la resolución en alzada.

Y se tiene en su lugar presente:

1º ) Que en autos se encuentra vencido el término probatorio y el plazo para hacer observaciones a la prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene el deber de citar a las partes para oír sentencia, de suerte que la providencia autos aludida en el motivo segundo del fallo de casación que antecede no puede ser entendida sino como la resolución que, precisamente, cita a oír sentencia definitiva y, encontrándose el proceso en dicho estado, claramente el impulso procesal corresponde al tribunal y no al demandante. No cabe, pues, entender que existe inactividad del actor y, por el contrario, éste ha hecho todo lo que estaba de su parte para que el tribunal cumpliera con su deber de dictar sentencia definitiva, sin que sea menester, como lo cree la juez de primer grado, que el actor pida expresamente que se cite a las partes para oír sentencia, máxime cuando tal resolución puede dictarse incluso de oficio.

2º ) Que, en consecuencia, como se ha dicho por esta Corte, desde que la causa queda para dictar sentencia, corresponde al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y por lo tanto, en ese estado del proceso, no puede afectar a las partes la institución del abandono del procedimiento.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.112 y en su lugar se resuelve que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada en lo principal de su presentación de fs.102, con costas.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1019-02.

30949

Abandono de Procedimiento, Cómputo Plazo Abandono, Acumulación de Autos Dejada sin Efecto

El plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 383-1998 del 10º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con FCMI Administradora de Fondos de Inversión S. A., por sentencia interlocutoria de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.68 de estas compulsas, se acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada. Apelada esta resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155, la confirmó, y en contra de esta última la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su recurso de fs.156 que la resolución impugnada, al confirmar la de primer grado y acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, ha incurrido en un primer error de derecho al infringir el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 38, 48, 262 y 705 Nº 2del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte activó el proceso cuando hizo notificar, el día 20 de enero de 1999, el llamamiento a la audiencia de conciliación decretada en el juicio y, por consiguiente, desde el 27 de agosto de 1998, fecha de la resolución que citó a dicha audiencia y su notificación, efectuada, como se dijo, el día 20 de enero de 1999, no había transcurrido el lapso de seis meses que exige la ley.

En un segundo capítulo de nulidad el recurrente considera también errada la sentencia al infringir, en su concepto, el artículo 152 en relación con el artículo 97, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Tal infracción se habría producido cuando se ordenó la acumulación de estos autos rol Nº 383-98 al juicio rol Nº 1957-96, del mismo Juzgado, paralizándose, en consecuencia, su tramitación a la espera de que ambos llegaran a una misma etapa, y la circunstancia que dicha resolución después se haya anulado no es óbice para razonar como se ha expresado porque lo cierto es el hecho que el procedimiento se paralizó desde que se ordenó la referida acumulación.

En tercer término, la recurrente estima errada la mencionada sentencia en atención a que infringe lo que dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esta vez en relación con los artículos 268 y 318 del mismo cuerpo de leyes, por cuanto agotado el período de discusión, recaía en el juez el deber, actuando de oficio, de recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiera al mérito del juicio.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, se debe tener presente los siguientes hechos y circunstancias que constan de autos:

a) en este proceso, tramitado conforme a las reglas del juicio ordinario, una vez evacuado el trámite de la dúplica, el tribunal, a fs.52, el día 27 de agosto de 1998, citó a las partes a la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, resolución que se notificó por cédula, como estaba ordenado, recién el día 20 de enero de 1999, según así lo establecen las constancias de fs.53;

b) luego, el día 28 de enero de 1999, el demandante solicitó que se acumularan estos autos al expediente Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A. con La Paz S. A. Fondo de Inversiones, del 27º Juzgado Civil, el cual, a su vez, se encontraba acumulado al juicio sobre declaración de quiebra de don Mario Igualt Pérez, seguido ante el mismo 10º Juzgado Civil, rol 2957-96;

c) el juez, al día siguiente, el 29 de enero de 1999, a fs.56, ordenó derechamente la referida acumulación;

d) el día 2 de marzo de 1999, a fs.57, se acumuló el presente juicio a los autos sobre la quiebra citada;

e) el día 4 de marzo de 1999, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por resolución escrita a fs.58, dejó sin efecto su decisión de 29 de enero de ese año, que había ordenado la acumulación y, en su lugar, confirió traslado de la solicitud de la demandante en este sentido, del día 28 del mismo mes y año; y

f) el día 8 de marzo de 1999, la demandada -a fs.59- promovió el incidente de abandono del procedimiento.

TERCERO: Que el primer capítulo de casación debe ser rechazado porque su planteamiento constituye un hecho nuevo, no alegado en su oportunidad y, por ende, no formó parte del debate. En efecto, la demandante no contestó el traslado que le fue conferido respecto del incidente de abandono, agregando posteriormente un escrito de téngase presente, el día 11 de junio de 1999, en el que señala que la gestión del día 28 de enero del mismo año, solicitando la acumulación de autos, era diligencia útil. Luego, al apelar de la resolución de primer grado que acogió el abandono, se limitó a sostener que a contar del día 29 de enero de 1999 se paralizó el procedimiento por disposición del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer referencia alguna al hecho que la notificación del día 20 de enero de 1999 sirviera para interrumpir el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 152 del mismo Código. No pudieron los jueces del mérito, entonces, cometer un error como el denunciado si tal alegación no formó parte de la discusión a que dio lugar el incidente.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes dicho, el vicio denunciado no existe pues el plazo del abandono del procedimiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se cuenta desde la fecha de la notificación de una resolución, como lo cree el recurrente, sino que desde la data de ésta, en la medida que recaiga en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

CUARTO: Que también debe ser desestimado el segundo capítulo de casación, atendido que la petición de acumulación de autos solicitada por la actora, el día 28 de enero de 1999, no puede ser considerada como una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Desde luego, tal acumulación se dejó sin efecto, como ya se expresó en la letra e) del fundamento segundo de esta sentencia, sin perjuicio de tener presente que dicha medida originariamente se adoptó con sujeción a lo que establece el artículo 70 de la ley de quiebras, no suspendiéndose en consecuencia el procedimiento, por no tener aplicación en esta materia lo que dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. La petición de la demandante del día 28 de enero de 1999, de fs.54, mencionada en la letra b) del mismo fundamento segundo, es confusa y el tribunal entendió, según se desprende de la resolución de fs.56 de estas compulsas, que lo pedido era aquella acumulación regulada en el mencionado artículo 70 de la ley de quiebras, que no lleva consigo la suspensión del procedimiento y, de consiguiente, al acogerse el abandono solicitado, no se ha cometido el error de derecho que es materia de este análisis.

QUINTO: Que, por último, en cuanto al tercer error de derecho que se atribuye al fallo, referido a que el tribunal, una vez agotados los trámites de la discusión, debió, de oficio, recibir la causa a prueba o citar a las partes para oír sentencia, según correspondiere en ese momento procesal, cabe expresar que sin perjuicio de tratarse también de un hecho nuevo no alegado por la recurrente al apelar de la resolución que acogió el incidente de abandono, los fundamentos de este capítulo de casación son contradictorios con los que se dieron para el anterior, puesto que para sustentar aquel planteamiento, consideraba que el procedimiento había quedado suspendido por aplicación del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, mientras que por este otro, se supone todo lo contrario, ya que sólo un procedimiento en marcha y activo habría habilitado al juez para actuar de la manera como el recurrente indica. Esta contradicción conduce también al rechazo de este último motivo de nulidad.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs.156 por el abogado señor Eduardo Jequier Lehuedé, en representación de la demandante Administradora de Fondos de Inversión Estrella Americana S. A., en contra de la sentencia interlocutoria de dieciséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs.155.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase.

Nº 991-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. .

No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 21 de julio de 2003.

30946

Clausula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Fallo de Excepción, Nulidad de Oficio, Omisión Trámite Esencial

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5.353-2000 del 27Juzgado Civil de esta ciudad, sobre terminación de contrato de arrendamiento de inmueble urbano por no pago de rentas, caratulados " Metalúrgica Arica Sociedad Limitada con Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada, por resolución de 24 de enero de 2001, la juez subrogante de ese tribunal rechazó una excepción de incompetencia opuesta como "de previo y especial pronunciamiento". La Corte de Apelaciones respectiva, por resolución de 19 de diciembre del mismo año, revocó ese fallo y, en cambio, acogió la excepción referida, declarando en consecuencia que el asunto propuesto a través de la demanda de fojas 1, debe ser conocido por el árbitro arbitrador designado en el correspondiente compromiso.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista del recurso concurrieron a alegar los abogados de ambas partes, quienes fueron oídos acerca de la existencia de un posible vicio de casación, en los términos que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1 Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta necesario reseñar algunas de las principales actuaciones de las que da cuenta el proceso. A saber:

a. - "Metalúrgica Arica Sociedad Limitada" demandó en autos a "Inversiones Arica y Metalúrgica Limitada", solicitando que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, invocando como fundamento la circunstancia de que esa arrendataria demandada no ha pagado las rentas desde el mes de marzo de 2000.

b. - Por presentación efectuada al tribunal de primer grado con fecha 4 de enero de 2001 y posteriormente reiterada en el comparendo de rigor, la demanda promovió la excepción de incompetencia, por declinatoria, con el carácter de "previo y especial pronunciamiento".

c. - Evacuado el traslado conferido a ese respecto, la juez de primera instancia falló la excepción aludida, sin más trámite previo, desestimándola por resolución de 24 de enero de 2001. Apelada esa decisión, el tribunal de alzada respectivo, por sentencia de 19 de diciembre del mismo año, la revocó, declarando en cambio que se acoge la excepción de incompetencia.

2Que, en lo inmediato, cabe destacar que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra enteramente regido por las disposiciones de la ley 18.101 que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos. Por ende, resultan aplicables en la especie tanto las normas de competencia como las de procedimiento que contempla el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 78y 17, todas de orden público y de carácter imperativo.

3 Que, particularmente, de acuerdo con lo establecido en su artículo 8 una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las únicas modificaciones que se indican en sus números 1 a 7 y en las normas que les siguen. De este modo, al no existir disposición en sentido contrario, rige en la especie el artículo 690 del Código de Enjuiciamiento Civil con arreglo al cual en un juicio de esta índole, de modo diferente a lo que acontece en el procedimiento ordinario, todos los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia "conjuntamente con la cuestión principal", sin paralizar su curso, y, sobre todo, según fluye de esa misma norma, sólo en la sentencia definitiva cabe emitir pronunciamiento a su respecto.

4 Que, en tales circunstancias, es de toda evidencia que una excepción como la opuesta en autos por los demandados, sólo puede ser resuelta una vez agotados todos los trámites propios y pertinentes al procedimiento sumario. En la especie, sin embargo, los jueces de primera y de segunda instancia fallaron la señalada excepción, de incompetencia, omitiendo trámites o diligencias esenciales a la substanciación del juicio, como lo son - verbi gratia - la práctica de diligencias de prueba y la citación a oír sentencia.

5 Que, en esas condiciones, es dable concluir que los antecedentes del recurso manifiestan la existencia de un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, como quiera que se configura en este caso la causal de nulidad formal que prevé el articulo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 795 numerales 4 y 7.

6 Que, siendo así, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el articulo 775 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entonces determinarse el estado en que queda el proceso, conforme lo dispone el artículo 786 del mismo código, adoptándose al efecto las medidas que resultaren procedentes.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 144, que acoge la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18 y 37 de este cuaderno de compulsas (fojas 20 y 38 del expediente original) . Asimismo, se anula la resolución de primer grado de veinticuatro de enero del mismo año que se lee a fojas 60 de estos autos - fojas 61 del proceso original - y las resoluciones de fojas 74 (ó 75), en cuanto recae en la presentación de fojas 65 (ó 66), reponiéndose la causa al estado de dejarse para definitiva el fallo de la excepción de incompetencia y de resolverse, como corresponda en derecho, el recurso de reposición interpuesto por la demandada en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, continuándose posteriormente con la substanciación regular de este procedimiento, conforme a los trámites del juicio sumario especial, por parte de los jueces no inhabilitados que corresponda.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 145 y se tiene como no deducido el de casación en el fondo del primer otrosí de ese escrito.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 973-02.

30943

Recurso de Casación en el Fondo, Inexistencia de Hechos, Derecho Aplicación a Hechos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1108-02 el recurrente don Juan Núñez Santibáñez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto contra el Alcalde de la Municipalidad de Litueche en razón de que por instrucciones de dicho personero se instaló un letrero de tránsito, consignado Estacionamiento reservado carga y descarga Adicos, llevando a cabo trabajos de remoción de toda la acera, frente a la casa del recurrente, donde tiene un local comercial de venta de maderas y materias de construcción, siendo el objeto de tales trabajos la construcción de un estacionamiento sectorial, para que frente a su casa se puedan estacionar, en la vereda, los camiones de gran tamaño, que cargan y descargan todos los días y a cualquier hora, envases de bebidas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º ) Que el recurso de casación en el fondo deducido denuncia que la sentencia que impugna cometió error de derecho, vulnerando el artículo 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito, Nº 18.290. Señala que al reclamar de la legalidad del acto del alcalde de la Municipalidad de Litueche no impugna la formalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento sino que lo que ha reclamado de ilegal es la infracción de las normas referidas, concordando en que la formalidad del decreto alcaldicio se ajusta a la tramitación para este tipo de procedimientos, pero no comparte que dicho decreto no vulnere las disposiciones mencionadas;

2º ) Que el recurso, a continuación, trae a colación los artículos 10 del Código Civil y 7 de la Constitución Política de la República y luego señala la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, explicando que el sentenciador, al no aplicar correctamente el derecho, desconoce la aplicación y espíritu de las normas precedentemente indicadas y ello lo lleva a razonamientos equivocados, que se manifiestan en los considerandos del fallo recurrido, concluyendo en forma errónea, que el reclamo se debe rechazar.

Dice, además, que el sentenciador hace suyo el informe del Ministerio Público, el que reconoce que los artículos 159 números 2 y 4 de la Ley de Tránsito prohíben el estacionamiento en los lugares que dicha disposición señala. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a la conclusión de que el reclamo debía acogerse;

3º ) Que, para comenzar el estudio de la materia propuesta mediante el recurso, hay que hacer presente que la brevedad de éste dificulta entender cabalmente las infracciones que se denuncian, pues en verdad es poco lo que se dice sobre la forma como se habrían perpetrado las mismas, circunstancia que ya haría inviable la casación.

No obstante, se harán algunas reflexiones sobre el particular;

4º ) Que lo primero sobre lo que se ha de llamar la atención es que las dos disposiciones que se han estimado infringidas, en rigor, dos números de un mismo artículo, en lo medular, prohíben el estacionamiento y detención en aceras, pasos peatonales o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos, así como a los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.

Se trata de disposiciones legales que establecen contravenciones o faltas a la ley de tránsito, susceptibles de ser cometidas por particulares, usuarios de las vías y de ser castigadas, ciertamente, a través de los canales pertinentes. Se trata, en buenas cuentas, de normas que establecen tipos penales contravencionales o faltas, que no pueden ser violentadas por un acto municipal sino que, como se dijo, en casos precisos y concretos por los usuarios de las vías públicas;

5º ) Que, en efecto, tales normas no obligan a los municipios, los que, tal como se dijo en el fallo que se impugna, poseen la Administración de los bienes municipales y los de uso público, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y pueden, en casos especiales, dictar disposiciones que se separen de lo que la ley del tránsito dispone en forma genérica, cuando así lo permite la propia ley.

Dicha noción se ve reforzada si se advierte que son precisamente los municipios, a través de la Dirección del Tránsito pertinente, las que dictan disposiciones reglamentarias sobre el tránsito vehicular y el estacionamiento de los vehículos particulares en cada comuna, sin perjuicio de la normativa propia de la ley de tránsito. En efecto, a modo de ejemplo, se advierte que el artículo 153 de la referida ley dispone que los vehículos deben ser estacionados al lado derecho de la calzada y en el sentido del tránsito. Sin embargo, la misma norma permite que los municipios puedan autorizar la detención o estacionamiento al lado izquierdo;

6º ) Que, por otro lado y en el mismo sentido expuesto, resulta ser el caso que motiva esta sentencia, ya que, frente a la normativa del artículo 159, estimada infringida, existe el artículo 164 de la misma Ley de Tránsito, que sí resulta susceptible de ser violentado por un acto municipal, siendo el precepto decisorio litis en el presente caso. Sin embargo, el recurrente no sólo no denunció la vulneración de este precepto, sino que ha admitido en el recurso, en forma expresa, que no impugna la legalidad del decreto alcaldicio por el cual se concedió el estacionamiento, lo que entraña un reconocimiento implícito de que éste no fue infringido. Esta última disposición, que es la que realmente resulta pertinente, como se expresó, permite a las Municipalidades, en casos calificados y previos determinados trámites, autorizar estacionamientos reservados, que es precisamente lo que originó el reclamo de ilegalidad. De lo dicho resulta que el recurso de casación debió fundarse en vulneración de esta norma, esto es, se debió alegar que la concesión del estacionamiento reservado que se reprocha se hizo con desapego a ella, y es la norma que también debió fundar el reclamo de ilegalidad y no la que, equivocadamente, se hizo valer;

7º ) Que resulta, por lo demás, sugerente, la circunstancia de que el recurrente ha tratado de impugnar de ilegal el acto que otorgó un estacionamiento reservado y, sin embargo, él mismo hizo lo propio, aunque sin éxito, lo cual entraña sin lugar a dudas una contradicción que le resta seriedad jurídica a sus planteamientos de reclamo.

La conclusión obvia es que no puede haber ilegalidad en la muy equivocada forma pretendida;

8º ) Que, por lo demás, aun de aceptar que pudieren vulnerarse las normas citadas por el recurso, hay que destacar que ellas contienen una serie de circunstancias fácticas, ninguna de las cuáles aparece controvertida en el recurso y, por su parte, el fallo que se impugna carece de hechos y como se sabe, mediante la casación se analiza la legalidad de una sentencia, esto es, la forma como la ley o el derecho han sido aplicados a determinadas circunstancias de hecho. No habiendo hechos establecidos, resulta imposible determinar si el derecho fue correcta o incorrectamente aplicado. En el presente caso, constituyen hechos todo lo relativo a la categoría del sitio que se concedió como estacionamiento reservado;

9º ) Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso de casación debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.163, contra la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil dos, escrita a fs.158.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1108-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Ministro Sr. Yurac no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30960

8.7.07

Aclaración Rectificación o Enmienda, Alcance Error Numérico, Indemnización Años de Servicios

La ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

En la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1. 024-99, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Iohannes Dellepiane, Char con Administradora de Fondos de Pensiones Santa María, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de uno de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 281 que, con mayores fundamentos, confirmó la sentencia rectificatoria de veintitrés de julio de dos mil uno, escrita a fojas 455 y siguiente, respecto de la definitiva de diecisiete de octubre de dos mil, que se lee a fojas 413 y siguientes.

A fojas 497, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso de nulidad se denuncia la infracción al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que la sentencia definitiva fue notificada a las partes del juicio y, por ende, se produjo el desasimiento del Tribunal. Agrega que la sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, una vez ejecutoriada, la parte demandante dedujo recurso de rectificación, aclaración o enmienda, argumentando que existía en ella un error de cálculo numérico, pues el monto que se ordenaba pagar, no era al que ha tenido derecho su parte, ya que la indemnización fijada corresponde a un año de servicio, teniendo derecho a dos años por tal concepto. En opinión del recurrente, sólo los errores numéricos o de cálculo que aparecen de manifiesto en el fallo pueden dar lugar al recurso de rectificación o aclaración que autoriza la disposición citada, circunstancia que no se da en la especie.

Sostiene que la sentencia definitiva no contiene operaciones aritméticas y tampoco elementos que permitan concluir que el demandante ha tenido derecho a dos años de indemnización por años de servicios, no bastando para ello lo expuesto en el considerando 12º de esa sentencia, pues los sentenciadores han debido recurrir a otras piezas del expediente para arribar a la conclusión que se ataca.

Indica que la sentencia, de acuerdo al artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, debe contener la decisión del asunto controvertido y pronunciarse no sólo sobre el fondo del asunto, en la especie, si el despido fue o no justificado, sino que debe expresar, también, claramente los rubros a que se extiende la indemnización y los montos que corresponden por cada uno. Así lo hizo el sentenciador, señalando en el considerando duodécimo que el despido habría sido injustificado y en el considerando décimo octavo y en la parte resolutiva del fallo, indicando los rubros que debían indemnizarse y los montos a que tenía derecho el demandante.

De lo expresado el recurrente estima que no ha existido en el fallo un error de cálculo numérico que aparezca de manifiesto en la propia sentencia, sino que este error ha sido de otra naturaleza, ha incidido en la determinación de la cuantía de la indemnización y que, por demás, este error ha debido advertirlo la demandante al notificarse de la sentencia de primera instancia y debió subsanarse a través de los recursos que la ley franquea, como el de apelación que no fue deducido por el actor, quien se conformó con el contenido de la sentencia.

Plantea, también, que la ley es clara en cuanto está vedado al juez que dictó sentencia modificar o alterar su contenido, lo que, además, se encuentra en armonía con la facultad que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil otorga a los tribunales superiores de justicia, la que no fue ejercida en la especie.

Finalmente, indica que no existe razón que justifique un tratamiento diferente a los errores que puedan cometerse por las partes, que en la causa consiste en el no ejercicio oportuno de los recursos que la propia ley franquea para hacer valer sus derechos.

Segundo: Que es necesario considerar los siguientes antecedentes que constan de la presente causa:

a) la sentencia definitiva de primera instancia se dictó el diecisiete de octubre de dos mil y, en lo pertinente de la parte resolutiva de la misma, se decidió Que ha lugar a la demanda de autos sólo en cuanto, la parte demandante deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: a)$1. 247. 118 por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b) $ 1. 496. 594 por indemnización por años de servicios incluido el 20% legal.

b) la sentencia fue notificada a las partes el 17 y el 19 de octubre de dos mil, respectivamente, siendo impugnada a través de los recursos de casación en la forma y de apelación, únicamente por el apoderado de la parte demandada.

c) por sentencia de segundo grado de dieciocho de mayo de dos mil uno, que se lee a fojas 444, se rechazó el recurso de nulidad formal y, con mayores fundamentos, se confirmó la sentencia en alzada, dictándose el cúmplase con fecha ocho de junio de mismo año.

Tercero: Que el demandante, por presentación de 27 de junio de dos mil uno, dedujo recurso de rectificación fundado en que la sentencia definitiva de primer grado adolece de un error de cálculo numérico, según aparece de manifiesto en la misma, específicamente en su parte resolutiva, en relación con su considerando 13º. Explica que en ese motivo se tiene como última remuneración del demandante la suma de $1.247.118 y al momento de aplicar dicha base de cálculo al número de años de servicio se incurre en error, toda vez que se llega a una suma diversa a la que corresponde por simple adición.

Cuarto: Que los jueces de segundo grado concluyeron que la sentencia, cuya rectificación se solicitó, contenía un error de cálculo numérico, considerando para ello lo pedido por el actor en su demanda, la fecha en que ingresó a prestar servicios para la demandada, -10 de enero de 1997- y lo reflexionado en el considerando 12º, donde se estableció que se daba lugar al pago de las indemnizaciones solicitadas por el demandante por tratarse de un despido injustificado.

Quinto: Que la ley no fija plazo a las partes para interponer el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que consagra el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a petición de parte puede hacerse uso de este derecho aún cuando esté ejecutoriada la resolución reclamada; y la aludida facultad no tiene otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal en términos de que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.

Sexto: Que en la sentencia que se revisa no se advierte que los jueces al confirmar el fallo rectificatorio hayan alterado, adicionado o cambiado los fundamentos jurídicos de la sentencia definitiva, sino, por el contrario, a la luz de las reflexiones que sustentan la decisión de acoger el reclamo por despido injustificado y otorgar las indemnizaciones demandadas, aparece con toda evidencia el error de cálculo numérico, pues se dice que se otorgarán las indemnizaciones cobradas y entre ellas estaba precisamente la pretensión de obtener la indemnización por dos años de servicios, lo que, además, está acorde con los hechos establecidos por la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso y de término de la relación laboral.

Séptimo: Que la sentencia definitiva rectificada contiene una operación aritmética intelectual desarrollada por el juez de primer grado, pues, de otra forma, no se explica como pudo consignar las sumas a que dio lugar, sobre todo si se tiene presente que el monto otorgado por concepto de indemnización por años de servicio contenía ya el incremento del 20% que la ley permite. De lo que se viene diciendo no puede sino concluirse que los jueces del mérito dieron correcta aplicación al artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el error en el cálculo numérico era evidente y se desprendía con toda claridad de las motivaciones de la sentencia principal.

Octavo: Que por las consideraciones precedentes el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 485, en contra de la sentencia de uno de marzo del año en curso que se lee a fojas 481.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1. 396-02.

30999

7.7.07

Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil dos.-

Vistos y teniendo presente:

1º ) Que en la modalidad de recusación, de la institución de inhabilidad judicial que contempla nuestro ordenamiento procesal para que se excluya del conocimiento de un negocio a un juez que es naturalmente competente para ello, al armonizar las diferentes normas procesales tanto orgánicas como funcionales- que contempla al respecto nuestra legislación positiva, se puede concluir que existen las siguientes formas o caminos:

a) Incidente de recusación: que se promueve por la parte a la que pudiera agraviar la supuesta causal de falta de imparcialidad que atribuye al juez, y el cual se tramita conforme al artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo de conocimiento de las Cortes que señala el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Recusación amistosa: que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y que el litigante plantea directamente ante el juez, si funciona solo, o en su caso, al tribunal de que él forma parte, si se estima que le afectan una o más de las inhabilidades que señala el artículo 196 del Código Orgánico; ante la negativa del juez afectado o de la Corte, la parte puede optar por deducir formalmente el incidente de recusación antes indicado y ante el tribunal que legalmente corresponde;

c) Declaración de recusación de oficio: que puede formular el juez de un tribunal unipersonal, según los artículos 199 del Código Orgánico de Tribunales y 126 inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, cuando se ve afectado por alguna de las causales del primer Cód igo; y

d) Formalización de recusación espontáneamente consignada por el juez: cuando éste hace constar una circunstancia que constituiría causal de recusación en el juicio, como lo establece el artículo 199 de Código Orgánico, y se pone en conocimiento de la parte esa constancia en la forma que prescribe el artículo 125 del Código de enjuiciamiento, esto es notificándose a los litigantes para que, en el plazo de cinco días, la parte que se estime afectada por la falta de imparcialidad del juez, alegue la inhabilidad correspondiente, bajo apercibimiento de tenérsela por renunciada a la causal de recusación;

2º ) Que, en este último caso que es el de autos- la voluntad de hacer efectiva necesariamente la recusación ha de plantearse por el interesado directamente ante el tribunal colegiado al que pertenece el juez afectado, como se desprende del texto del inciso primero del tantas veces citado artículo 199, que prescribe que la declaración de inhabilidad, proveniente de la manifestación espontánea de los jueces incluídos en alguna causal de recusación, debe ser efectuada "por el tribunal de que formen parte";

3º ) Que, en consecuencia, en la presente situación no corresponde el empleo de la vía incidental, la cual sólo está impuesta por el legislador para el caso de existir conflicto de intereses al respecto, sea entre las partes del juicio, o entre alguna de ellas y el juez, y que provenga de haber dudas sobre la realidad de la causal invocada, las que deberán aclararse con el correspondiente debate y prueba subsiguiente;

4º ) Que, en efecto, no se puede arribar a otro resultado si se considera que concuerdan, por un lado, un juez que está reconociendo voluntariamente que le afecta una causal de recusación, y, a su vez, la parte a quien le puede agraviar la falta de imparcialidad, la cual aparece manifestando estar de acuerdo en que aquel magistrado se abstenga de conocer del asunto. Por lo demás, también razones de economía procesal y de lógica así lo aconsejan.

Y de acuerdo, con las disposiciones legales ya citadas, se declara improcedente plantear ante este Tribunal la incidencia de lo principal de fojas 2.

Sin perjuicio de lo anterior, remítase copia autorizada de la presentación de fojas 2 y de esta resolución a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que sea agregada a los autos rol Nº 1584-1999, por corresponderle su conocimiento y para los fines pertinentes.

Cancélese esta causa en el rol y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 830-2002.

30922

Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil dos.-

Vistos y teniendo presente:

1º ) Que en la modalidad de recusación, de la institución de inhabilidad judicial que contempla nuestro ordenamiento procesal para que se excluya del conocimiento de un negocio a un juez que es naturalmente competente para ello, al armonizar las diferentes normas procesales tanto orgánicas como funcionales- que contempla al respecto nuestra legislación positiva, se puede concluir que existen las siguientes formas o caminos:

a) Incidente de recusación: que se promueve por la parte a la que pudiera agraviar la supuesta causal de falta de imparcialidad que atribuye al juez, y el cual se tramita conforme al artículo 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo de conocimiento de las Cortes que señala el artículo 204 del Código Orgánico de Tribunales;

b) Recusación amistosa: que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y que el litigante plantea directamente ante el juez, si funciona solo, o en su caso, al tribunal de que él forma parte, si se estima que le afectan una o más de las inhabilidades que señala el artículo 196 del Código Orgánico; ante la negativa del juez afectado o de la Corte, la parte puede optar por deducir formalmente el incidente de recusación antes indicado y ante el tribunal que legalmente corresponde;

c) Declaración de recusación de oficio: que puede formular el juez de un tribunal unipersonal, según los artículos 199 del Código Orgánico de Tribunales y 126 inciso primero, parte final, del Código de Procedimiento Civil, cuando se ve afectado por alguna de las causales del primer Cód igo; y

d) Formalización de recusación espontáneamente consignada por el juez: cuando éste hace constar una circunstancia que constituiría causal de recusación en el juicio, como lo establece el artículo 199 de Código Orgánico, y se pone en conocimiento de la parte esa constancia en la forma que prescribe el artículo 125 del Código de enjuiciamiento, esto es notificándose a los litigantes para que, en el plazo de cinco días, la parte que se estime afectada por la falta de imparcialidad del juez, alegue la inhabilidad correspondiente, bajo apercibimiento de tenérsela por renunciada a la causal de recusación;

2º ) Que, en este último caso que es el de autos- la voluntad de hacer efectiva necesariamente la recusación ha de plantearse por el interesado directamente ante el tribunal colegiado al que pertenece el juez afectado, como se desprende del texto del inciso primero del tantas veces citado artículo 199, que prescribe que la declaración de inhabilidad, proveniente de la manifestación espontánea de los jueces incluídos en alguna causal de recusación, debe ser efectuada "por el tribunal de que formen parte";

3º ) Que, en consecuencia, en la presente situación no corresponde el empleo de la vía incidental, la cual sólo está impuesta por el legislador para el caso de existir conflicto de intereses al respecto, sea entre las partes del juicio, o entre alguna de ellas y el juez, y que provenga de haber dudas sobre la realidad de la causal invocada, las que deberán aclararse con el correspondiente debate y prueba subsiguiente;

4º ) Que, en efecto, no se puede arribar a otro resultado si se considera que concuerdan, por un lado, un juez que está reconociendo voluntariamente que le afecta una causal de recusación, y, a su vez, la parte a quien le puede agraviar la falta de imparcialidad, la cual aparece manifestando estar de acuerdo en que aquel magistrado se abstenga de conocer del asunto. Por lo demás, también razones de economía procesal y de lógica así lo aconsejan.

Y de acuerdo, con las disposiciones legales ya citadas, se declara improcedente plantear ante este Tribunal la incidencia de lo principal de fojas 2.

Sin perjuicio de lo anterior, remítase copia autorizada de la presentación de fojas 2 y de esta resolución a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que sea agregada a los autos rol Nº 490-2001, por corresponderle su conocimiento y para los fines pertinentes.

Cancélese esta causa en el rol y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 828-2002.

30921

Recusación, Inhabilidad de Magistrado, Ministro en Visita, Integrante Tribunal Colegiado

La intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige,

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil tres.

A fojas 37, por acompañado. Al primer otrosí; estese a lo dispuesto en el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil. Al segundo otrosí: téngase presente.

Habiéndose cumplido lo ordenado a fojas 8 y agregado a los autos los antecedentes para la resolución del asunto, AUTOS.

Vistos:

A lo principal de fojas 1 comparece Sergio Ebner Correa, abogado, domiciliado en calle San Martín N55 oficina 11, de la ciudad de Iquique, formulando recusación en contra del Ministro de la Corte de Iquique Sr. Hernán Sánchez Marre, en la causa Rol N73.675 del 2Juzgado del Crimen de Iquique y en las causas acumuladas Roles 76.815; 28.094;27279 del 13º y 4º Juzgado del Crimen de Iquique y Roles 8413 y 8772 del Juzgado de Pozo Almonte a fin de que se declare a su respecto concurre la causal del articulo 196 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 8 se la admitió a tramitación y se confirió traslado a las partes, notificándoselas, según atestados de fojas 36 y 36 vta y se agrego además copias de las piezas pertinentes de la causa respectiva, que se trajo a la vista.

Y teniendo presente :

1) Que la recusación se fundamenta en la causal Nº 10 del articulo 196 del Código Orgánico de Tribunales, esto es haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, y los argumentos para sustentarla es la circunstancia que el Magistrado actuó en calidad de Ministro en Visita en cinco de las causas que se encuentran agregadas a la que substancia la Ministro en Visita Sra Eliana Ayala Araya, dictando cinco autos de procesamiento en contra del encausado por los delitos de homicidio calificado, de forma que a juicio del peticionario estaba inhabilitado para conocer de la apelación del cierre del sumario, pues a su juicio no puede participar integrando el tribunal llamado a pronunciarse sobre sus propias actuaciones por lo que pide se declara la inhabilidad para conocer de la apelación ya referida como de las futuras que se deduzcan en la tramitación de los procesos seguidos en contra de Julio Pérez Silva y a su vez se decrete la nulidad de las actuaciones procesales en que haya intervenido a partir del escrito de recusación que se presento en la Corte de Apelaciones.

2) Que de los antecedentes que se tuvo a la vista consta que efectivamente el referido Ministro fue designado en visita para conocer de las causas indicadas en forma separada, lo que motivo en su oportunidad por parte de este, la dictación de los autos de procesamiento en contra de Julio Pérez Silva, actualmente acumuladas a la Visita de la Ministro Sra Ayala.

3) Que la causal de recusación que se esgrime dados los antecedentes que se hacen valer y los tenidos a la vista en cuanto demuestran la intervención del Ministro en solo algunas de las causas que componen la visita actual, ya individualizadas y en las cuales en su oportunidad dictó los autos de procesamiento, no puede significar la inhabilidad que se reclama para los efectos de conocer como miembro del Tribunal colegiado de actuaciones de tramitación diversas a aquellas en las que participó en primera instancia, pues la causal que se alega importa haber manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella, lo cual no acontece en este caso en la medida que los autos de procesamiento suponen una situación esencialmente revocable conforme los datos que arroje la investigación, lo cual no puede suponer un dictamen en los términos que la norma legal lo exige, así entonces la recusación será rechazada.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 204 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza la recusación interpuesta en contra del Ministro Sr Hernán Sánchez Marre.

Atendido lo resuelto no se hace lugar, tampoco, a lo pedido en el primer otrosí de fojas 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 770-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U.

30918

Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.114-00, del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, caratulados Rojas González, Jorge Alberto con Rojas González, Manuel Humberto, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil uno, se acogió la demanda por despido injustificado y, en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $3.147.791, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ya aumentada en un 20%, a la que se ordenó descontar la cantidad de $1.600.000, por pago anticipado de esta misma indemnización; y, $374.737, por el rubro de indemnización sustitutiva de aviso previo. Del total se dispuso descontar $89.048; más reajustes e intereses conforme lo señalado por el artículo 173 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintitrés de enero de dos mil dos, la revocó en la parte que decidió descontar la suma de $89.048 a las indemnizaciones fijadas, no dando lugar a esa rebaja y la confirmó en lo demás, con declaración de: a) que la suma que se ordena pagar en la letra a) del fallo en alzada es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20% al momento de efectuarse la liquidación del crédito, b) que el abono efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

En contra de esta última sentencia la demandada ha deducido recurso de casación en la forma y, a fojas 77, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. Plantea el recurrente que la sentencia atacada ha otorgado por concepto de indemnización por años de servicios más de lo demandado, por cuanto el demandante por tal rubro cobró la suma de $2.522.527, más reajustes e intereses y el recargo del 20%, en cambió, los jueces del grado otorgaron por el mismo concepto $2.623.159, más el aumento del 20%.

Por otro lado, sostiene que se ha probado en autos que la suma de $1.600.000 fue recibida por el actor antes del juicio, de manera que dicho pago parcial, produjo la liberación de su parte respecto de ese monto, debiendo, por ende, aplicarse el recargo del 20% al saldo insoluto.

Agrega que la sentencia impugnada, además, se extiende a puntos que las partes no sometieron a la decisión del Tribunal. En efecto, hace presente que la demandante no apeló de la sentencia de primer grado y el fallo de segunda instancia, no obstante la conformación sobre este punto, revocó la parte de aquella que había dispuesto el aludido descuento, materia para la cual no tenía competencia y no era procedente actuar de oficio.

Segundo: Que para resolver este recurso se debe tener presente que en el libelo pretensor el actor expresamente demandó por los siguientes conceptos: indemnización sustitutiva $2623.159; mes de desahucio $374.737; recargo indemnización 20% $524.631, menos anticipo de indemnización por la suma de $1.000.000. En lo pertinente, del petitorio de la demanda, se pidió ... y condenar al demandado al pago de la suma de $2.522.525, según detalle reseñado en el cuerpo del escrito, más intereses y reajustes, y aumentada la indemnización con el recargo legal del artículo 168 inciso final del Código del Trabajo... .

Tercero: Que conforme a lo antes precisado la sentencia atacada no ha incurrido en el vicio de ultra petita, por cuanto no ha dado más de lo pedido por el actor, sino que, por el contrario, en cuanto a indemnización por años de servicios ha otorgado la suma pretendida, con el recargo legal solicitado, ordenando un descuento superior al reconocido por el actor, de lo que resulta que el vicio invocado no se configura.

Cuarto: Que la alegación del recurrente en ord en a que el descuento ascendente a la cantidad de $1.600.000, se rebaje de la indemnización en la forma que él plantea, es una materia controvertida y resuelta por los jueces del fondo que no constituye esta causal de nulidad formal, la que sólo puede tener lugar en la parte resolutiva de la sentencia.

Quinto: Que, en razón de lo que se ha dicho en los fundamentos precedentes debe rechazarse el recurso de casación en la forma, en la parte que denuncia el haberse dictado la sentencia ultra petita.

Sexto: Que en el segundo capítulo de nulidad, se dice que los sentenciadores se extendieron a puntos no sometidos a su consideración, es decir, la causal consiste en haberse dado extra petita, por cuanto el demandante no se alzó en contra de la sentencia de primer grado que ordenó descontar de las indemnizaciones otorgadas la suma de $89.048.

En la especie, el demandado al entablar su recurso de apelación solicitó al Tribunal superior que revocara la sentencia de primer grado y se declare justificado el despido del actor, no dando lugar al pago de ninguna de las prestaciones cobradas, es decir, el apelante limitó la competencia del Tribunal del alzada a su pretensión.

Séptimo: Que habiendo delimitado el apelante el campo de acción del Tribunal de alzada, en el sentido que éste estaba inhibido de resolver sobre materias, que abarcadas por la sentencia recurrida, fueron admitidas o consentidas por la parte que pudiera resultar agraviada con la decisión, la sentencia impugnada al no acoger la pretensión del apelante y pronunciarse sobre la revocación del citado abono de $89.048, sobrepasó dichos límites, extendiéndola a puntos no sometidos al conocimiento del Tribunal de segunda instancia.

Octavo: Que, en estas condiciones, el recurso de nulidad, en esta parte, debe ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 65, contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dos, escrita a fojas 61, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta, separadamente, sin nueva vista a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el aumento de la indemnización por años de servicios es una sanción que está contemplada en la ley para el caso de que se declare injustificado el despido y debe efectuarse sobre la indemnización determinada, independiente de los anticipos o abonos que se hubieren efectuado.

Segundo: Que sin perjuicio de lo anterior, los abonos efectuados por la demandada, reconocidos en el fallo en revisión serán incrementados con los reajustes e intereses que contempla el artículos 63 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la petición de la demandada en orden a traer a la vista la causa rol Nº 49.452-6 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica no será admitida por no tener relación con la causal invocada por dicha parte.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 466, 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre del dos mil uno, escrita a fojas 45 y siguientes, con las siguientes declaraciones:

a) Que la suma que se orden apagar en la letra a) del fallo en apelación es por concepto de indemnización por años de servicios y ella asciende a la suma de $2.623.159, que se aumentará en un 20%.

b) Que el abono de $1.600.000 efectuado por la demandada será incrementado con los reajustes e intereses que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 803-02.

30920

Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº782-02, los demandantes Lucy del Carmen Barrera Madero y Demetrio Marinakis Alcalde, dedujeron recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado que había rechazado el incidente de abandono del procedimiento que formuló el Fisco de Chile a fs.88, declarando en cambio que se acoge dicha incidencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil e incisos 4º y 5º del artículo 14 del D.L. Nº2.186, orgánico del procedimiento expropiatorio, en concordancia con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma en que se habría producido la infracción denunciada, señala que se trata en la especie de un reclamación en contra del monto de expropiación fijado por la Comisión de Peritos, a la cual se opuso el Fisco; enseguida hace una relación cronológica de diversas diligencias practicadas durante la tramitación del juicio y, en lo que interesa para los efectos de este recurso, se indicó que el proceso quedó en estado de fallo el 15 de marzo de 2001, fecha ésta en que se concedió un recurso de apelación en el solo efecto devolutivo. Agrega que posteriormente, a fojas 48 de estas compulsas, el 20 de septiembre de 2001 pidió que se dictara sentencia, y al día siguiente el tribunal citó a las partes para oír sentencia. Sin embargo, posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, el juez dejó sin efecto dicha resolución, decretando en su lugar la recepción de la causa a prueba. En el intertanto, el día 25, el reclamante pidió el abandono del procedimiento.

2º) Añade el recurrente que en tales condiciones, estando la causa en estado de fallo, correspondía al tribunal dar impulso procesal a la causa, según el artículo 14 del D.L. 2.186, norma que a su juicio lo obliga a ello, por lo que correspondía al juez instructor dictar sentencia definitiva, lo cual no hizo, permitiendo que, frente a la pasividad de éste, el reclamante solicitara el abandono de procedimiento;

3º) Que, al señalar la forma como las infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurrente manifiesta que una correcta aplicación de las normas legales y constitucionales, habría llevado a desechar la pretensión del Consejo de Defensa del Estado, pues correspondía al tribunal dar impulso procesal a la tramitación de la causa;

4º) Que, resulta conveniente destacar que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ello preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Hay que precisar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en la circunstancia de que, en opinión del recurrente, no puede sancionarse la inactividad de las partes, pues el impulso procesal le correspondía al tribunal;

5º) Que la resolución de segundo grado, precisó que al examinar el expediente se constata que entre la resolución de fecha 15 de marzo de 2001 y la solicitud de abandono de procedimiento, interpuesta el 25 de septiembre del mismo año, transcurrieron en exceso los seis meses a que a lude la norma legal transcrita.

Que aparece del mérito del proceso, en especial de la revisión de lo obrado en los autos entre las fechas señaladas precedentemente, que el fundamento de hecho de lo obrado por los jueces del fondo es efectivo;

6º) Que el artículo 14 del D.L. Nº2.186, también estimado infringido establece en su inciso cuarto que, vencido el plazo para que los peritos emitan sus informes, háyanse o no emitido éstos, y expirado el término probatorio, en su caso, el juez dictará sentencia sin más trámite. Ello, en cuanto interesa al recurso.

Sin embargo, dado los términos en que se encuentra redactado el precepto, ni él ni ninguna otra norma del D.L. 2.186, le imponen al juez la obligación de actuar de oficio, puesto que, habida cuenta que se trata de un procedimiento litigioso entre partes, el impulso procesal corresponde a éstas; y a ello cabe agregar que no era otro sino el reclamante quien debía instar por la prosecución del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, a través de gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo, en circunstancias que debió ser él, por conveniencia, el interesado en llevarlo a término; sin embargo, por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito;

7º) Que, por todo lo anterior, el recurso de casación en el fondo ha de ser rechazado, pues no se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas y se aplicó correctamente la institución de abandono del procedimiento.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 136 en contra de la sentencia de catorce de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.133 de estas compulsas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 782-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

30919

Jurisprudencia Derecho Procesal



  1. Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Archivo de Proceso, Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, Requisito Gestión Pendiente
  2. Aclaración Rectificación o Enmienda, Alcance Error Numérico, Indemnización Años de Servicios
  3. Abandono de Procedimiento, Vencido Probatorio, Vencido Plazo Observaciones a la Prueba, Solicitud de Sentencia Resuelta con “Autos”, Impulso Procesal
  4. Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación, Naturaleza Contenciosa
  5. Abandono de Procedimiento, Reclamo de Expropiación
  6. Abandono de Procedimiento, Cómputo Plazo Abandono, Acumulación de Autos Dejada sin Efecto
  7. Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias, Condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero
  8. Recurso de Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias, Indemnización de Perjuicios, Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo
  9. Clausula Compromisoria, Excepción de Incompetencia, Fallo de Excepción, Nulidad de Oficio, Omisión Trámite Esencial
  10. Cobro Honorarios, Perito Judicial, Prescripción
  11. Gestión Preparatoria de Reconocimiento de Firma, Tacha Falsedad de firma en Documento
  12. Indemnización Años de Servicios, Ultra Petita
  13. Inhabilidad de Magistrado, Ministro en Visita, Integrante Tribunal Colegiado
  14. Interpretación Cláusula Contractual, Cobro de Pesos, Recurso de Casación en el Fondo
  15. Recurso de Casación en el Fondo, Inexistencia de Hechos, Derecho Aplicación a Hechos
  16. Reclamo de Expropiación, Titular Activo, Expropiado Calidad, Dueño Calidad, Casación, Garantía Constitucional
  17. Recurso de Amparo Económico, Cómputo de Plazo, Asunción de Funciones por Administración
  18. Recurso de Casación en el Fondo, Notificación a Tercer Poseedor Omisión, Desposeimiento Finca Hipotecada, Tercer Poseedor, Mutuo
  19. Recurso de Casación en el Fondo, Infracción Normas Reguladoras, Establecimiento Hechos, Indemnización de Perjuicios
  20. Recurso de Casación en el Fondo, Falta de Consideraciones, Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso
  21. Recurso de Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias; Ultra Petita, Contrato de Seguro
  22. Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Acción Reivindicatoria
  23. Recurso de Protección, Cómputo de Plazo
  24. Recurso de Protección, Cómputo Plazo
  25. Recurso de Queja, Daños, Bien con Valor Residual
  26. Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad
  27. Recusación, Modalidad de Inhabilidad Judicial, Falta de Imparcialidad
  28. Sana Crítica, Alcance Apreciación Prueba