Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de enero de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 168.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil y 19 al 24 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría fijado erradamente el sentido y alcance del artículo 152 del Código citado, por cuanto en virtud del principio de unidad de la causa, a su juicio, todas las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sea respecto del fondo del asunto o relativas a cuestiones accesorias, tendrían la virtud de evitar la paralización del proceso en los términos del artículo 152 del Código ya citado.
Añade que se habría infringido como normas decisoria litis, los artículos 19 al 24 del Código Civil, al haberse omitido su aplicación, en especial la del artículo 23 del texto civil.
Tercero: Que la sentencia recurrida estableció como hecho en lo pertinente, que desde la última gestión útil transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Texto Procesal Civil.
Quinto: Que, esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 del Código citado es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la co ntinuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos.
El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de haber efectuado gestiones en las cuestiones accesorias al juicio, ellas no tienen la virtud de renovar el procedimiento en la causa principal, por lo tanto, no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideración y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 168 contra la sentencia de diecinueve de julio del año recién pasado, escrita a fojas 167.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 3.600-02.