12.9.08

Corte Suprema 17.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Nº 2.768-02, la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que acogió la demanda interpuesta por cuarenta trabajadores y condenó a la demandada a pagar parte proporcional de gratificación garantizada en contrato colectivo, más la restitución a algunos actores de sumas por concepto de descuentos indebidos. El presente recurso se funda en la causal 4a. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la sentencia referida.

La parte de los trabajadores, evacuando el traslado conferido, sostuvieron la improcedencia del recurso interpuesto porque aparece como impropia la causal en que se funda. Afirman que no se reúnen los requisitos que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por las razones que explican.

Se dio vista a la señora Fiscal Judicial, quien en su informe agregado a fojas 100 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto no se ha vulnerado la cosa juzgada.

Se trajeron estos autos en relación y se oy ó a los abogados que comparecieron a estrados.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de revisión fundamenta su recurso en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia dictada en la causa rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en su concepto, cual sería la recaída en la causa rol Nº 43.882 del Primer Juzgado Laboral de esta ciudad. Explica que en la primera de estas causas, los actores obtuvieron el pago de prestaciones cuyo fundamento fue una reserva unilateral contenida en el finiquito firmado y autorizado ante Notario Público, reserva formulada después que su parte había suscrito el referido instrumento y a la que se le dio validez en la respectiva sentencia. En seguida expone que, en la segunda causa citada, los demandantes solicitaron se condenara a su parte al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios percibida, petición que se basó en la misma reserva ya analizada, la que, por sentencia de segunda instancia, fue declarada sin validez y, por lo tanto, desestimada la pretensión de los trabajadores.

Segundo: Que el recurrente sostiene que concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que se presenta la identidad legal de partes, la identidad legal de causa de pedir y de cosa pedida. En relación a la primera de ellas, explica que las partes coinciden y que actúan en iguales calidades. En cuanto a la identidad de cosa pedida, argumenta que en ambas causas corresponde a prestaciones derivadas de la relación laboral, como puede constatarse, a su juicio, con la sola lectura de las demandas. Atinente con la causa de pedir, expresa que ella ha estado constituida por el alcance o validez de la reserva unilateral formulada por los actores en el finiquito suscrito con su parte.

Tercero: Que los trabajadores, haciendo uso de su derecho, expusieron que en la especie no concurre la triple identidad alegada por el recurrente. Aceptan que se presenta la identidad legal de partes, pero en relación con la cosa pedida, respecto a la cual aseveran que no es la materialidad del objeto perseguido, sino el beneficio jurídico inmediato que se ha pretendido u obtenido en juicio, sostienen que en ambas causas no coincide. Indican que en una de ellas se pretendió la declaración de injustificación del despido y, en consecuencia, la condena al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios; en la otra causa, se persiguió la condena al pago de prestaciones insolutas a la época de terminación de la relación laboral, beneficios que no se condicionan con el despido o el término de la relación laboral. En cuanto a la causa de pedir, alegan que tampoco es coincidente, ya que en un proceso consiste en la declaración de injustificación del despido que se asienta en la decisión unilateral de la recurrente de poner término a los contratos de trabajo de los actores y en el otro expediente, es el incumplimiento de la demandada en cuanto a las prestaciones reclamadas durante la vigencia de la relación laboral y que no están subordinadas, más aún, son independientes de la declaración de despido injustificado.

Por último, agregan que la reserva unilateral es un antecedente que debe considerarse como base al litigio iniciado, pero no su argumento directo e inmediato. Por lo expuesto, solicitan se declare la improcedencia del recurso.

Sexto: Que al respecto debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquella por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, acogió la demanda por ciertas prestaciones insolutas y condenó a la demandada al pago de ellas. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que revocó la de primer grado y rechazó la petición de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, siendo en ambas causas coincidentes los demandantes y la demandada.

Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión cuya revisión se pretende acogió las pretensiones de los actores sobre la base de pronunciarse derechamente acerca de la reserva formulada por ellos antes de firmar el finiquito acordado con el empleador, estimándola válida a los intereses de los trabajadores. Tal raciocinio era esencial al debate ya que la validez o ineficacia de esa reserva constituyó en dicho proceso la causa de pedir, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio por los trabajadores.

Octavo: Que, por otra parte, la decisión relativa a la procedencia o improcedencia del recargo legal sobre la indemnización por años de servicios radica en la justificación o injustificación del despido para el cual se han invocado las necesidades de la empresa, es decir, deben acreditarse por el empleador los hechos que configurarían la causal esgrimida. Pero previo a ello, se hace necesario, por expresa disposición de ley, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, esto es, determinar si el trabajador ha o no aceptado la causal que se invocó para su despido y, en tal sentido, la ley otorga un efecto jurídico a la recepción del pago total o parcial, prescribiendo que tal circunstancia importa la aceptación de la respectiva causal.

Noveno: Que, en tales circunstancias, resulta que el razonamiento relativo a la aplicación del procedimiento referido en el motivo anterior -causa rol Nº 43.882- constituía la base de la pretensión de los trabajadores y era necesario emitir un juicio al respecto para decidir sobre la procedencia o improcedencia del recargo legal reclamado, de manera que, en fin, tal circunstancia constituyó la causa de pedir en la causa citada. No así la reserva formulada por los trabajadores en los finiquitos respectivos, como cree la recurrente, ya que no era esa reserva la que hacia o no procedente sus pretensiones.

Décimo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que no se presenta, en la especie, la triple identidad establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita, no se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, no concurre la causal esgrimida por el recurrente para hacer procedente el presente recurso el que será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 67, en representación de la Administradora de Inversiones y Supermercados Unimarc S.A., contra la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil uno, dictada en el expediente caratulado Albornoz y otros con Administradora de Inversiones y Superme rcados Unimarc S.A, rol Nº 49.970 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 2.768-02.

Pronunciada en la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 17 de junio de 2003.