12.9.08

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.