12.9.08

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero:Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 341.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 24, 46 y 50 del Código Civil, 313, 314 del Código Orgánico de Tribunales y 59, 66 y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores al acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada, no debieron contar el mes de febrero como uno de los meses del plazo que el artículo 152, citado, prevé al efecto, porque, desde el 9 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.969, el feriado judicial es de días, no de meses y como tal, no puede computarse como días hábiles.

Agrega que el artículo 48 no es aplicable en la especie, porque todos los días de febrero son inhábiles.

Y, como durante ese lapso, los tribunales sólo pueden conocer los asuntos previstos en el artículo 314, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, lo normal y razonable es que no se cuente, de otro modo no tendría lógica que fuese inhábil para unos efectos, como el feriado judicial y hábil para otros como el transcurso del plazo de que se trata.

Tercero: Que es un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos se dictó el 10 de noviembre del 2000, habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 23 de mayo del 2001.

Cuarto: Que en esta situación fáctica está implícito el transcurso del tiempo, a saber, más de 6 meses y a ella, la sentencia de primer grado aplicó el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Civil y acogió la incidencia, confirmándola los sentenciadores de segunda instancia quienes tuvieron, además, presente que los plazos de meses no se suspenden por la presencia en ellos de días festivos, en conformidad a los artículos 48 y 50 del Código Civil.

Quinto: Que el recurso pretende, entonces, modificar los hechos, lo que no corresponde en la forma como se ha propuesto, toda vez que, por una parte, la norma del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que suspende el cómputo de los plazos de días, en los feriados, se refiere a los feriados de aplicación general, en cambio, el feriado de vacaciones de los jueces que establece el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales es de efecto restringido.

Sexto: Que, desde otra perspectiva de análisis el inciso segundo del artículo 66 citado, establece la limitación de la norma del inciso primero, ya que declara que no regirá en los asuntos indicados en el inciso 2del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, los que se tramitan durante el feriado de vacaciones.

De esta forma, la diligencia de los litigantes interesados en el curso progresivo de sus causas, tiene una vía de expresión a través de la habilitación de feriado, si fuera el caso, de manera que no hay ningún contrasentido en las normas, ni inhibición de las posibilidades de tramitación, sino armonía entre ellas, conjugándolas con los derechos laborales de un porcentaje de los funcionarios judiciales.

Séptimo: Que, por consiguiente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de claro sentido, por lo cual no requería de una tarea de hermenéutica mayor, referido a plazo de meses, ha sido correctamente aplicado y, por ende, tampoco se ha violentado ninguna de las otras normas que se dicen infringidas.

Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 772, y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 341, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, escrita a fojas 340.

Regístrese y devuélvase.