12.9.08

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 22 ha sido interpuesto por el abogado Javier Henríquez Japke, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señores Teresa Mora Torres y Hernán Crisosto Greisse y del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 9 de julio de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por el mismo letrado, en contra de la resolución de 4 del mismo mes y año que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por Henríquez Japke en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, don Jorge Martínez Barrientos y del Sr. Arnoldo René Merino Gutiérrez.

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que ella claramente no es una sentencia definitiva o interlocutoria de las características exigidas por la ley. De otro lado si la que se pretende recurrida es aquella que no admitió a tramitación la acción de protección, amén de ser este recurso extemporáneo, en su contra procede un recurso ordinario, como lo es la reposición, que por lo demá s se hizo valer.

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de fs 22.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los Ministros, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino que por tratarse de un asunto de lato conocimiento, que no corresponde conocer por esta vía.

3º Que es útil, también, dejar señalado que en el recurso se esgrimen por el recurrente: a.- que su parte es dueña, junto con otras personas, del fundo Pucheguín, remontándose sus títulos hasta el año 1917, los que fueron ratificados por sentencia ejecutoriada dictada en juicio seguido contra el Fisco por haber éste desconocido tales títulos en virtud de lo que dispuso el D.S. 1.600 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que refundió el texto de la llamada Ley de Propiedad Austral. Expresa que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco por sentencia de 15 de marzo de 1957; b.- que empero, el recurrido Sr. Merino Gutiérrez, logró posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, y obtuvo que el Conservador practicara la inscripción especial de herencia sobre dicho inmueble, violando así la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo referido anteriormente.

4º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

5º Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que la inscripción especial de herencia que el Sr. Merino Gutiérrez logró del Conservador de Bienes Raíces, fue ordenada practicar por el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol 460-2002, en que aquél hizo uso del derecho que consagra el artículo 18 del Reglamento del Conservador, por cuanto éste funcionario se había negado a inscribir aduciendo que los antecesores del Sr. Merino habían enajenado, en 1913, sus derechos en el predio.

6º Que lo anterior, pudiendo constituir un acto arbitrario o ilegal que haya podido perturbar alguno de los derechos protegidos por la acción cautelar regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, refuerza la decisión en orden a que esta Corte haga uso de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fs. 46 de los autos rol 3.561-2002 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó la reposición de fs. 40 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo proveerse la protección de fs. 19 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado, debiendo pedirse informe, también, al Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Francisco Javier Del Campo Toledo, por la dictación de la sentencia de 19 de marzo de 2002, en los referidos autos voluntarios rol 460-02.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 3.561-02 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 2620-02.