Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de mayo de dos mil tres.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1Que el recurso de queja puede describirse, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, como un instrumento especialísimo contemplado en la ley, con el exclusivo fin de corregir las faltas o abusos graves, cometidos por los jueces en la dictación de resoluciones jurisdiccionales y de hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria que por tal razón les asiste.
2 Que dicho recurso es procedente sólo cuando se cometan graves faltas o abusos en el pronunciamiento de las siguientes resoluciones jurisdiccionales, no impugnables por la vía de los recursos ordinarios ni extraordinarios: sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su prosecución.
3Que en la especie, la resolución recurrida constituye una sentencia interlocutoria que hace imposible la prosecución del juicio, pues si bien puede entenderse que los articulistas están notificados de la demanda de conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que en este tipo de pleitos, desposeimiento hipotecario según Ley de Bancos, es menester el requerimiento de pago de que trata el artículo 103 de dicha normativa, razón por la cual debe plantearse un nuevo pleito, contra los sucesores de la deudora.
4Que de acuerdo con los artículos 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, dictada en segunda instancia por una Corte de Apelaciones, como es el caso de la resolución recurrida, es susceptible de ser impugnada mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo, los que efectivamente se dedujeron, y que s e fallan con esta fecha.
5Que, en consecuencia, el recurso de queja deducido por el ABN Amro Bank es inadmisible.
Por estas consideraciones y citas legales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido a fs. 2.
Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 4237-96 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel (rol corte Suprema Nº 4443-02) .
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.
Regístrese y archívese.
Nº 3043-02.