Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de julio de dos mil dos.
A fojas 24: téngase presente al dar cuenta.
Vistos y teniendo presente:
1 Que para que pueda formularse una contienda de competencia, es menester que dos órganos jurisdiccionales de igual o distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y resolver un asunto que ha sido sometido a su consideración y, por lo tanto, debe ser planteado ante este tribunal por uno de ellos; que se trate de un asunto concreto y determinado y, por último, que la resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse;
2 Que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo dispuesto en la Ley No 19.578, publicada en el Diario Oficial de 23 de junio de 1998, dictó la Resolución signada con el número 43, de 28 de abril de 2000, mediante la cual se acogieron las solicitudes presentadas por las sucesiones de don Darío Sainte-Marie Sónico, de don Ramón Carrasco Peña, de don Emilio González González y de la formulada por don Jorge Venegas Venegas, disponiéndose que debe precederse a indemnizar por los bienes que en la misma resolución se individualiza. En cuanto a las solicitudes presentadas por la sucesión de don Franciso Carralero Peñalver y por don Julián Cornejo de Sasia, se acogieron en lo que respecta al inmueble ubicado en calle Dieciocho No 263, Santiago, y exclusivamente en las cuotas resultantes de sus respectivos legados, aplicados sobre el 30 de los bienes confiscados al CPP S.A. y el 29,7de aquellos confiscados a la EPC Ltda..Por otra parte, el Primer Juzgado Civil de Santiago conoce el juicio caratulado " Víctor Pey Casado con Fisco de Chile", número de rol 3510-95, en el que el demandante pretende la restitución de la máquina rotativa que individualiza y, en subsidio, que se condene al demandado a pagarle una indemnización ascendente a la suma de $ 600.000.000.-, más reajustes e intereses más el resarcimiento de los perjuicios que hubiere sufrido la máquina. Además, de la lectura del libelo que rola a fojas 8, aparece que la solicitud en que se plantea la supuesta contienda de competencia fue formulada ante esta Corte por don Víctor Pey Casado, demandante del juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago;
3 Que, en consecuencia, no concurre ninguno de los presupuestos indicados en el primer considerando de esta resolución, para estimar que se ha configurado una contienda de competencia entre una autoridad administrativa y un tribunal de justicia. En efecto, la cuestión ha sido planteada por un particular; el Ministerio de Bienes Nacionales se ha limitado a dictar una determinada resolución administrativa en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sin arrogarse facultades de orden jurisdiccional y, por último, el Primer Juzgado Civil de Santiago está conociendo de un juicio promovido por don Víctor Pey Casado en contra del Fisco de Chile, sin que aparezcan afectadas sus potestades exclusivas;
4 Que, atendido lo expuesto, la petición formulada a fojas 8 de estos autos resulta no ser admisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible la solicitud formulada en lo principal de fojas 8.
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