24.3.08

Corte Suprema 29.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 589-2000 del Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, en que don Sergio Meléndez Cathalifaud, representado por doña María Ángeles De León Toledo, dedujo demanda en contra de Transportes Tasui Ltda., por sentencia de 2 de enero de 2001 la juez suplente de dicho tribunal, doña Roxana Camus Argaluza, rechazó dicha acción. Apelada esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, el 28 de marzo de 2002, la revocó y en su lugar hizo lugar a la demanda ordenando a la sociedad demandada pagar al actor la suma de $7.433.410 más reajustes e intereses. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el fallo de primer grado, pronunciándose en sus motivos primero, segundo y tercero sobre la objeción de dos facturas acompañadas por el actor, acogió tal impugnación. La Corte de Apelaciones, por su parte, reproduciendo dichos fundamentos, en su consideración 9las estimó como base para establecer una presunción judicial mediante la cual dio por acreditada la existencia de la obligación.

SEGUNDO: Que los razonamientos que se resumieron en el motivo precedente son claramente contradictorios, pues no puede sostenerse, por un lado, que tales documentos no tienen valor alguno para demostrar los dichos del demandante y, por otro, que sí sirven como base de una presunción judicial. O sea, se dice que las facturas acompañadas no tienen valor probatorio y, de otro lado, se sostiene que sí lo tienen.

TERCERO: Que tales razonamientos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de los necesarios fundamentos que toda sentencia debe contener, de acuerdo con lo que dispone el N4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Y constituyendo tal vicio una causal de casación en la forma, de conformidad con lo que previene el N5del artículo 768 del mismo cuerpo legal, se invalidará la sentencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 58 a 60 vuelta, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de lo principal de fs. 62.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Nº 1476-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se eliminan, del fallo en alzada, los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del considerando quinto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1 Que el actor, en su libelo de fs. 4, demanda a la sociedad Transportes Tasui Ltda solicitando se declare que ésta debe pagarle $7.433.410, porque el 20 de enero de 1998 y el 14 de marzo del mismo año acordaron el arriendo y flete de mercadería propia del giro, agregando luego que la demandada no le ha pagado el precio de las mercaderías vendidas.

2 Que, entonces, no queda claro cuál es la causa de pedir del actor pues afirma, por una parte, que el dinero demandado se le debe por concepto de rentas de arrendamiento, más luego dice que constituye el precio de una compraventa. La causa de pedir o causa petendi, se ha dicho por esta Corte, es el hecho constitutivo de la acción, el hecho jurídico que constituye el fundamento del derecho que se reclama en juicio, siendo requisito de toda demanda el exponer claramente los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. En la especie, no puede saberse con certeza en que fundamenta el actor su petición, como se ha visto, lo que lleva al necesario rechazo de la demanda.

3 Que aún cuando pueda sostenerse que el demandado ha solicitado la suma de dinero antes indicada por concepto de rentas de arrendamiento de maquinaria pesada, no se ha demostrado en el proceso la existencia de la obligación. En efecto, la testimonial del actor, consistente en las declaraciones de Francisco Oreste Vontrott Bravo y Carlos Francisco Meneses R ojas, quienes deponen a fs. 36 y 36 vta., resulta inadmisible al tenor de lo que disponen los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dos de enero de dos mil uno, escrita de fs. 42 a 44 vuelta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 1476-02.